SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2025-S1
Fecha: 10-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado en plazo razonable y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, al principio de celeridad; puesto que, la Jueza hoy accionada a cargo del control jurisdiccional del proceso que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, con una serie de actuaciones dilatorias, mantiene en inercia la causa desde la impugnación al requerimiento de sobreseimiento presentado por la víctima, limitándose a pronunciar decretos y conminatorias de informes, sin un avance de control de plazos procesales, sobre todo la constancia de remisión ante el Fiscal Departamental de Oruro, no remitió dicha impugnación dentro de las veinticuatro horas y los resultados de la Resolución Jerárquica, manteniéndolo con medidas cautelares de carácter personal por más de tres años, incurriendo en una retardación de justicia dependiente de la persecución penal del representante del Ministerio Público por su dejadez e inacción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria; b) Sobre el control jurisdiccional que ejercen los jueces de instrucción con relación a los actuados de los fiscales; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, prevé que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP0030/2025-S1 de 5 de marzo, que reitera los razonamientos de la SCP 0171/2018-S2 de 11 de mayo, establece que: “El art. 53 del CPCo, regula que la acción de amparo constitucional, no es viable:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular.
El art. 53.1 y 3 del CPCo, responde a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la CPE, que señala que podrá ser interpuesta: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ (…) previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo; estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que:
1. La protección puede resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela (…).
Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -aplicable en la actualidad por no ser contraria al nuevo orden constitucional ni a lo instituido por el Código Procesal Constitucional-, en el Fundamento Jurídico III.1., consignó las reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición y consecuente admisión, tramitación y resolución, cuando:
…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” .
III.2. Sobre el control jurisdiccional que ejercen los jueces de instrucción con relación a los actuados de los fiscales
La SCP 0646/2021-S2 de 11 de octubre, reiterando los razonamientos de la SCP 0245/2012 de 29 de mayo señala que: “…con relación al control jurisdiccional que ejercen los jueces de instrucción respecto a los actuados de los fiscales departamentales sostuvo que: ‘Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales…’, de la jurisprudencia citada, si bien trata de un trámite de impugnación de sobreseimiento, la misma resulta aplicable a tramites de impugnación de desestimación como de rechazo de denuncia, en ese sentido, se entiende que cuando se presentan cuestiones de mero trámite, respecto a los actuados de impugnación de resoluciones fiscales de materia ante las autoridades jerárquicas -Fiscales Departamentales-, los jueces de instrucción penal ejercen control jurisdiccional en resguardo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, no alcanzando esta facultad en relación a las decisiones de fondo que emiten los Fiscales Departamentales” (las negrillas y el subrrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado en plazo razonable y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, al principio de celeridad; puesto que, la Jueza hoy accionada a cargo del control jurisdiccional del proceso que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, con una serie de actuaciones dilatorias, mantiene en inercia la causa desde la impugnación al requerimiento de sobreseimiento presentado por la víctima, limitándose a pronunciar decretos y conminatorias de informes, sin un avance de control de plazos procesales, sobre todo la constancia de remisión ante el Fiscal Departamental de Oruro, no remitió dicha impugnación dentro de las veinticuatro horas y los resultados de la Resolución Jerárquica, manteniéndolo con medidas cautelares de carácter personal por más de tres años, incurriendo en una retardación de justicia dependiente de la persecución penal del representante del Ministerio Público por su dejadez e inacción.
Ahora bien de la revisión de antecedentes se tiene que cursa Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 03/20 en favor del accionante, presentado el 13 de marzo de 2020, ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, por el representante del Ministerio Público, habiendo la víctima formulado impugnación contra el mismo y puestó en conocimiento de dicho Juzgado por el Fiscal a cargo de la investigación, el 2 de julio de dicho año, se decretó por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Huanuni del citado departamento, se ponga en conocimiento de las partes procesales (Conclusión II.1.); seguidamente, se presentó memorial el 15 de febrero de 2023, por el accionante, ante la Jueza ahora accionada, solicitando modificación de sus medidas cautelares personales, resolviéndose por Auto Interlocutorio 97/2023, rechazando la misma (Conclusión II.2.); Asimismo, por memorial presentado el 24 de enero de 2023 ante la Jueza hoy accionada, por el que el accionante solicitó fotocopias legalizadas del proceso penal y se conmine al Fiscal Departamental de Oruro, el mismo que mereció como respuesta el decreto de 25 del señalado mes y año, que se informe sobre el requerimiento conclusivo. Asimismo por memoriales presentados el 28 de febrero y 24 de marzo de igual año, el accionante reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas del referido proceso penal, decretándose las mismas como se pide (Conclusión II.3.); constando finalmente el Auto de Vista 108/2023, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del cual, declararon improcedente la solicitud de modificación de sus medidas cautelares de carácter personal, confirmando en su integridad el Auto Interlocutorio 97/2023 (Conclusión II.4.).
De ese contexto documental, el problema jurídico en el presente caso centra su cuestionamiento en la actuación de la Jueza hoy accionada dentro del proceso penal que se sigue al accionante; puesto que, no realizó un control jurisdiccional adecuado, dejando la causa sin movimiento por más de tres años a través de solo decretos y conminatorias, sin ninguna observancia de los plazos, en específico de la exigencia de constancia de remisión de la impugnación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 03/20 al Fiscal Departamental de Oruro hasta lograr los resultados de la Resolución Jerárquica, entendiendo a la falta de control jurisdiccional como acto lesivo; sin embargo, dichos hechos y actos procesales concernientes al seguimiento meticuloso del proceso penal, no pueden ser objeto de reclamación de la presente acción de amparo constitucional de manera directa, sino, debieron merecer un pronunciamiento previo de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, instancia ante la cual, el accionante estaba compelido a postular en la observancia del art. 54.1 del CPP a través de los medios intraprocesales, más aun tratándose de la etapa investigativa, omisión que no le permitió a dicha autoridad -llamada por ley y con competencia- resolver lo solicitado; en consecuencia, emitir pronunciamiento al respecto en concreto a lo que pretende en esta vía constitucional, configurando la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar.
Puesto que, de antecedentes no se advierte un reclamo referente a cuestionar la labor jurisdiccional de la Jueza hoy accionada y, si bien se tienen los memoriales presentados por el accionante el 24 de enero, 28 de febrero y 24 de marzo de 2023, fue con el objetivo específico de pedir fotocopias legalizadas del proceso penal, y se emita conminatoria al Fiscal Departamental de Oruro, mismos que fueron decretados en oportunidad por la Jueza ahora accionada (Conclusión II.3.), así como, solicitud de modificación de sus medidas cautelares, rechazada por Auto Interlocutorio 97/2023, ratificada en alzada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista 108/2023; es decir, no se evidencia que en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que dice haberse restringido hubiera efectuado reclamo o activación previa de algún medio intraprocesal contra la autoridad idónea para atender con antelación a la acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos.
De igual forma y, con mayor precisión citada el Fundamento Jurídico III.2. descrito de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo razonamiento entiende que, el control jurisdiccional sobre los actuados de los Fiscales de Materia y Departamentales, incluso alcanza de forma posterior a la impugnación de alguna salida alternativa como el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 03/20, en casos de vulneraciones a derechos o garantías constitucionales referentes al procedimiento; consecuentemente, las denuncias efectuadas por el accionante, a la demora dentro del proceso penal que se hubiera paralizado en una sola fase, debieron exponerse ante la Jueza hoy accionada y, ante la negativa, activar incluso la reclamación en alzada. Por lo expuesto, el accionante al activar de manera directa la presente acción tutelar, no observó el medio idóneo para advertir tales irregularidades; es decir, no utilizó ningún mecanismo intraprocesal de defensa con objeto de acelerar el proceso y obtener una atención rápida del mismo, desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar inherente a que su interposición es posible siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, soslayando agotarse dicho reclamo ante la jurisdicción ordinaria como instancia pertinente, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada precedentemente, omisión que impide un pronunciamiento de fondo, deviniendo en la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.