SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Alcalde demandado emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 018/2022 de 19 de septiembre sin responder a los doce cuestionamientos realizados en su recurso jerárquico e interpretando erróneamente el art. 57 de la LPA al considerar improcedente su recurso jerárquico, dictado dentro de su solicitud de condonación de alquileres del mingitorio del Parque Infantil Simón Bolívar -que por un canon locativo de Bs12 001.- mensuales, arrendó mediante contrato administrativo de Disposición Temporal de Bienes modalidad Arrendamiento 06/2019 de 21 de agosto-, por haber sido cerrado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por la cuarentena debido a la pandemia de COVID-19, situación que le impidió obtener ingresos económicos y cumplir con dichos pagos de alquileres.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional. Vías paralelas
En relación a ello, el art. 129.I de la CPE establece:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son añadidas).
Asimismo, se trae a colación jurisprudencia constitucional que alude a situaciones en las que exista abierta una vía paralela a la constitucional, sobre un mismo aspecto o hechos, así se tiene la SCP 0349/2016-S3 de 8 de marzo, que señaló: “En ese contexto, el accionante pide entre otros, que este Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Determinativa y Jerárquica. Al respecto, el proceso de determinación de deuda tributaria efectuada contra FARCRUZ S.R.L. -ahora empresa accionante- si bien emergió de la Resolución Determinativa, que fue confirmada por Resoluciones de alzada y jerárquica, sin embargo fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proceso que aún se encuentra en trámite, conforme se mostró en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional; por lo que, al estar activada la revisión judicial de las determinaciones asumidas en sede administrativa, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1., subregla 2.b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar.
En efecto, constatado la interposición simultánea de vías paralelas de protección: judicial y constitucional, en la que se denuncian hechos (…) y pretensiones símiles, pero en jurisdicciones diferentes, emerge la posibilidad de que existan dos pronunciamientos sobre un mismo problema jurídico. La jurisprudencia constitucional mostró que ante tal situación corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, puesto que: ‘…si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada,(…); puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.’ (SCP 1291/2012 de 19 de septiembre [las negrillas y el subrayado corresponden al texto original])”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Alcalde demandado emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 018/2022 de 19 de septiembre sin responder a los doce cuestionamientos realizados en su recurso jerárquico e interpretando erróneamente el art. 57 de la LPA al considerar improcedente su recurso jerárquico, dictado dentro de su solicitud de condonación de alquileres del mingitorio del Parque Infantil Simón Bolívar -que por un canon locativo de Bs12 001.- mensuales, arrendó mediante contrato administrativo de Disposición Temporal de Bienes modalidad Arrendamiento 06/2019 de 21 de agosto-, por haber sido cerrado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por la cuarentena debido a la pandemia de COVID-19, situación que le impidió obtener ingresos económicos y cumplir con dichos pagos de alquileres.
De la revisión de los antecedentes del presente caso, se evidencia que el accionante planteó la solicitud de la condonación de los alquileres impagos emergentes del contrato administrativo de Disposición Temporal de Bienes modalidad Arrendamiento 06/2019, que suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dada la situación del cierre del Parque Infantil Simón Bolívar, durante la cuarentena por la pandemia a causa del COVID-19 (Conclusión II.1). Dicha situación fue denegada por los Directores Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante nota D.A. CITE 286/2022 de “17 de marzo” (Conclusión II.2), lo que motivó el planeamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico del impetrante de tutela, los cuales merecieron la nota D.A. CITE 364/2022 de 11 de abril y la Resolución de Recurso Jerárquico 018/2022, respectivamente (Conclusiones II.3 y II.4); finalmente, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, planteó demanda contenciosa contra el accionante por el cobro de alquileres devengados emergentes del referido contrato (Conclusión II.5).
Ahora bien, lo que el accionante pretendía con el planteamiento de sus recursos de revocatoria y jerárquico era la condonación de los alquileres del mingitorio del Parque Infantil Simón Bolívar, cuya atención fue afectada por el cierre del mismo, lo que le impidió pagar dichos alquileres; sin embargo, la referida Resolución de Recurso Jerárquico 018/2022 no revocó el rechazo de dicha solicitud; por consiguiente, ahora pretende que sea dejado sin efecto mediante esta acción de amparo constitucional; no obstante ello, existe una vía paralela abierta, consistente en una demanda contenciosa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra el accionante, ante la Sala de la materia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sobre la base de los mismos hechos; empero, pretendiendo el pago de dichos alquileres que debería el mencionado impetrante de tutela; en ese marco, se evidencia que el emitir ahora criterio respecto a la legalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 018/2022 propiciará la posibilidad de la coexistencia de resoluciones contradictorias entre sí, la emergente de esta acción de amparo constitucional y la de dicha demanda contenciosa.
Por consiguiente, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto por el art. 129 de la CPE y de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que a tiempo de interpretar dicho principio estableció que la apertura de vías paralelas sobre un mismo asunto, impide la procedencia de una acción de amparo constitucional, corresponde declarar la denegatoria de la tutela, dado que se advierte la apertura de una vía paralela a la presente demanda; una vez concluida dicha etapa ordinaria, esta jurisdicción constitucional podrá ser activada si se consideran vulnerados derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.