SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 1; y, 38 a 57, y de subsanación el 5 del mismo mes y año (fs. 60 a 63), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Félix Antonio Ríos interpuso en su contra demanda extraordinaria de comprobación de unión libre o de hecho, cuyo trámite radicó en el Juzgado Público de Familia Cuarto del departamento de Potosí, basado en la supuesta existencia de convivencia o unión “CONCUBINARIA” ininterrumpida desde el 2 de junio de 2001 al 2 de febrero de 2007 “por espacio de seis años, ocho meses” (sic); por ello, respondió de forma negativa a la misma e interpuso posteriormente excepción de prescripción, ya que contrajeron matrimonio recién el 3 de igual mes y año, y si bien procrearon dos hijos, nacidos el 4 de agosto de 2002 y el 6 de junio de 2004, “…SIENDO UNA SITUACIÓN IRREGULAR DE NOVIAZGO O ENAMORAMIENTO, EMPERO SIN TENER CONVIVENCIA” (sic); sin embargo, es evidente que el propósito del ahora tercero interesado, es el de beneficiarse con bienes patrimoniales adquiridos por su persona en la etapa afirmada falsamente como conyugal.

Una vez finalizado el proceso indicado, se emitió la Sentencia de 28 de junio de 2022; por la cual, se declaró improbada la demanda, realizando una valoración integral de la prueba, habiendo existido documental de cargo y de descargo no admitida y/o rechazada puntualmente; por esta razón, el padre de sus hijos interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo de primera instancia, citando como agravios la omisión; y, error de hecho y de derecho en la valoración probatoria, acto recursivo resuelto a través de Auto de Vista 11 de 31 de marzo de 2023, expedida por los Vocales hoy demandados, quienes la revocaron y en consecuencia declararon probada la merituada demanda de comprobación de unión libre o de hecho –entre el 2 de junio de 2001 al 2 de febrero de 2007–; empero, valorando la prueba aportada en su desmedro y otorgando más de lo pedido en la mencionada impugnación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa; y, a la igualdad y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 14.II, 56.I, 63.II, 109.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 11 de 31 de marzo de 2023, ordenando que las autoridades demandadas emitan uno nuevo “…en virtud únicamente de la prueba incorporada al proceso conforme a formalidades de Ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 89 vta., presente la solicitante de tutela, asistida de sus abogados; y, el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rimberty Mamani Herrera y Hjovanna Magaly Alarcón Durán, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 11 de mayo de 2023, cursante a fs. 73 y vta., expresó que: a) El recurso de apelación, fundó sus pretensiones fundamentalmente el hecho de no haberse valorado correctamente la prueba aportada al proceso, así como la falta de motivación y fundamentación de la misma; es por ello que, el Auto de Vista 11, se circunscribió a estos elementos de convicción y es a través del análisis de la Sentencia impugnada que se llegó a establecer de forma cierta que el Juez a quo, no motivó ni fundamentó debidamente tal Resolución; tampoco, valoró la prueba en su verdadera dimensión; b) La función del operador de justica, se subsume en resumidas cuentas en llegar a través del proceso a consagrar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, y la tutela judicial efectiva contenido en el art. 115 de la Norma Suprema; y, c) Debe tenerse en cuenta también, que la prueba no solamente consiste en las portadas por las partes en el proceso, sino son aquellas que la ley reconoce como tales, “…pues de ser limitativas a las existentes en el proceso, no tendría cabida ni aplicabilidad la prueba de presunciones, así como las reglas de la sana critica como una herramienta legal de la que el juzgador puede y debe tomar plena convicción a tiempo de emitir una resolución en este caso, elementos que no han sido tomados en cuenta por el juez ad quo ni ha tomado en consideración un principio elemental de la carga probatoria cual es la comunidad de la prueba…” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Félix Antonio Ríos, a través de memorial presentado el 11 de mayo de 2023, cursante de fs. 74 a 77 vta., indicó que: 1) Debió precisarse con argumentos sólidos, la irracionalidad, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la resolución tomada por los Vocales demandados, para luego establecer cuál el grado de incidencia o el efecto que causa la interpretación o valoración en la decisión asumida por los mismos, “…planteándose para el efecto el supuesto de una decisión que no incurra en los errores que se acusa” (sic); 2) La accionante, realizó un desglose desordenado de determinados elementos de prueba, pero nunca llegó a establecer: “…esos presupuestos y peor aún refiere de la trascendencia constitucional es decir nuevamente aborda el plano ordinario que bien puede ser atendible en apelación o en instancias casacionales pero nunca en una acción de amparo constitucional del modo que se encuentra planteado” (sic); y, 3) No obstante de lo relacionado y sin ingresar a un “desglose complejo” del caso, por una cuestión elemental derivada del principio de verdad material que ha reportado el mismo “…sus autoridades verificarán que en el fondo la decisión asumida por los Vocales accionados se encuentra sustentada en el principio de VERDAD MATERIAL…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 026/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 90 a 94 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 11 de 31 de marzo de 2023, ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo dentro del plazo de diez días tomando en cuenta las pruebas que fueron rechazadas conforme los sustentos otorgados en la misma; bajo los siguientes argumentos: i) Realizando un contraste con los documentos que han sido rechazados o no admitidos en el proceso, “…esto no ha sido objeto de apelación ni de pronunciamiento de la parte apelante, como consecuencia mal podría el Tribunal de Alzada sustraerse de esa denuncia que se hace mediante agravios en esa apelación y eso se llama -como ha señalado el Vocal componente de esta Sala vulnerar el principio de congruencia externa, pues una cosa se pide y se resuelve otra o más allá de lo pedido, ciertamente también afecta al derecho a la defensa por cuanto al haber sido rechazado estas documentales en su momento, todas las partes se entiende que no tenían ya necesidad siquiera de pronunciarse sobre ello, menos en alzada, sin embargo en alzada se hace la valoración y en definitiva da un resultado sin que la parte contraria en su momento ni después haya podido pronunciarse sobre estos documentos y de esa forma si se vulnera también este derecho a la defensa” (sic); y, ii) Con relación a la valoración de la prueba, “…por lo menos encuentro que ha existido una valoración que no correspondía, por lo mismo no razonable de la prueba, en cuanto se hace uso de pruebas que no fueron admitidas en su momento, puede ser que en el fondo de cierta forma se tenga tener razón por el contenido, esto por quien fue resuelto, sin embargo no estaba posibilitado de hacer ningún tipo de examen o análisis de esa prueba, precisamente porque no ha sido admitida sino ha sido rechazada, entonces ante eso la sentencia constitucional que se ha dado lectura nos dice que ante encontrar esta situación vulneradora, aunque no nos corresponde a nosotros hacer una nueva valoración de estas pruebas, empero al percatarnos –reitero– que haya existido omisión o irracionalidad en la valoración de la prueba, sí se puede ordenar a que la instancia correspondiente dicte otra resolución tomando en cuenta las circunstancias señaladas…” (sic).