SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivac

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

  La accionante denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, al interponer y presentar ante el Ministerio Público el memorial de querella en contra de Daniel Omar Prada Portillo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por el art. 335 y 337 del CP: 1) El Requerimiento de Desestimación de 2 de septiembre de 2022, carece de una fundamentación adecuada, no realiza una valoración objetiva de los elementos probatorios adjuntos, realizando una observación ambigua al solicitar se aclare sobre la conducta desplegada por el denunciado; 2) La Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022 de 18 de noviembre, no contiene una motivación y fundamentación, ni valora objetivamente los elementos probatorios, limitándose a realizar un análisis de los tipos penales denunciados con una interpretación personal.

Respecto al punto 1), de la revisión de los antecedentes de la presenta acción tutelar, se puede colegir que el Requerimiento de Desestimación de 2 de septiembre de 2022 (Conclusión II.2), respecto de la Querella de 31 de agosto de 2022, (Conclusión II.1) fue objeto de impugnación (Conclusión II.5), donde la ahora accionante expuso los agravios causados con el referido Requerimiento, el cual conforme a procedimiento fue sujeto de revisión por la autoridad jerárquica -Fiscal Departamental de Oruro-.

  En virtud al procedimiento de impugnación se emitió la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022 (Conclusión II.6) la cual responde los reclamos respecto del Requerimiento de Desestimación referido y tuvo la posibilidad de corregir enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía.

En tal sentido, esta instancia constitucional en el marco del principio de subsidiariedad no puede entrar a realizar la revisión y análisis del Requerimiento de Desestimación de 2 de septiembre de 2022, que ya fue sometido a la revisión de la autoridad jerárquica en este caso por el Fiscal Departamental de Oruro, correspondiendo ingresar al examen solo de la última resolución pronunciada, de la cual ya no se tiene otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos conforme lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, siendo en el presente caso la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022 que dispuso ratificar la desestimación. Por lo que, sin entrar a mayor argumentación y consideración corresponde denegar la tutela solicitada respecto de Ronald Martín Armando Vargas Montaño, Fiscal de Materia, que emitió el Requerimiento de Desestimación.                

  Respecto al punto 2), de la revisión de la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022, en el apartado 4.2 al realizar el análisis del caso concreto señaló que la objeción radica principalmente sobre la relación fáctica clara, para establecer la presencia de los tipos penales denunciados.

En tal sentido al analizar el delito de estafa refiere que la denuncia se sustenta en un documento de compraventa de lote de terreno, el cual se originó en primer lugar a partir de préstamos de dinero que realizó la accionante y posteriormente dichos montos de dinero, pasaron a ser pagos parciales por la compra del lote de terreno.

Del mismo modo, especifica que el documento base para la denuncia establece de forma clara y precisa que el lote de terreno objeto de la compra venta, se encuentra en proceso de regularización en instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y que los documentos de propiedad se encuentran en manos del Presidente de la urbanización quien es el encargado de concluir los trámites correspondientes.

De lo manifestado concluyó que no se encuentra presente el engaño o ardid desplegado por el denunciado a la accionante y que este engaño sea la causa del desprendimiento patrimonial; ya que, la denunciante tenía pleno conocimiento de que los préstamos fueron a formar parte de pagos parciales por el lote de terreno; que el referido inmueble se encontraba en trámite de regularización; y, que los documentos estaban en poder del Presidente de la urbanización, concluyendo la referida “resolución” que no concurre en la relación fáctica expresada en la querella hechos referidos al engaño al que hubiera sometido a la accionante y que este fuera la causa para efectuar el desprendimiento patrimonial.

  En el mismo apartado 4.2 respecto del delito de estelionato refiere que conforme el documento de compraventa de lote de terreo, la accionante tenía pleno conocimiento de que el inmueble se encontraba en regularización y que los documentos de propiedad estaban en poder del Presidente de la urbanización. Razón por la cual la relación fáctica establecida no da cuenta de la existencia de configuración del tipo penal para su investigación, respecto a que presuntamente se vendió o gravó como propio un bien ajeno. De igual modo refiere que la querella indica que el sindicado usó documentos que no son de su titularidad; refiriendo al respecto que, dicha aseveración también se encuentra incompleta y no fue aclarada a momento de subsanar las observaciones.

Finalmente, en base a lo expuesto la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022, concluye que el conflicto en cuestión emerge de circunstancias vinculadas al incumplimiento de acuerdos, obligaciones, pago de deudas, las cuales son figuras del ámbito civil; por lo que, los conflictos emergentes de una relación contractual deben resolverse en tal vía.

De esta manera la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022, expone de manera sucinta y con claridad los hechos y fundamentos legales de su decisión conforme los alcance dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que a objeto de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso se deben cumplir los requisitos de: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado…” (SCP 0098/2025-S1).

Encontrándose la debida fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022 emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, la cual da a conocer a las partes de forma clara y concreta los motivos fácticos y normativos de su decisión del porqué determina la ratificación del  Requerimiento de Desestimación respecto de la Querella de 31 de agosto de similar año, realizando un análisis de los elementos probatorios adjuntos para el efecto, no evidenciándose la vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.

Del mismo modo, es evidente que la accionante al presentar la querella en el Ministerio Público recibió la respuesta correspondiente y oportuna de igual forma al acudir al superior jerárquico mediante la objeción correspondiente, recibió la respuesta a sus reclamos mediante la Resolución Jerárquica F.D.O/O.A.Z.S. 289/2022. Lo cual sucedió también a momento de acudir a la Sala Constitucional obteniendo la accionante las respuestas correspondientes y de forma oportuna en las instancias procesales a las cuales acudió en su debido momento, no evidenciándose violación alguna del derecho de acceso a la justicia, consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada respecto de este punto.

CORRESPONDE A LA SCP 0640/2025-S3 (viene de la pág. 9).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 37/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 131 a 137, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO