SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales, se constata que el solicitante de tutela, alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva e inobservancia de los requisitos de flexibilización; en virtud a que, en el proceso penal que sigue contra Eloy Calizaya Mamani, por la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, interpuso recurso de casación, cumpliendo con los requisitos exigidos para su procedencia; empero, los Magistrados ahora accionados, por Auto Supremo 1487/2022-RA de 31 de octubre, lo declararon inadmisible incurriendo en contradicciones y sin aplicar criterios de flexibilización para su admisión.

        Planteado el problema jurídico traído a colación mediante esta acción de defensa, con carácter previo a ingresar al análisis del impugnado Auto Supremo 1487/2022-RA de 31 de octubre, a efectos de determinar si es evidente lo alegado por la parte accionante, es prioritario remitirse a los tres motivos de casación expuestos en su recurso de casación, quien alegó: 1) El primer motivo referido a la falta de fundamentación, vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y fundamentación arbitraria, del Auto de Vista recurrido, transcribiendo la parte pertinente, mismo que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y el principio de legalidad previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, siendo que como Tribunal de alzada era su obligación fundamentar y motivar las resoluciones que emite y circunscribirla a los aspectos cuestionados, no habiendo respondido concretamente a los puntos a), b), c) y d) del primer agravio del recurso de apelación restringida, referidos a la inamovilidad funcionaria de padres progenitores, contradicciones existentes en la fundamentación de la Sentencia, si los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y el Incumplimiento de Deberes son excluyentes y la fundamentación arbitraria; aspectos sobre los cuales el Tribunal de alzada respondió con carencia de fundamentación, incongruencia omisiva y fundamentación arbitraria, en franca infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, invocando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 5 de 26 de enero de 2007, 088/2021-RRC de 16 de marzo, 186 de 6 de febrero de 2007 y 319/2017-RRC de 3 de mayo; 2) Defecto de sentencia descrito en el art. 370.6 del CPP, transcribiendo al efecto el fundamento del Auto de Vista impugnado en el que el Tribunal de alzada, no realizó un verdadero control de la Sentencia, respecto a la defectuosa valoración probatoria, que a pesar de haber establecido los hechos probados, ese Tribunal de apelación efectuó una errónea valoración de los elementos aportados y la existencia de aspectos contradictorios con relación a los motivos de su desvinculación laboral (nepotismo o restructuración institucional); en tal situación, reiteró que el Tribunal de grado, no realizó un verdadero control de la prueba, utilizando las reglas de la sana crítica, debido a que no se explicó cómo llegó el Tribunal de Sentencia a establecer que no existió dolo con relación al quebrantamiento del derecho a la inamovilidad funcionaria de padres progenitores, considerando que los delitos acusados son de carácter instantáneo, contradiciendo la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referente a las reglas de la sana crítica; y, 3) Transcribiendo los fundamentos del Auto de Vista impugnado respecto al tercer agravio, acusó que el tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos denunciados en el recurso de apelación, con relación a lo siguiente: i) No tomó en cuenta, los principios de tipicidad, taxatividad y legalidad de la ley para la subsunción objetiva del marco descriptivo del tipo penal al hecho denunciado; ii) No explicó de forma clara y razonada, de qué forma el Tribunal de mérito, sustentó como doctrina que la Resolución Contraria a la Constitución y las Leyes sea “erga  omnes”, con relación al memorándum de despido asumido por el acusado Eloy Calizaya Mamani, que solo le afectó a su persona; iii) Sobre si era correcto que el Tribunal de mérito en relación al delito endilgado, hubiere referido que el dolo directo, no existió en el caso de autos, debido a que se hubo actuado en pro de la función pública; iv) No explicó respecto a que el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, no establece de manera imperativa que deba existir un daño económico al Estado, extremo que debió considerarse como una agravante; v) No se pronunció respecto a lo indicado por el Tribunal de grado, que el memorándum 093/201 es un acto administrativo susceptible de impugnación, al no agotar la vía administrativa, no podría ingresarse al campo penal por ser de última ratio; y, vi) No se manifestó sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, respecto al cual el Tribunal de alzada, no realizó la subsunción del tipo penal al hecho, invocando en este aspecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo, 223/2018-RRC de 10 de abril, 142 de 17 de marzo de 2008 y 410/2014-RRC de 21 de agosto.

        Es así que; los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al asumir conocimiento del recurso de casación, emitieron el Auto Supremo 1487/2022-RA de 31 de octubre, declarándolo inadmisible, advirtiéndose que se encuentra adecuadamente estructurado al contener los antecedentes del proceso referidos a la Sentencia, apelación restringida y los motivos del recurso de casación, el marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad dentro del cual se refirieron al derecho a la impugnación, requisitos a observarse para su formulación relativos a la exigencia temporal y de contenido que exige la invocación de un precedente contradictorio, teniendo la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de grave y evidente infracción a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, pasando luego al examen de admisibilidad, en el que sustentaron su decisión, con los siguientes fundamentos: a) La parte recurrente interpuso su recurso de casación dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; b) Verificación de los requisitos de contenido, en el primer motivo con relación a la falta de fundamentación, vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y fundamentación arbitraria, denunciadas por el recurrente, quien respecto al primer y tercer motivo, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 088/2021-RRC de 16 de marzo, 186 de 6 de febrero de 2007 y 319/2017-RRC de 3 de mayo, 138/2013 de 27 de mayo, 223/2018-RRC de 10 de abril, 142 de 17 de marzo de 2008 y 410/2014-RRC de 21 de agosto; ahora bien, con relación a los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo y 142 de 17 de marzo de 2008, no pudieron ser útiles para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que el primero resolvió una cuestión incidental y el segundo declaró infundado el recurso de casación; respecto a los otros, precedentes, fue preciso señalar que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no solo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino también establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, argumento bajo los cuales el recurrente al plantear la casación debe cumplir con esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente se limitó a simplemente invocar los precedentes contradictorios y transcribir la parte que creyó pertinente; sin precisar, cómo la doctrina legal generada en éstos, resultaría contraria a los defectos invocados, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisó la contradicción en la que hubiere incurrido la resolución del Tribunal de alzada, respecto de los mismos, ya que de manera genérica, el recurrente refirió que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento de algunos puntos de su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar qué parte de su fundamentación resultaba contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hizo al incumplimiento de la referida norma; c) A efectos de verificar si cumplió con los supuestos de flexibilización, se tuvo que el recurrente, se limitó a referir de manera genérica que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto que la resolución del Tribunal de alzada fue contradictoria a los precedentes invocados y que la misma no contendía la debida fundamentación; empero, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explicó cómo este defecto tuviera connotación constitucional y menos estableció el resultado dañoso emergente del mismo motivo por el cual se observó el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de a la presente resolución; d) El recurrente respecto de la argumentación del Auto de Vista, no identificó sus deficiencias con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impidió al Tribunal de Casación contar con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación, que hizo el incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando estos dos motivos inadmisibles; y, e) Sobre el segundo motivo relacionado al defecto de sentencia en el art. 370.6 del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada, no realizó un verdadero control de la sentencia respecto a la defectuosa valoración probatoria, que pese de haber establecido los hechos probados, el Tribunal de alzada efectuó una errónea valoración de los elementos aportados y la existencia de aspectos contradictorios respecto a los motivos de su desvinculación laboral (nepotismo o restructuración institucional); en tal situación, reiteró que el Tribunal de apelación, no efectuó un verdadero control de la prueba utilizando las reglas de la sana crítica, debido a que no se explicó cómo llegó el Tribunal de Sentencia a establecer que no existió dolo con relación al quebrantamiento del derecho a la inamovilidad funcionaria de padres progenitores, considerando que los delitos acusados son de carácter instantáneo, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, relativo a la defectuosa valoración de la prueba, limitándose a transcribir la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisó la contradicción en la que hubiere incurrido la Resolución del Tribunal de alzada, respecto de los mismos; ya que, de manera genérica el recurrente refirió que el Auto de Vista carecía de fundamentación al momento de responder la denuncia planteada en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar qué parte de su fundamentación resultaba contradictoria al precedente invocado, situación que hizo al incumplimiento de la referida norma, resultando en consecuencia, inadmisible el presente motivo.

Por lo descrito precedentemente, y de la lectura integra del Auto Supremo 1487/2022-RA, se constata que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora accionados, actuaron correctamente al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante; efectuando la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, efectuándolo de forma conjunta por su conexitud del primer y tercer motivo, para luego hacerlo con el segundo, resultando de esa labor que llegaron a la conclusión que el Auto Supremo ahora impugnado estableció claramente cuáles los requisitos para la admisión que debieron ser cumplidos por el recurrente al momento de interponer su recurso de casación; por una parte, respecto a los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP; y, por otra, los motivos de flexibilización como se detalló; tampoco, proporcionó los elementos que permitieran aplicar los criterios de flexibilización para admitir por vía de excepción el recurso de casación, habiéndose limitado a invocar precedentes contradictorios y transcribir de ellos la parte que creyó pertinente, sin precisar cómo lo resuelto en el Auto de Vista recurrido resultaba contradictorio con la doctrina legal generada en esos precedentes. Asimismo, se refirieron con relación a la invocación de los Autos Supremos 318/2013 de 27 de mayo y 142 de 17 de mayo de 2008, que no fueron útiles para el contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que el primero resolvió una cuestión incidental y el segundo declaró infundado el recurso de casación. Actuando de la misma forma, también evidenciaron que el recurrente incumplió con los presupuestos de flexibilización; puesto que, no precisó el defecto generado por el Auto de Vista y qué derechos o garantías vulneró, ni explicó cómo ese defecto tuviera connotación constitucional y menos estableció el resultado dañoso y que con relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista, no identificó las deficiencias en la aludida fundamentación y motivación, tampoco la relevancia de esa omisión.

De la misma manera, con relación al segundo motivo casacional, referido a la incongruencia al resolver la apelación referida al defecto de sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, los Magistrados accionados señalaron que, el recurrente no estableció la contradicción existente entre los precedentes invocados y lo resuelto por el Auto de Vista 66/2022, más aun, si lo denunciado en ese motivo casacional emergió  del agravio expuesto en la apelación incidental denunciando defectos de sentencia y estuvo referido a defectos absolutos inconvalidables.

Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por el accionante, que los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo declarando inadmisible el recurso de casación, vulneraron sus derechos y garantías, no es veraz, en mérito a que las autoridades judiciales accionadas -como se refirió precedentemente-, actuaron correctamente y conforme a procedimiento, en su labor de verificación de los requisitos de forma y contenido exigidos por ley, que al no ser cumplidos por el recurrente, imposibilitaron ingresen al análisis de fondo del recurso de casación interpuesto, sin lesionar los derechos invocados por el solicitante de tutela al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva e inobservancia de los requisitos de flexibilización.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 066/2023 de 6 de junio, cursante de fs. 240 a 245, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO