SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio, a la seguridad jurídica y a la dignidad, en razón de que, suscribió el 19 de junio de 2015, un contrato de arrendamiento de un local comercial con reconocimiento de firmas y rúbricas con Máximo Bustamante Valdivia -propietario fallecido- alquiler que se extendió durante siete años más sin incurrir en incumplimientos; posteriormente, a mediados de octubre de 2022, la demandada -hija del propietario del inmueble- comenzó a cobrar el alquiler; pero el 1 de febrero de 2023, esta le comunicó verbalmente a la accionante que debía desalojar el inmueble, debido a que había un interesado en alquilar ese mismo ambiente ofreciendo el doble del monto que la accionante pagaba, y a pesar de que esta le solicitó que le otorgara un tiempo para poder encontrar otro ambiente donde llevar su negocio, al día siguiente, constató que la demandada cambió los candados y cadenas de acceso a su negocio, impidiéndose su ingreso, hecho arbitrario que se dio  sin haber sido notificada con la intención de concluir con el contrato de alquiler, conforme a lo establecido por el art. 709 del CC, constituyéndose dicho accionar en una vía de hecho al margen de la ley, causando perjuicios al tener productos perecederos en el interior del establecimiento, y transgrediendo presuntamente los derechos constitucionales invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

La Constitución Política del Estado en el art. 128 refirió que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o  indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley”, asimismo el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicó “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En esa comprensión, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo en el Fundamento Jurídico III.1, expresó que:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural… (las negrillas nos corresponden).

De igual modo la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas son nuestras)

Sin embargo, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, bajo la denominación de flexibilización a dicho principio, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías[1], lo que justifica la consideración de esta excepción posibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela, si corresponde.

III.2.  Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

           La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio[2], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7];entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

           En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.3.  El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a  medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, su pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el                art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

Entendimiento extraído de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio.

III.4.  Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia estableció las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial,  señalando que: a) La acción de amparo puede ser activada directamente, es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración  o la amenaza a los derechos; y d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

Entendimiento extraído de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio.

III.5.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se evidenció la existencia de un documento privado de alquiler con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas de 19 de junio de 2015, mediante el cual Máximo Bustamante Valdivia, propietario de una tienda  ubicada en la avenida Simón López 2162 de la ciudad de Cochabamba, le entregó bajo la modalidad de alquiler a la señora Yobana Viqui Canllavi Cespedes, por un canon mensual de Bs2 100.-, con vigencia de un año forzoso y uno voluntario, empero en el mismo, no consta su firma de arrendador (Conclusión I).

           Asimismo, consta el Acta Notarial 50/2023, suscrita por la Notaría de Fe Pública 47, mediante la cual se demuestra que la Notaría Luz Angela Russel Fuentes, se constituyó en la avenida Simón López, cerca del cruce Tiquipaya, donde se encuentra ubicada la tienda de venta de carne de la accionante, con el objetivo de verificar si había o no acceso a la misma, manifestando que no pudo ingresar al local comercial debido a que los candados de acceso fueron cambiados (Conclusión II).

           Consiguientemente, es evidente que el lote de terreno ubicado en la zona Linde sobre la avenida Simón López, con una superficie de 804,59 m² y Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0051279 de 1 de diciembre de 2022, es de propiedad de  Máximo Bustamante Valdivia y posteriormente de sus  hijos María Lourdes Bustamante Ramírez de Andia, María Sonia Bustamante Ramírez de Tames, Enrique, René, Alberto, Nelson, Nancy, José Pastor, Deyci y José Max, todos de apellidos Bustamante Ramírez, que al fallecimiento de sus padres Máximo Bustamante Valdivia y Salome Ramírez de Bustamante lo adquirieron mediante proceso sucesorio sin testamento (Conclusiones II.3 y II.4).

En ese contexto, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tienen los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncia vías o medidas de hecho, por consiguiente, se tiene que se constató que la tienda comercial de propiedad de Máximo Bustamante Valdivia, fue alquilada a la accionante y la misma se constituyó en un medio de subsistencia para ella y su familia, acreditando su derecho al uso de dicho ambiente como inquilina.

También se acreditó las perturbaciones y el ejercicio de la justicia por mano propia realizadas por la demandada, mediante el cambio de candados y cadenas, que claramente tenían el objetivo de no permitir el ingreso de la peticionante de tutela al ambiente donde tiene su negocio de comercialización de productos cárnicos, lo que puede generarle un daño inminente además de una desproporcionalidad y desventaja entre partes; por lo que la impetrante de tutela ha cumplido con la carga de la prueba, conforme lo establece la jurisprudencia precitada,  tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas de hecho, por lo que se concluye que, la demandada lesionó su derecho al trabajo por vías de hecho, correspondiendo conceder la tutela solicitada, más aun si se tiene en cuenta los daños que pueden sufrir los productos con los que la impetrante de tutela trabaja.

En cuanto a los argumentos de la demandada, sobre la no existencia de perfeccionamiento del contrato de alquiler y las supuestas deudas pendientes por alquileres impagos, tales circunstancias no justifican que la demandada recurra a medidas o vías de hecho, debiendo en todo caso recurrir a las vías llamadas por ley para resolver tales problemáticas de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la falta de legitimación pasiva, porque los hermanos de la demandada no hubieran sido demandados en esta acción tutelar, tal argumento carece de sentido, ya que la única demandada por la comisión de medidas de hecho fue Nancy Bustamante Ramírez, y en este caso lo único que se analiza es si tales actos han sido o no llevados a cabo por su persona, extremo que no ha sido negado por la demandada, y en los que no han tenido participación alguna los hermanos de la misma.

Respecto al pedido de la accionante de la devolución de los bienes, -dinero- y mercadería -carne de res, pollo, cerdo, mayonesas, mostazas, kétchups, especias diversas, vinagre y salsa soya; etc.- no se entregó pruebas sobre tales extremos, por lo que no corresponde un pronunciamiento sobre tal solicitud.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0633/2025-S3 (viene de la pág. 14).