SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia de 28 de junio de 2022; por la cual, el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Potosí, declaró improbada la demanda extraordinaria de comprobación de unión libre o de hecho, interpuesta por Félix Antonio Ríos –ahora tercero interesado– contra la hoy accionante, resolución apelada por memorial presentado por el precitado, quien solicitó se la revoque (fs. 5 a 6 vta. y 19 a 23).
II.2. Mediante memorial presentado 29 de julio de 2022, la impetrante de tutela respondió al recurso de apelación antes referido, con base en los siguientes argumentos: a) Cuando un recurso de apelación mencionada error de hecho y de derecho, debe necesariamente indicar e individualizar cuales son estos errores y la forma de su comisión; y, no solo realizar alegaciones subjetivas; b) Los testigos propuestos por el apelante, son casi en su totalidad parientes suyo, cuyo interés a favor del mismo es evidente; c) El padre de sus hijos, tenía su actividad laboral en el departamento de Santa Cruz, actividad que no era ocasional sino permanente; por ende, su presencia fija era obligatoria y no pudo establecer una relación familiar estable; d) El contrato de anticresis referido por el impugnante, fue celebrado sólo por su persona; ya que, no existía relación de concubinato; y, e) Pese a existir dos hijos fruto de la relación con el apelante, esto no significa una relación concubinaria, “…aspecto plenamente establecido en la confesión provocada, y aclarada su totalidad, máxime si tiene presente incluso los menores no tuviésemos certificado de nacimiento hasta varios años después de su nacimiento, esto justamente por el demandante no se encontraba en forma permanente Potosí” (sic [fs. 24 a 27]).
II.3. A través de Auto de Vista 11 de 31 de marzo de 2023, los Vocales hoy demandados revocaron la Sentencia antes mencionada, en consecuencia declararon probada la demanda de comprobación de unión libre o de hecho, “…en el periodo correspondiente y desde el mes de 4 de agosto de 2022, al mes de 2 de febrero de 2007…” (sic), justificando: 1) El Testimonio “277/2006” sobre un préstamo bancario otorgado a favor de los esposos Deysi Doris Enríquez Torca y Félix Antonio Ríos; en el que, en la cláusula primera los prestatarios declaran voluntariamente que son únicos y absolutos propietarios de los bienes inmuebles ubicados en calle Colombia e inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las Matrículas Computarizadas 5011010002168 y 5011010002748, fue otorgada el 16 de junio de 2006; y, de manera voluntaria, espontánea y de buena fe; tal cual, se desprende de otros elementos de prueba, declaran ser esposos con anterioridad a la celebración de su matrimonio y que posteriormente la precitada trató de “desdecirse”; 2) Bajo la modalidad anterior, los mismos implicados obtuvieron el año 2010, otro préstamo del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), con la misma garantía hipotecaria; 3) Conforme lo expuesto, a tiempo de emitir Sentencia el Juez a quo, no tomó en cuenta, no fundamentó ni motivó debidamente por qué no se valoró las “literales cursantes en fs. 359 al 361 con el que se concluye de manera irrefutable que FELIX ANTONIO RIOS y DEYSI DORIS ENRIQUEZ TORCA, antes de celebrar su matrimonio civil (3 de febrero de 2007) afirman voluntariamente que ya habían constituido matrimonio de hecho o concubinato por espacio de 4 años anteriores al matrimonio, y por el que por auto de 2 de febrero de 2007 la Dra. Marcia Castro de Calvo en su condición de Juez de Instrucción Primero de familia, había concedido la Dispensa Judicial para la celebración de ese matrimonio, aparte de que también y de manera expresa mediante memorial de 15 de octubre de 2007, dirigido al Fiscal de Materia de Turno, interpone querella en contra de JOSE LUIS RICHARD MANRIQUEZ SANABRIA y en el que afirma que su esposo el señor FELIX ANTONIO RIOS, le había presentado hace cuatro años atrás, a aquel señor…” (sic); 4) En la Sentencia 33/2013 de 18 de diciembre, emitida dentro del proceso de “Maltrato seguido ante el Juzgado de Partido Primero de Niñez y Adolescencia de esta ciudad, y del que se rescata del Segundo Considerando que una de las conclusiones a la que llega la jueza se concluye que la menor PAOLA ANGELES LAGUNA ENRIQUEZ (hija de Deysi Doris Enríquez Torca e hijastra del demándate), ha convivido con su mama y su padrastro desde cuando contaba con escasos 4 años de edad, y que lo quiere como si fuera su padre biológico (fs. 369), y que además que su hijastra PAOLA ANGELES ha crecido a su lado desde pequeña corno si fuera su hija (fs. 369v). Para concluir y según el acta de audiencia de fs. 371 al 376, el juez sin mayor motivación y fundamentación y sin tomar en cuenta la existencia de otros elementos probatorios que concuerdan con estas afirmaciones, en la misma audiencia y en fs. (372v y 373) rechaza estas literales por falta de requisitos formales (fs. 375v)” (sic); y, 5) Conforme a la prueba y en conclusión “…se tiene el nacimiento del menor ANTONIO ALEJANDRO RIOS ENRIQUEZ el 4 de agosto de 2002, en relación al documento de SOLICIIUD DE DISPENSA JUDICIAL fechado el 3 de febrero de 2007 en el que los señores FELIX ANTONIO RIOS y DEYSI DORIS ENRIQUEZ TORCA, declaran voluntariamente que `POR MAS DE CUATRO ANOS VIVIMOS BAJO LA MODALIDAD DE CONCUBINATO' documentos que tienen el valor legal según dispone el artículo 1311 del código civil y artículo 336 de la Ley 603…” (sic [fs. 28 a 33 vta.]).