SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 21 de abril, ambos de 2023, cursantes de fs. 1; y, 139 a 155 vta. y de 158 a 168, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de su segundo despido ocurrido el 3 de julio de 2015, como Encargado de Contrataciones de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, no obstante de gozar de inamovilidad  laboral conjuntamente su esposa que trabaja también en la misma entidad, por ser padres progenitores, formuló su reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo, cuyo titular ordenó su reincorporación, que al no ser cumplida por el ente empleador, acudió a la jurisdicción constitucional a través de otra acción de defensa que le concedió la tutela por SCP 0341/2016-S3 de 8 de marzo, la instauró proceso penal contra Eloy Calizaya Mamani, Presidente del ente legislativo departamental, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes; empero, a la conclusión del juicio, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, dictó la Sentencia 28/2021 de 6 de diciembre, absolviéndolo de culpa y pena, argumentando que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la comisión de los ilícitos penales atribuidos; decisión contra la que planteó, recurso de apelación restringida que mereció el Auto de Vista 66/2022 de 12 de septiembre, que sin responder a todos los agravios expuestos ni fundamentar debidamente, confirmó la sentencia apelada; siendo por ello, objeto del recurso de casación por su parte, cumpliendo con los requisitos establecidos para su procedencia, exponiendo en tres motivos, las arbitrariedades y defectos absolutos en los que incurrió el Tribunal de alzada; sin embargo, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –ahora accionados–, a través del Auto Supremo 1487/2022-RA de 31 de octubre, lo declararon inadmisible, incurriendo en contradicciones y sin aplicar criterios de flexibilización para su admisión.

El ahora cuestionado Auto Supremo 1487/2022-RA, vulneró su derecho a la defensa en razón de no haberse garantizado que toda persona sometida a proceso penal, tenga que ser escuchado en juicio y se valore sus argumentos y pruebas presentadas; que en el caso, no se compulsaron los argumentos expuestos en el recurso de casación formulado.

Asimismo, sobre la debida congruencia, fundamentación y motivación de las Resoluciones, de la misma manera fue vulnerado; puesto que, el Auto Supremo cuestionado, si bien realizó la exposición de antecedentes y fundamentación jurídica referente a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, así como los criterios de flexibilización; empero, no motivó por qué los tres motivos de agravios denunciados fueron insuficientes para declarar su inadmisibilidad; pese a que en el primer motivo aceptaron que el Tribunal de alzada, incurrió en carencia de fundamentación e incongruencia omisiva y fundamentación arbitraria, al momento de pronunciarse respecto del tercer motivo contradictoriamente también declararon inadmisible el primer motivo, sin exponer las razones; asimismo, en relación a la inadmisibilidad del tercer motivo, se limitaron a señalar que los argumentos expuestos en el recurso fueron genéricos sobre la falta de pronunciamiento sobre los puntos apelados y que no se explicó la contradicción del Auto de Vista con los precedentes contradictorios; sin tener presente que, se desglosó de manera clara y concisa en qué parte de la Sentencia y Auto de Vista, existía el agravio de falta de fundamentación así como la contradicción con los autos Supremos transcritos.

De la misma forma; respecto al segundo motivo, se denunció la inexistencia de control de logicidad y legalidad por parte del Tribunal de alzada y falta de motivación referida a la defectuosa valoración de la prueba; puesto que, el referido Tribunal, solo transcribió algunas partes de la Sentencia, aspecto sobre el cual los Magistrados accionados manifestaron no haberse precisado la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de apelación; sin tomar en cuenta, que se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no establece que se tenga que citar precedentes contradictorios de manera separada para cada motivo del recurso, ni tenga que explicarse las contradicciones por separado.

Con referencia a la aplicación de los criterios de flexibilización respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación por defectos absolutos, fueron inobservados por los hoy accionados porque se cumplió con proveer de manera detallada los antecedentes vinculados a los defectos absolutos de Sentencia no susceptibles de convalidación conforme señala el art. 370.1, 5 y 7 del CPP, como es la falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba, inobservancia y errónea aplicación de la ley; además, de haber detallado con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, al indicar de manera clara que el Auto de Vista 66/2022 afectó al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, incongruencia omisiva y principio de legalidad, e invocar los precedentes contradictorios; y, también explicar el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales que tiene relevancia en el orden constitucional; los que no fueron tomados en cuenta, sosteniendo simplemente que solo se invocó genéricamente los defectos absolutos.

En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, fue lesionado al no obtener una resolución motivada y fundada con pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones, por la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de casación por parte de los Magistrados accionados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva e inobservancia de los requisitos de flexibilización, citando al efecto los arts. 113.I y III, 114.III, 115.I y II, 119.II, 178, 180.I y II, 196; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 1487/2022-RA de 31 de octubre; y, b) Ordenar a los Magistrados accionados, emitir uno nuevo, tomando en cuenta los derechos invocados como vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 239, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, reiterando que se conceda la tutela impetrada, dejando efecto el Auto Supremo 1487/2022-RA de 31 de octubre, debiendo los Magistrados accionados, emitir uno nuevo teniendo presente los derechos invocados como vulnerados.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito presentado el 6 de junio de 2023, cursante de fs. 219 a 223; por el que solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) El Auto Supremo ahora impugnado, estableció claramente cuáles los requisitos para la admisión que debieron ser cumplidos por el recurrente al momento de interponer su recurso de casación; por un lado, respecto a los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP; y, por otro, los motivos de flexibilización como se detalló; 2) En el fallo dictado, se verificó que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, ni proporcionó los elementos que permitieran aplicar los criterios de flexibilización para admitir por vía de excepción el recurso de casación; 3) Se limitó a invocar precedentes contradictorios y transcribir de ellos la parte que creyó pertinente, sin precisar cómo lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, resultaba contradictorio con la doctrina legal generada en esos precedentes; 4) La invocación de los Autos Supremos 318/2013 de 27 de mayo y 142 de 17 de mayo de 2008, no fueron útiles para el contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que el primero resolvió una cuestión incidental y el segundo declaró infundado el recurso de casación; 5) El recurrente incumplió con los presupuestos de flexibilización; puesto que, no precisó el defecto generado por el Auto de Vista y qué derechos o garantías vulneró, ni explicó cómo ese defecto tuviera connotación constitucional y menos estableció el resultado dañoso; 6) Con relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista, no identificó las deficiencias en la aludida fundamentación y motivación, tampoco la relevancia de esa omisión; y, 7) En la acción de defensa que formuló, no expuso de manera clara cuál el derecho o garantía constitucional vulnerado, limitándose a citar aspectos del Auto Supremo cuestionado, sin vincularlo con los componentes del debido proceso.

Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 177.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eloy Calizaya Mamani, a través de su abogado en audiencia, pidió se deniegue la tutela, arguyó que: i) La parte accionante omitió señalar y brindar los elementos completos para resolver la acción; puesto que, en audiencia de fundamentación de apelación, no se presentaron pese de haber solicitado el actuado procesal; por lo cual, el Tribunal de apelación dejó de lado la petición formulada por la parte recurrente; ii) Por la circunstancia referida, no es posible hablar de indefensión, por cuanto fue el mismo apelante que se colocó en esa situación; iii) El accionante fue tutelado en una acción de amparo constitucional y no obstante de ello, instauró proceso penal pretendido la tutela de derechos fundamentales, cuando el proceso penal tiene por objeto establecer la responsabilidad penal en relación a los autores de los hechos objeto del proceso; iv) El Tribunal de casación tiene facultades para declarar la inadmisibilidad de los motivos planteados en el recurso de casación, partiendo de un análisis y contraste con los requisitos establecidos en la norma; v) El solicitante de tutela tanto en su memorial de acción de defensa, como en la audiencia, no explicó cuál fue el contenido de su recurso y cómo cumplió con los requisitos para la admisibilidad y en qué consistió la arbitrariedad en la que incurrieron los ahora accionados; y, vi) Si bien la falta de fundamentación, motivación y congruencia constituyen lesión al debido proceso y es tutelable a través de esta acción de defensa; sin embargo, los defectos de la resolución cuestionada debe tener relevancia constitucional para ser tutelados.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no se hizo presente ni presente escrito alguno dentro de ésta acción tutelar, pese a su legal notificación que cursa a fs. 176.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 066/2023 de 6 de junio, cursante de fs. 240 a 245, denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva, a tiempo de la verificación de los requisitos de contendido para la admisibilidad del recurso de casación por parte de los accionados, se advirtió del análisis del Auto Supremo, que no fue evidente; tomando en cuenta el análisis de admisibilidad donde verificaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; razón por la cual, en el Auto de Admisión, el Tribunal de Casación no podría asumir conclusiones referidas al análisis de fondo; b) En lo concerniente a la debida fundamentación, si bien en principio se invocó como derecho lesionado; sin embargo, posteriormente reconoció que el Auto Supremo contenía la exposición de sustento normativo, los parámetros para el análisis de admisibilidad, citando el art. 80.II de la CPE, referente al derecho de recurso, reconocido también en el art. 8.II inc. h) de la CADH; asimismo, se expuso el sentido y alcance de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a los requisitos que se debe cumplir en el recurso de casación. De otro lado, el Auto Supremo expuso los criterios de flexibilización aplicables en casos que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, explicando cuáles eran los elementos mínimos que debería proporcionar la parte recurrente cuando se está frente a defectos absolutos; por lo cual, no existían razones para una eventual concesión de tutela por falta o indebida fundamentación; c) Con referencia a la denuncia de falta de motivación para declarar la inadmisibilidad de los tres motivos del recurso, se observó en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, que los Magistrados accionados efectuaron una motivación sucinta; empero, que permitió comprender las razones por las que bajo ese parámetro no correspondía admitirlo; por cuanto, se expuso que si bien se invocó Autos Supremos, transcribiendo fragmentos que el recurrente consideró pertinentes; sin embargo, advirtieron que las denuncias resultaron ser genéricas y no se cumplió con establecer cuál era la contradicción existente entre lo resuelto en el Auto de Vista objeto de impugnación y lo expresado en los precedentes invocados; por lo que, al no cumplir con los requisitos exigidos legalmente, no existía elementos para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de lo planteado en el recurso de casación; d) La parte accionante consideró que los motivos de casación estaban referidos a defectos absolutos e inconvalidables, frente a los cuales debe aplicarse la flexibilización para permitir el análisis de fondo; respecto a lo cual, el Auto Supremo manifestó que la denuncia era genérica y no se explicó por qué se constituían en defectos absolutos, y si bien se expuso los antecedentes, no se precisó cómo se restringió los derechos y garantías, ni cuál era el resultado dañoso ocasionado por esos defectos del Auto de Vista; e) No existió una adecuada precisión de los derechos vulnerados y tampoco una explicación del resultado dañoso, por lo que no se encontró una relevancia constitucional para una eventual concesión de tutela, resultando previsible que la emisión de un nuevo Auto Supremo que explicaría ampliamente las razones de la inadmisibilidad en base a los criterios de flexibilización, no podría derivar en un cambio de la decisión asumida en el Auto Supremo 1487/2022-RA de 31 de octubre, que declaró inadmisibles los motivos primero y tercero del recurso de casación; f) Sobre el segundo motivo de casación, resultó evidente lo expresado en el Auto Supremo, que el recurrente no estableció la contradicción existente entre los precedentes invocados y lo resuelto por el Auto de Vista 66/2022, y si bien los accionados no desarrollaron ningún análisis aplicando los parámetros y criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación; esta falta de motivación, no tuvo relevancia constitucional porque lo denunciado en ese motivo casacional, emergió de lo denunciado en apelación de una denuncia de defectos de sentencia y estuvo referido a defectos absolutos e inconvalidables previstos en el art. 169 del CPP; y, g) En cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, en su dimensión de derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada sobre el fondo de lo planteado en el recurso, por no haberse analizado los motivos recursivos e impedir un análisis de fondo, cabe señalar que ese derecho a emitir un pronunciamiento de fondo no es absoluto, más aun tratándose de un recurso de casación que es de puro derecho y está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos previamente establecidos, entre ellos, la invocación del precedente a partir del cual se debió explicar la contradicción; y, respecto a la aplicación de criterios de flexibilización, exige esencialmente que se trate de defectos absolutos y se proporcione los elementos básicos que permitan un análisis de fondo de la problemática planteada; lo contrario, implicaría una supresión de la fase de admisibilidad para emitir directamente un pronunciamiento de fondo.