SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de marzo y 4 de abril de 2023, cursantes de fs. 12 a 22 vta.; y, 26 y 27, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato suscrito con reconocimiento de firmas y rúbricas de 19 de junio de 2015 ante la Notaría 49, alquiló un local comercial de propiedad de Máximo Bustamante Valdivia, ubicado en la avenida Simón López 2162, destinado a la venta de carne y productos comestibles, por un canon mensual de Bs2 100.- (dos mil cien bolivianos), con vigencia de un año forzoso y uno voluntario; mismo que se extendió por siete años adicionales, mediante acuerdo verbal con el arrendador, amparada en el art. 710 del Código Civil (CC) sin que mediara incumplimiento de pago de alquiler alguno de su parte con el legítimo propietario.

A mediados de octubre de 2022, Nancy Bustamante Ramírez, hija del propietario -ahora demandada-, comenzó a cobrarle los alquileres en lugar de su padre.

Posteriormente, el 1 de febrero de 2023, la demandada le comunicó verbalmente que debía desocupar el local, toda vez que había conseguido otro inquilino que le pagaría el doble, motivo por el cual la accionante le solicitó que le diera el plazo de tres meses, para poder buscar un lugar donde poder trasladar su negocio, y luego en la tarde, al concluir con su jornada laboral se fue a descansar a su domicilio; sin embargo, al día siguiente, cuando se dirigió a abrir su negocio, constató que los candados fueron cambiados, impidiéndole el ingreso a dicho ambiente.

La accionante no fue notificada con la intención de concluir el contrato de alquiler, conforme a lo establecido por el art. 709 del CC; además de que se encuentra profundamente preocupada por el estado de los productos perecederos, maquinaria, bienes y dinero en efectivo que quedaron dentro del inmueble, lo que le genera graves perjuicios, ya que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no ha podido ingresar a su negocio; indicó que dicha situación fue verificada a través del Acta Notarial 50/2023 de 3 de febrero, inspección realizada en el domicilio en cuestión.

Afirma que el accionar arbitrario de la demandada vulneró sus derechos al trabajo, al comercio, a la seguridad jurídica y a la dignidad; además que, en este caso en particular, a pesar de que se prohíbe la procedencia de este recurso cuando exista otro medio o recurso legal para su inmediata protección, se puede prescindir de esta condición -subsidiariedad- cuando la protección resulte atrasada o existe peligro de un daño irreparable e irremediable, que en este caso es la afectación de la mercadería de productos cárnicos con la que trabaja y que pueden echarse a perder; por lo que la excepción al principio de subsidiariedad para buscar una tutela inmediata y directa que plantea, resulta aplicable a su caso, más aun cuando las autoridades o personas particulares efectúen por mano propia medidas de hecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio, a la seguridad jurídica y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 46.I y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Ordene la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por la demandada; b) Disponga el acceso al local comercial ubicado en la avenida Simón López 2162; c) Instruya a la demandada la devolución de los bienes y mercadería existentes en el interior del negocio, conforme al detalle consignado en el informe de la Notaría de Fe Pública 47 y Acta Notarial 50/2023, así como la entrega del dinero producto de las ventas en la suma de Bs5 800.- (cinco mil ochocientos bolivianos); d) Establezca el resarcimiento por los productos vencidos e inutilizados, consistentes en 30 kilogramos de carne de res, 5 kilogramos de chorizo rojo, 5 kilogramos de chorizo parrillero, mayonesas, mostazas, kétchups, especias diversas, vinagre y salsa soya; y, e) Ordene el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados por la interrupción de la actividad económica de la solicitante de tutela.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 66 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, no asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 65.

I.2.2. Informe de la demandada

Nancy Bustamante Ramírez, mediante informe escrito de 13 de abril de 2023, cursante de fs. 57 a 61 vta., y en audiencia de garantías a través de sus abogados, expresó que: 1) La impetrante de tutela omitió de manera maliciosa informar sobre la existencia de terceros interesados; toda vez que, Máximo Bustamante Valdivia -propietario del inmueble- falleció el 14 de julio de 2019; posteriormente, por Testimonio 156/2021, se aceptó la herencia en forma pura y simple a favor de sus diez hijos, afirmando que la acción de defensa debió dirigirse también contra sus hermanos, quienes son copropietarios del inmueble; 2) El contrato de arrendamiento suscrito el 19 de junio de 2015 estableció un plazo de dos años -uno forzoso y otro voluntario-, razón por la cual la peticionante de tutela debió desocupar el inmueble el 19 de junio de 2017, por lo que no existe acuerdo verbal posterior alguno con el arrendador, señalando que la validez de un contrato verbal debe acreditarse mediante sentencia declarativa, lo cual no ocurrió en el caso presente; 3) Desde julio de 2019 hasta octubre de 2022, no existe medio probatorio alguno que acredite pagos por concepto de alquiler, por lo que invocó el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, reforzado por la SCP 1622/2012 de 1 de octubre y el Auto Supremo 70/2021 de 16 de marzo, para sostener que la valoración del caso debe ceñirse a la realidad de los hechos y no a formalismos carentes de sustento documental; 4) El Acta Notarial 50/2023, ofrecido en calidad de prueba no certifica la presencia de los montos de dinero alegados por la solicitante de tutela; puesto que, conforme al Código de Comercio -Ley 14379 de 25 de febrero de 1977-, la única forma válida de acreditar el manejo económico en un negocio es a través de libros contables debidamente registrados, los cuales en este caso no fueron presentados; 5) La inquilina no efectuó el pago del canon de arrendamiento, situación que le genera perjuicio, toda vez que los recursos que deberían ser percibidos son destinados al tratamiento médico de uno de sus hermanos, quien padece de diabetes tipo uno; asimismo, se hizo la solicitud en reiteradas ocasiones a la accionante para que desocupe el inmueble, haciendo caso omiso a su petición; y, 6) Con base en los arts. 24 y 115 de la Ley Fundamental, solicitó se rechace en todos sus extremos la acción de tutela interpuesta, disponiendo mediante resolución expresa y motivada su denegación, y se condene en costas y costos procesales a la parte impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 040/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 68 a 74, concedió en parte la tutela disponiendo la restitución del acceso al local comercial ubicado en la avenida Simón López 2162 a la impetrante de tutela, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la notificación con la presente resolución; y, denegó la tutela en los demás extremos, sin imposición de costas por ser excusable. Tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene claramente acreditado que la accionante tiene un derecho consolidado de uso y disfrute del ambiente alquilado a cambio de un canon de alquiler Bs2 100.-, en el inmueble ubicado en el Cruce de la Taquiña, específicamente en la Av. Simón López, entre Av. Centenario y la calle Willka Quri, por el contrato de alquiler que se firmó con el entonces dueño de dicho inmueble desde la gestión 2015, el señor Máximo Bustamante Valdivia, lugar en el que tiene su negocio de venta de productos cárnicos; pero al haber fallecido el dueño de dicho bien inmueble, se encontraba en trámite de cambio de nombre por sucesión hereditaria; ii) Desde el 1 de febrero de 2023, la impetrante no ha podido acceder al ambiente que alquila, en mérito a que la ahora accionada hubiera cambiado los candados de acceso a dicho inmueble, por lo que no tiene acceso a los productos con los que comercializa entre otros enseres; iii) La accionante ha logrado demostrar las perturbaciones de hecho que ha terminado por afectar sus derechos fundamentales, generando en su caso un inminente daño irreversible o irreparable, ya que su mercadería puede deteriorarse rápidamente al tratarse de productos cárnicos, además de la situación de desventaja, respecto de la demandada quien resulta ser la sucesora de la propiedad en cuestión, conjuntamente sus hermanos, por lo que opera la excepción al principio de subsidiariedad, que caracteriza a la acción de amparo constitucional, procediendo conceder la tutela impetrada, ya que la demandada ha cometido medidas de hecho contra la accionante al proceder al cambio de candados de la puerta de ingreso al inmueble, no permitiendo que la accionante pueda ingresar a su negocio; iv) En cuanto al argumento de la demandada de que no se hubiera notificado a sus hermanos, quienes serían coherederos del referido bien inmueble, es necesario señalar que la accionante no ha identificado a estos coherederos como responsables de los hechos que ahora denuncia, limitándose a identificar solamente a la demandada, en ese entendido corresponde aplicar la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de las personas que no se encuentran demandadas en peticiones de tutela referentes a vías de hecho establecida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que determina la posibilidad de que los que no hayan sido demandados pero que puedan ser afectados por la concesión de la tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal, lo que implica que estos pueden asumir sud defensa en cualquier estado del proceso de amparo y presentar prueba incluso en el Tribunal Constitucional Plurinacional; v) En cuanto a los argumentos de la demandada sosteniendo que el contrato de alquiler no estaría perfeccionado, como tampoco no existiría demostración del pago de los alquileres realizado por la impetrante de tutela, afirmando que esta no cumplía con el pago adeudándole varios meses, es necesario dejar establecido que a pesar de tales circunstancias, y de existir presuntamente deudas pendientes, la demandada en todo caso debería de acudir con tales reclamos ante la autoridad jurisdiccional competente y no recurrir a mecanismos de facto; y, vi) En cuanto a otros aspectos alegados por la demandada, de que el incumplimiento del canon de alquiler por parte de la accionante perjudicaría a uno de sus hermanos que se encuentra enfermo, ello al margen de que no se ha probado en absoluto de cómo podría afectar la determinación que se asuma, son temas de los cuales no corresponde emitir pronunciamiento alguno; vii) En cuanto a lo que respecta del pago de daños y perjuicios, supuestamente ocasionados a la impetrante de tutela, no se tiene demostrado objetivamente tales extremos, para que pueda determinarse un monto a indemnizar, por lo que tampoco es procedente la imposición de costas, costos y multas.