SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 28 de marzo de 2023, cursantes a fs. 1 y 9 a 16; y, 55, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de agosto de 2019, suscribió con el Secretario Municipal Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre un contrato administrativo de Disposición Temporal de Bienes modalidad Arrendamiento 06/2019 respecto del mingitorio del Parque Infantil Simón Bolívar, protocolizado por Escritura Pública 871/2019 de 18 de noviembre. Dicho contrato tiene como antecedente la Resolución Administrativa (RA) 1083/2019 -no precisa fecha- y es por un plazo de dos años computables a partir del 21 de agosto de 2019, por un canon de alquiler mensual de Bs12 001.- (doce mil un bolivianos) y como arrendatario no solo entregó una boleta de garantía bancaria por concepto de cumplimiento de contrato, sino que asumió el pago de los servicios básicos instalados en dicho mingitorio.

El referido contrato fue desarrollado por su parte de forma normal hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en la que tanto el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia como el referido Gobierno Municipal determinaron declarar cuarentena por emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, por lo que como lógica consecuencia y precautelando la salud de la población, a partir de esa fecha fue cerrado el mencionado Parque y por ende el señalado mingitorio que se encuentra al interior de aquel. Al respecto, se contactó con la Directora de Ingresos de dicho ente y con otros funcionarios públicos más, quienes por la situación le indicaron que no debería preocuparse por el pago de los alquileres, lo mismo le indicó el Administrador del Parque de ese entonces, más no pudo obtener ningún documento que señale ese extremo producto de la desidia del Secretario Municipal Administrativo y Financiero de ese entonces y de la referida Directora, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Ante ello, contrató al Notario de Fe Pública -que protocolizó el indicado documento- para que constate que el Parque señalado se encontraba cerrado tal como lo hizo el 16 de octubre de 2020, 16 y 27 de abril de 2021 y 2 de agosto del mismo año, como se advierte en certificaciones notariales que emitió dicho Notario, fue esa situación la que impidió cumplir con el objetivo para el cual se adjudicó el señalado mingitorio, constituyéndose en el único perjudicado.

En ese antecedente, el 9 de marzo de 2022 presentó ante la autoridad demandada un memorial en el que pidió la solución a contingencias en ejecución del contrato administrativo de Disposición Temporal de Bienes modalidad Arrendamiento 06/2019, que mereció la respuesta CITE: DESPACHO 464/22 de 22 de marzo de 2022, firmado por el Alcalde demandado como la nota D.A. CITE 286/2022 de 17 de marzo, firmado por Judith Zárate Campos, Directora Administrativa y Juan Carlos Jiménez Padilla, Director Administrativo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante los que rechazó su petición. Dentro del plazo legal, el 7 de abril de 2022 presentó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto a través de la nota D.A. CITE 364/2022 de 11 de abril, suscrito por dicho Alcalde con criterios personales y muy subjetivos, el 12 de mayo de igual año interpuso recurso jerárquico, consiguientemente el 19 de igual mes y año, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 018/2022 que desestimó su recurso jerárquico por improcedente, con el cual fue notificado el 20 de septiembre de ese año; al respecto, dicha Resolución no se pronunció en ningún momento conforme a la argumentación jurídica de su recurso, afectando los elementos fundamentación y motivación del debido proceso, por omisión total, es decir, que no existe ninguna clase de motivación y fundamentación respecto a doce puntos planteados en su recurso jerárquico y limitándose a señalar que se tenga en cuenta las notas D.A. CITE 364/2022 y D.A. CITE 365/2022 de 18 de abril.

Asimismo, advierte que se está haciendo una errada interpretación de la norma respecto de los actos administrativos que se precisan en la misma Resolución de Recurso Jerárquico, pues su ulterior impugnación desde ningún punto de vista puede ser desestimado por supuestamente ser improcedente en el marco del art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; pues los actos administrativos contra los que se interpuso el recurso jerárquico están determinando la imposibilidad de continuar con el procedimiento y así se rechazó su pedido de solución a la contingencia en ejecución de contrato administrativo de disposición temporal de bienes modalidad arrendamiento 06/2019, por lo que corresponde pronunciarse respecto de toda la argumentación legal de su recurso jerárquico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componente fundamentación y motivación, así como de tutela judicial efectiva, citando al efecto  los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 018/2022 y se ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, pronuncie nueva Resolución de Recurso Jerárquico, respondiendo a los doce puntos de impugnación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 113 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Gabriel Alejandro Canseco Tórrez, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: a) Dada la suspensión de actividades por la cuarentena por COVID-19, no pudo generar ganancias en el mingitorio que arrendó en el Parque Infantil Simón Bolívar, para poder pagar el correspondiente alquiler, situación que se dio hasta prácticamente la conclusión del contrato; b) La autoridad demandada interpretó de manera errada el art. 57 de la LPA, porque era posible plantear los recursos de impugnación y no era factible desestimarlos, con el fundamento de que el acto que rechazó su petitorio no sería una resolución, empero, para que sea impugnable un acto no necesariamente tiene que tratarse de una resolución administrativa, por ello se hizo una mala interpretación del señalado art. 57 de la referida Ley; y, c) Las resoluciones dictadas en su momento no son de mero trámite.

I.2.2. Informe del demandado

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante, por informe escrito presentado el 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 106 a 109 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El procedimiento impugnatorio previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo no es el aplicable al sistema de administración de bienes y servicios, sino el previsto en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios- y el propio contrato, por lo que el recurso jerárquico tenía que ser desestimado por ser legalmente improcedente; 2) La cláusula decimoséptima del contrato administrativo de Disposición Temporal de Bienes modalidad Arrendamiento 06/2019, establece que las partes acudirán a los términos y condiciones del mismo, pliego de especificaciones, propuesta adjudicada, sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal; 3) Es falso que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre haya cerrado arbitrariamente el Parque Infantil Simón Bolívar, sino que fue debido a la cuarentena rígida, también es falso que dicho cierre le haya impedido al accionante abrir y atender el mingitorio; consiguientemente, ante la existencia de hechos controvertidos, estos serán solucionados en la vía competente, pero de ninguna manera en la vía administrativa; 4) Si el accionante no abrió el mingitorio una vez levantada la cuarentena rígida fue completamente su decisión, porque el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no le prohibió esa situación; 5) El impetrante de tutela hizo la devolución del bien arrendado recién en octubre del 2021, es decir, dos meses después de que se había cumplido el plazo del contrato; y, 6) Se originó una deuda por concepto de alquileres devengados en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que, se formalizó la demanda contenciosa de cobro de alquileres devengados, intereses; y, daños y perjuicios contra el impetrante de tutela, que se encuentra con Auto de relación procesal.

En audiencia de garantías añadió que: Se está frente a un acto que en la vía administrativa no se va a poder solucionar, es más ya está siendo objeto de la vía competente como es la “Sala Contenciosa” mediante la demanda que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre presentó.

1.2.3.  Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 058/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 121 a 123 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se evidencia la existencia de una demanda contenciosa interpuesta por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra el accionante, que tiene por objeto el cobro de alquileres devengados más intereses pactados, multas; y, calificación de daños y perjuicios emergentes del contrato administrativo de Disposición Temporal de Bienes modalidad Arrendamiento 06/2019, dicha demanda fue admitida y la parte ahora accionante opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, respondió negativamente la demanda principal y dedujo demanda reconvencional de extinción de la obligación por situaciones ajenas imputables a fuerza mayor y caso fortuito en la ejecución de dicho contrato administrativo; y, ii) No es posible activar dos jurisdicciones de manera simultánea para efectuar los mismos reclamos que en el caso concreto presente, relacionadas con el contrato administrativo suscrito entre el accionante y la autoridad ahora demandada y la extinción o condonación de la obligación de pago de alquileres por parte del solicitante de tutela; por lo que la parte accionante incurrió en una causal de improcedencia; toda vez que, al estar activada la jurisdicción ordinaria debe ser agotada en todas sus instancias para recién acudir a esta vía constitucional, de ser necesario.