SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2025-S1
Fecha: 10-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 28 de abril y 8 de mayo de 2023, cursantes de fs. 17 a 23 y 28, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jhenifer Karen Vargas Castro -ahora tercera interesada- contra sus personas, por la presunta comisión del delito de violación con agravante previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. c) y d) del Código Penal (CP), se les imputó formalmente y se solicitó la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, pedido que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2023, disponiéndose su detención preventiva de ambos, contra dicha determinación plantearon recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto a través del Auto de Vista de 21 de igual mes y año, emitido por la Vocal hoy accionada, quien mantuvo las medidas cautelares de detención preventiva.
El Auto de Vista de 21 de marzo de 2023, a pesar de revocar en parte el Auto Interlocutorio de 3 del referido mes y año, los mantiene con detención preventiva, sin que en dicho Auto de Vista se hubiese realizado una debida fundamentación y motivación, respecto a la autoría mediata atribuida a sus personas, así como de la concurrencia de los riesgos procesales; puesto que, no expresó adecuadamente una justificación razonable, cuando es necesario que las resoluciones judiciales sean debidamente motivadas y deben exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan.
Así se advierte que, respecto a la autoría que, la Vocal ahora accionada sostiene en el Considerando II.2. del Auto de Vista de 21 de marzo de 2023, que en la etapa investigativa la autoría solo requiere de indicios; en ese sentido, desestimó el reclamo de ambos, en el sentido de que el certificado médico forense no acreditó la comisión del delito de violación, no tenía relevancia, apreciación fuera de lo legal; puesto que, al haberse acompañado como prueba un certificado médico forense, la Vocal hoy accionada estaba obligada a valorarlo conforme a ley, así lo establece la jurisprudencia constitucional; asimismo, respecto a que no se respondió a las interrogantes de qué hicieron, cuándo lo hicieron, cómo lo hicieron, la citada Vocal indicó que dichas cuestiones si fueron respondidas; sin embargo, en su argumentación se refirió al delito de abuso sexual y no al de violación, tratándose de tipos penales distintos; por lo que, al no indicar cómo se hubiese cometido el hecho, se omite un presupuesto importante para configurar la autoría. Ese requisito debe sustentarse en la existencia de evidencia física y material que genere un mínimo de credibilidad que permita al Juez de primera instancia considerar razonablemente que ambos son autores o participes de la conducta delictiva que se investiga; aspecto que, en el presente caso no existe ningún indicio documental que acredite la supuesta comisión del delito de violación.
Respecto al riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Vocal ahora accionada señaló que fue necesario remitirse al Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2023; en el cual, el Juez de primera instancia para acreditar la concurrencia de dicho riesgo procesal consideró, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “394/2018” y “001/2019” que obligan a las autoridades judiciales a que se tome en cuenta el estado de vulnerabilidad y las características de cómo habría sucedió ese hecho, siendo en el caso que, la hoy tercera interesada es mujer, por ello vulnerable ante sus personas; además, se encontraba en estado de inconsciencia, existiendo una evidente asimetría, que la puso en una situación de indefensión, siendo además estudiante de la misma carrera, concluyendo que ambos se aprovecharon de esas circunstancias, aspectos que fueron considerados como correctos por la Vocal ahora accionada, quien describe también las partes más favorables de la SCP “394/2018” y finalmente concluyó indicando que la jurisprudencia constitucional de manera taxativa establece que para la concurrencia del riesgo procesal de fuga, se debió considerar la situación de vulnerabilidad de la hoy tercera interesada frente a sus personas, así como las características del delito y la conducta exteriorizada de ambos contra la nombrada antes y con posterioridad a la comisión del delito.
De lo expuesto se coligió que la Vocal ahora accionada se basó en lo señalado por el Juez de primera instancia y en la SCP “394/2018” para acreditar el riesgo procesal de fuga; sin embargo, no es suficiente para poder sostenerlo solo una norma legal, sino que se requiere que sea probada objetivamente con medios de prueba y no con disposiciones legales y jurisprudencia; además, la situación de vulnerabilidad y la desventaja debió demostrarse con prueba; empero, en el presente caso no se demostró que riesgo estaría corriendo la hoy tercera interesada, ni de qué manera se hubiese discriminado a la nombrada; es así que, no se acreditó su actitud de poner en riesgo a la indicada; asimismo, no se acompañó prueba que acredite de qué manera la ahora tercera interesada es inferior con respecto a sus personas; es más, todos son estudiantes lo que demuestra su igualdad, solo se hace mención a la vulnerabilidad por el estado de inconsciencia sin acreditar por ningún certificado médico forense y con relación a la asimetría no existe prueba si es por la edad, condición física, intelectual u otra. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional señala que debe considerarse la conducta exteriorizada de sus personas contra la hoy tercera interesada antes y con posterioridad al respecto no se acompañó prueba.
Asimismo, no se hizo una explicación de las razones por las cuales sus personas son un peligro para la ahora tercera interesada o para la sociedad, no se consideró el concepto de efectividad de la medida cautelar, ni se consideró la situación socioeconómica desfavorable que pueda tener la nombrada, ni mucho menos se pronunció sobre la conducta exteriorizada por sus personas en contra de la indicada, como tampoco se consideró el enfoque interseccional que permite analizar la discriminación y violencia hacia la mujer.
Con relación al riesgo procesal de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, la Vocal ahora accionada refiere que en el presente caso, existió una fundamentación errónea y arbitraria por parte del Juez de primera instancia, porque se estableció que sus personas estarían influenciando negativamente sobre la hoy tercera interesada a través de sus familiares; sin embargo, de la imputación formal y de lo manifestado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 3 de marzo de 2023, no se advirtió que el Fiscal de Materia hubiese señalado la concurrencia de dicho riesgo procesal, limitándose únicamente a indicar que, por los antecedentes del proceso existiría influencia de -Marco Antonio Gandarillas Flores- sobre la ahora tercera interesada y sus familiares, porque sus personas serían amigos de la ahora tercera interesada; por lo que, fácilmente puede tomar contacto con la indicada con la finalidad de tomar represalias y se porten de manera reticente, fue el fundamento utilizado para justificar la concurrencia de ese riesgo procesal, se indicó que existían cuatro testigos quienes hubiesen compartido bebidas alcohólicas con sus personas, los cuales pidieron garantías por una denuncia anterior; sin embargo, no se advirtió que el Fiscal de Materia hubiese señalado que la hoy tercera interesada estuviese siendo influenciada por medio de sus familias; asimismo, se hizo una corrección, de “mediante sus familiares” por el de “y sus familiares” y hace mención a las declaraciones de los testigos, así se presumiría que los testigos serían familiares; por lo que, la corrección realizada no acreditó la concurrencia del riesgo procesal, porque los testigos no son familiares de la ahora tercera interesada.
Ahora bien, respecto al riesgo procesal de obstaculización, señaló que no se acompañó prueba alguna que demuestre un comportamiento para entorpecer la averiguación de la verdad, tampoco se identificó claramente a qué participes, testigos o peritos amenazaron o influyeron negativamente, no existe prueba al respecto.
Por otro lado, al ser “dos los imputados” debió considerarse de manera separada la concurrencia de cada riesgo procesal, estimando las características concretas que se presentaron respecto a cada persona, con la finalidad de garantizar la legalidad de la medida adoptada; empero, el Auto de Vista de 21 de marzo de 2023, solo hace mención a Marco Antonio Gandarillas Flores y no así a Álvaro Willi Marca Flores.
Es así que, el Auto de Vista de 21 de marzo de 2023, no fue debidamente fundamentado, ni motivado, al no valorar de manera concreta y explícita cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de manera motivada; más aun, cuando no se puede sustentar un riesgo procesal de forma abstracta o sin elementos de convicción; toda vez que, el Tribunal de alzada está obligado a fundamentar y motivar su resolución precisando los elementos de convicción que le permitan concluir sobre la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos establecidos por el art. 233 del CPP y una o varias circunstancias previstas por los arts. 234 y 235 del mismo Código.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 123.I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 21 de marzo de 2023, emitido por la Vocal hoy accionada; y, b) Ordenar a la referida Vocal emita un nuevo auto de vista.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “394/2018” y “001/2019” refirieron la asimetría que existe entre las partes procesales, en virtud de que las víctimas fueron niñas menores de edad, mientras que el agresor fue mayor de edad, su profesor y la víctima la alumna, caso en el que se consolida dicha asimetría; empero, en el presente caso las partes procesales son mayores de edad y estudiantes de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS); por lo tanto, no existe esa vulnerabilidad y desventaja de manera clara; y, 2) Con relación al riesgo procesal de obstaculización se señaló que sus personas a través de sus familiares estuvieran incurriendo en ese riesgo; empero, no se consideró que uno de ellos es huérfano y que la familia del otro se encuentra en España; por lo que, resulta imposible que hubiesen ejercido influencia familiar alguna.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 45 a 48 vta., manifestó que: i) La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; ii) Los accionantes denuncian la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; empero, omitieron explicar a partir de qué actuaciones y fundamentos su autoridad vulneró esos derechos, es decir, no precisaron qué razonamiento fue expresado de manera incorrecta, ni cómo debió ser debidamente motivado y fundamentado; puesto que, no basta la sola enunciación de los derechos; iii) Respecto a la probabilidad de autoría, debe señalarse que la misma solo requiere la existencia de indicios y no de pruebas objetivas, así lo establece la SC 0099/2019-S2 de 5 de abril; ya que, la determinación acerca de si los accionantes son o no autores, corresponde ser establecida en el juicio oral, público y contradictorio; asimismo, en el Auto de Vista de 21 de marzo de 2023, se dio respuesta a las cuestionantes, qué hicieron, quienes lo hicieron, cuándo lo hicieron, dónde lo hicieron y cómo lo hicieron; iv) Respecto al riesgo procesal de fuga del art. 234.7 del CPP, la SCP “394/2018” obliga no solo a las autoridades judiciales, sino también a los administrativos a que deban evaluar respecto a ese riesgo procesal; por lo que, la situación de vulnerabilidad o desventaja; en la que, se encuentra la víctima, no solo por su condición de mujer, sino por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que motivan la presente investigación, sobre el enfoque interseccional no se pronunció, porque no fueron expuestos ante su autoridad y conforme al art. 398 del CPP se encuentra limitado su pronunciamiento; v) Con relación al riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del CPP, con la facultad otorgada por la SCP “0141/2012” de revisar y modificar las resoluciones impugnadas, de resoluciones de aplicación de medidas cautelares, procedió a la corrección de la construcción de dicho riesgo procesal; por lo que, no se advierte una mala fundamentación, ni motivación; vi) El hecho de que los riegos procesales no hubiesen sido fundamentados de manera individual no fue oportunamente cuestionado, pretendiendo recién en esa instancia que se considere aquello; vii) Se limitó a cumplir con la normativa nacional e internacional que reconoce y protege los derechos de la mujer como objeto de algún tipo de violencia, entre ellas la Convención Belém do Pará, normativa que es plenamente aplicable; y, viii) El Auto de Vista de 21 de marzo de 2023, se encuentra debidamente fundamentado, motivado y resultando absolutamente razonable y coherente con los antecedentes del proceso; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jhenifer Karen Vargas Castro, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: a) Deben considerarse dos aspectos, primero que el Tribunal Constitucional Plurinacional establece claramente en qué supuestos y bajo qué circunstancias un recurso constitucional permite a los Vocales de las Salas Constitucionales, revisar prueba; y segundo, que en el caso de autos se advierten varias contradicciones e incongruencias; ya que, se alega la interseccionalidad como institución jurídica que debió ser considerada respecto de los accionantes; b) Con referencia a la subsunción del hecho al tipo penal, se debe hacer alusión a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el “caso J. Versus Perú”; en el que, se reconoce la presunción de veracidad de lo que afirma la víctima; asimismo, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen como lineamiento, la veracidad del relato de la víctima como fundamento principal en la etapa de imposición de medidas cautelares, debido a que el delito en sí, no se comete en vía pública; por lo que, no existen testigos presenciales; c) La resolución, motivo de esta acción de defensa, implica los derechos de una mujer; en consecuencia, corresponde emitir una resolución con perspectiva de género; d) La SCP “001/2019” establece la perspectiva de género que debe asumirse en esos casos, así como el principio de interseccionalidad, los cuales fueron considerados; e) Se debe tomar encuenta lo establecido por el art. 7 de la Convención Belém do Pará, que establece la obligación de la debida diligencia y los principios de celeridad y de protección reforzada en favor de las mujeres; f) Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP no sería evidente que los accionantes se encuentren solos, sin familiares; g) La acción de defensa fue interpuesta únicamente contra una de las Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a pesar de tratarse de un ente colegiado; h) Los accionantes se encuentran privados de libertad; por lo que, debieron interponer una acción de libertad; e, i) Esa Sala Constitucional no puede realizar una interpretación de la legalidad ordinaria, siendo dicha función propia del órgano judicial y para que pueda hacerlo debe efectuar una carga argumentativa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 056/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 63 a 67 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene claro que los accionantes, en la presente acción de defensa denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la omisión en la valoración de la prueba y que a raíz de esas vulneraciones se hubiese producido la restricción a la libertad de los accionantes a través de la detención preventiva, al confirmarse el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2023, conforme a la naturaleza jurídica de la presente acción, llevó a concluir que los hechos denunciados debieron ser cuestionados vía acción de libertad y no mediante la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto de Vista de 21 de igual mes y año, tiene que ver con las restricciones a la libertad personal de los accionantes emergente del referido Auto Interlocutorio de detención preventiva; 2) Los derechos fundamentales alegados como vulnerados no son objeto de tutela a través de esta acción tutelar; y, 3) Conforme a lo establecido por el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá cuando los derechos y garantías vulnerados corresponden ser tutelados mediante otro tipo de acción constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias p
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim