SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2025-S3
Sucre, 26 de junio de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55318-2023-111-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 37/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 131 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noemi Sandra Quiroga García contra Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro y Ronald Martín Armando Vargas Montaño Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 19 de abril de 2023, cursantes de fs. 105 a 110, 113 y 116 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2022, presentó al Ministerio Público querella en contra de Daniel Omar Prada Portillo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), la cual fue desestimada mediante Requerimiento de Desestimación de 2 de septiembre de similar año y confirmada mediante Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022 de 18 de noviembre.
Refirió que, el Requerimiento de Desestimación carece de una fundamentación adecuada, no realizó una valoración objetiva de los elementos probatorios adjuntos, efectuando una observación ambigua y solicitando se aclare sobre la conducta desplegada por el denunciado.
Indicó que, la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022, no contiene una motivación y fundamentación, no valoró objetivamente los elementos probatorios, limitándose a realizar un análisis de los tipos penales denunciados con una interpretación personal, vulnerándose el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos de acceso a la justicia; y, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 109.II, 115.I, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Requerimiento de Desestimación de 2 de septiembre de 2022 y la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022, conminando al Fiscal Departamental de Oruro emitir una nueva resolución valorando todos los elementos constituidos en la querella.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 130 vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro, por informe escrito presentado el 25 de abril de 2023, que cursa de fs. 123 a 124, solicitó que, se deniegue la tutela impetrada en mérito a los siguientes argumentos: a) Se desarrolló un análisis y valoración íntegra de todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; y, b) Se determinó que el elemento central en que se pretendió sustentar la denuncia es un documento privado de compra venta de lote de terreno, suscrito por la accionante el cual aclara que el inmueble está en proceso de urbanización y que los documentos de propiedad se encontraban en manos del presidente de la urbanización quien es apoderado para realizar el trámite sin evidenciarse el engaño para el delito de estafa ni la venta como propio de un bien ajeno para el delito de estelionato.
Ronald Martín Armando Vargas Montaño, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías solicitó que, se deniegue la tutela impetrada en mérito a los siguientes argumentos: 1) No se acreditó la “legitimidad” -siendo lo correcto legitimación- pasiva debido a que ya no se encontraba en el cargo de Fiscal analista, sin tener un petitorio concreto en su contra; y, 2) No se han cumplido las observaciones realizadas; puesto que, el hecho establecido en la querella no tiene entidad penal para que ingrese a realizarse la investigación en tal vía.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 37/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 131 a 137, denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) La accionante tuvo acceso al Ministerio Público recibiendo una respuesta ya sea positiva o negativa sobre la querella interpuesta, así como del “Tribunal de garantías”, respecto de los derechos presuntamente vulnerados; por lo que, no se vulneró el derecho de acceso a la justicia; ii) No refiere qué prueba no fue valorada o valorada de forma indebida por la autoridad demandada; por lo que, la falta de valoración probatoria no fue acreditada; y, iii) Resolución que confirma la desestimación fundamentó que el conflicto emerge de un documento privado de compra venta de lote de terreno suscrito por la accionante, el cual aclara que el inmueble está en proceso de urbanización y que los documentos de propiedad se encontraban en manos del presidente de la urbanización quien cuenta con un poder para culminar los trámites, de lo cual tenía conocimiento la impetrante de tutela; por lo que, no es posible configurar el error o engaño para el delito de estafa y la venta de un bien como si fuera propio para el delito de estelionato, en consecuencia al vincularse el conflicto a un cumplimiento de obligaciones corresponde resolverse en el ámbito civil.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Memorial de Querella de 31 de agosto de 2022, interpuesta por la accionante en contra de Daniel Omar Prada Portillo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por el art. 335 y 337 del CP (fs. 14 a 17).
II.2. Requerimiento de Desestimación de 2 de septiembre de 2022 que desestima la Querella de 31 de agosto de similar año, interpuesta por la accionante en contra de Daniel Omar Prada Portillo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por el art. 335 y 337 del CP (fs. 18 a 23).
II.3. Memorial de 6 de septiembre de 2022, de cumplimiento de observaciones realizadas por el Requerimiento de Desestimación (fs. 25 a 26).
II.4. Decreto Fiscal de 7 de septiembre del mismo año que dispone que la desestimación de querella queda subsistente abriendo el plazo de objeción correspondiente (fs. 27).
II.5. Memorial de 20 de septiembre referido a impugnación al Requerimiento de Desestimación de 2 de septiembre de 2022 (fs. 28 a 29).
II.6. Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022 de 18 de noviembre emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, que dispuso ratificar el Requerimiento de Desestimación de 2 de septiembre de igual año (fs. 34 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; por cuanto al interponer y presentar ante el Ministerio Público el memorial de querella en contra de Daniel Omar Prada Portillo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP: a) El Requerimiento de Desestimación de 2 de septiembre de 2022, carece de una fundamentación adecuada, no realiza una valoración objetiva de los elementos probatorios adjuntos, realizando una observación ambigua al solicitar se aclare sobre la conducta desplegada por el denunciado; y, b) La Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022 de 18 de noviembre, no contiene una motivación y fundamentación, ni valora objetivamente los elementos probatorios, limitándose a realizar un análisis de los tipos penales denunciados con una interpretación personal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso la SCP 0098/2025-S1 de 14 de marzo señaló que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, al interponer y presentar ante el Ministerio Público el memorial de querella en contra de Daniel Omar Prada Portillo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por el art. 335 y 337 del CP: 1) El Requerimiento de Desestimación de 2 de septiembre de 2022, carece de una fundamentación adecuada, no realiza una valoración objetiva de los elementos probatorios adjuntos, realizando una observación ambigua al solicitar se aclare sobre la conducta desplegada por el denunciado; 2) La Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022 de 18 de noviembre, no contiene una motivación y fundamentación, ni valora objetivamente los elementos probatorios, limitándose a realizar un análisis de los tipos penales denunciados con una interpretación personal.
Respecto al punto 1), de la revisión de los antecedentes de la presenta acción tutelar, se puede colegir que el Requerimiento de Desestimación de 2 de septiembre de 2022 (Conclusión II.2), respecto de la Querella de 31 de agosto de 2022, (Conclusión II.1) fue objeto de impugnación (Conclusión II.5), donde la ahora accionante expuso los agravios causados con el referido Requerimiento, el cual conforme a procedimiento fue sujeto de revisión por la autoridad jerárquica -Fiscal Departamental de Oruro-.
En virtud al procedimiento de impugnación se emitió la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022 (Conclusión II.6) la cual responde los reclamos respecto del Requerimiento de Desestimación referido y tuvo la posibilidad de corregir enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía.
En tal sentido, esta instancia constitucional en el marco del principio de subsidiariedad no puede entrar a realizar la revisión y análisis del Requerimiento de Desestimación de 2 de septiembre de 2022, que ya fue sometido a la revisión de la autoridad jerárquica en este caso por el Fiscal Departamental de Oruro, correspondiendo ingresar al examen solo de la última resolución pronunciada, de la cual ya no se tiene otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos conforme lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, siendo en el presente caso la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022 que dispuso ratificar la desestimación. Por lo que, sin entrar a mayor argumentación y consideración corresponde denegar la tutela solicitada respecto de Ronald Martín Armando Vargas Montaño, Fiscal de Materia, que emitió el Requerimiento de Desestimación.
Respecto al punto 2), de la revisión de la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022, en el apartado 4.2 al realizar el análisis del caso concreto señaló que la objeción radica principalmente sobre la relación fáctica clara, para establecer la presencia de los tipos penales denunciados.
En tal sentido al analizar el delito de estafa refiere que la denuncia se sustenta en un documento de compraventa de lote de terreno, el cual se originó en primer lugar a partir de préstamos de dinero que realizó la accionante y posteriormente dichos montos de dinero, pasaron a ser pagos parciales por la compra del lote de terreno.
Del mismo modo, especifica que el documento base para la denuncia establece de forma clara y precisa que el lote de terreno objeto de la compra venta, se encuentra en proceso de regularización en instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y que los documentos de propiedad se encuentran en manos del Presidente de la urbanización quien es el encargado de concluir los trámites correspondientes.
De lo manifestado concluyó que no se encuentra presente el engaño o ardid desplegado por el denunciado a la accionante y que este engaño sea la causa del desprendimiento patrimonial; ya que, la denunciante tenía pleno conocimiento de que los préstamos fueron a formar parte de pagos parciales por el lote de terreno; que el referido inmueble se encontraba en trámite de regularización; y, que los documentos estaban en poder del Presidente de la urbanización, concluyendo la referida “resolución” que no concurre en la relación fáctica expresada en la querella hechos referidos al engaño al que hubiera sometido a la accionante y que este fuera la causa para efectuar el desprendimiento patrimonial.
En el mismo apartado 4.2 respecto del delito de estelionato refiere que conforme el documento de compraventa de lote de terreo, la accionante tenía pleno conocimiento de que el inmueble se encontraba en regularización y que los documentos de propiedad estaban en poder del Presidente de la urbanización. Razón por la cual la relación fáctica establecida no da cuenta de la existencia de configuración del tipo penal para su investigación, respecto a que presuntamente se vendió o gravó como propio un bien ajeno. De igual modo refiere que la querella indica que el sindicado usó documentos que no son de su titularidad; refiriendo al respecto que, dicha aseveración también se encuentra incompleta y no fue aclarada a momento de subsanar las observaciones.
Finalmente, en base a lo expuesto la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022, concluye que el conflicto en cuestión emerge de circunstancias vinculadas al incumplimiento de acuerdos, obligaciones, pago de deudas, las cuales son figuras del ámbito civil; por lo que, los conflictos emergentes de una relación contractual deben resolverse en tal vía.
De esta manera la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022, expone de manera sucinta y con claridad los hechos y fundamentos legales de su decisión conforme los alcance dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que a objeto de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso se deben cumplir los requisitos de: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado…” (SCP 0098/2025-S1).
Encontrándose la debida fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022 emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, la cual da a conocer a las partes de forma clara y concreta los motivos fácticos y normativos de su decisión del porqué determina la ratificación del Requerimiento de Desestimación respecto de la Querella de 31 de agosto de similar año, realizando un análisis de los elementos probatorios adjuntos para el efecto, no evidenciándose la vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
Del mismo modo, es evidente que la accionante al presentar la querella en el Ministerio Público recibió la respuesta correspondiente y oportuna de igual forma al acudir al superior jerárquico mediante la objeción correspondiente, recibió la respuesta a sus reclamos mediante la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022. Lo cual sucedió también a momento de acudir a la Sala Constitucional obteniendo la accionante las respuestas correspondientes y de forma oportuna en las instancias procesales a las cuales acudió en su debido momento, no evidenciándose violación alguna del derecho de acceso a la justicia, consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada respecto de este punto.
CORRESPONDE A LA SCP 0640/2025-S3 (viene de la pág. 9).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 37/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 131 a 137, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Angel Edson Davalos Rojas
MAGISTRADO