SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre estos elementos constitutivos del debido proceso, individuales en su vigencia, en algunos casos, e interdependientes entre sí, en otros, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de considerar los entendimientos asumidos por la jurisprudencia con relación a estos elementos del debido proceso, complementó los mismos con un razonamiento central refiriéndose a la relevancia constitucional, como efecto del análisis de verificación de los mismos; así al respecto estableció que: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. El derecho a la defensa como parte del debido proceso
La SC 0702/2011-R de 16 de mayo, sostuvo: “De las citas y razonamiento desarrollado, se concluye que el derecho a la defensa así sea esta en el ámbito administrativo, debe ser precautelado por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso; toda vez que al aperturarse un proceso administrativo, donde existe la seria posibilidad de infligir una sanción así sea esta administrativa por la contravención a normas administrativas, implica que debe escucharse a la persona sometida a un proceso administrativo, con el único fin que pueda defenderse presentando los descargos que considere necesarios y oportunos a su pretensión de defensa, lo contrario implicaría ingresar a un régimen totalitario donde se desconoce el debido proceso en su elemento a la defensa del encausado”.
La SCP 0763/2018-S4 de 14 de noviembre, al respecto indicó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que, además de ser un instituto que forma parte de las garantías del debido proceso, tiene una consagración autónoma en el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional. Así se puede apreciar de su regulación comprendida en el art. 115.II de la CPE, que establece como deber del Estado, el de garantizar, entre otros, el señalado derecho; en ese mismo sentido se tiene regulado en el art. 119.II de la citada Norma Fundamental, cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
La jurisprudencia constitucional también ha establecido que el derecho a la defensa constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
Sobre el tema, la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, refiriéndose al derecho fundamental a la defensa como uno de los elementos de garantía del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, precisó que, el mismo está vinculado con: a) El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, b) El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido; de manera que, ante la restricción o limitación en su ejercicio por cualquier persona o autoridad, hace viable su tutela mediante la acción de amparo constitucional, prevista en los arts. 128 y 129 de la CPE.
En esa línea, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, precisando la trascendencia del derecho a la defensa, estableció que alcanza a los siguientes ámbitos: ‘...i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’.
La doctrina también ha desarrollado el alcance del derecho a ser oído, como parte del derecho a la defensa, en el marco de los procedimientos administrativos, que a decir del tratadista Roberto Dromi, debe ser comprendido como la efectiva posibilidad de participación en el procedimiento, y que comprende los derechos a: ‘a) Ser oído. Es la garantía que el procedimiento debe ofrecer a los administrados, como titulares de un derecho, a exponer sus razones. Ella consiste en: 1) La publicidad del procedimiento, el leal conocimiento de las actuaciones administrativas (vistas, traslados, etc.)...() 2) La oportunidad de expresar sus argumentaciones antes y después de la emisión del acto administrativo, interponiendo recursos. 3) El derecho a hacerse patrocinar y representar profesionalmente; b) Ofrecer y producir prueba. Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos que fundamentan la decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados a ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes. «a garantía constitucional de la defensa en juicio exige, fundamentalmente, que la parte interesada tenga la oportunidad de exponer sus defensas y ofrecer las pruebas que hacen a su descargo»’; en similar razonamiento, el estudioso Agustín Gordillo, refiriéndose a los principios que regulan el procedimiento administrativo, señala que el derecho a ser oído y a una decisión fundada, presupone: ‘La publicidad del procedimiento, la oportunidad de expresar las razones del interesado antes de la emisión del acto administrativo y desde luego también después, la consideración expresa de los argumentos y de las cuestiones propuestas, la obligación de decidir expresamente las peticiones, la obligación de fundar las decisiones, el derecho a hacerse patrocinar por letrado, el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, el derecho a que toda prueba razonablemente propuesta sea producida, que la producción de la prueba sea efectuada antes de que se adopte decisión alguna sobre el fondo de la cuestión y el derecho a controlar la producción de la prueba hecha por la administración’.
Del marco normativo, jurisprudencial y doctrinal expuesto, se puede concluir que, el derecho a ser escuchado en el proceso está vinculado directamente con el derecho a la defensa en juicio, sea que se trate de un proceso administrativo o judicial, puesto que, en el marco de la garantía prevista en el art. 117.I de la Norma Fundamental, ninguna persona puede ser condenada en juicio alguno, sino se le otorga la posibilidad de presentar sus descargos o alegaciones ante la autoridad competente e imparcial, en un debido proceso, presentando las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar los hechos que se le acusan o probar los hechos sostenidos en su defensa, así como permitirle el uso efectivo de los recursos que la ley (en sentido formal y material) le franquea, además de la observancia de los presupuestos establecidos para cada instancia procesal”(las negrillas son nuestras).
III.3. El derecho a la propiedad privada
Conforme entendió la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, se tiene que el derecho a la propiedad “…se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 56 ʽ(…) en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…», es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad, sin otras limitaciones que las establecidas por la leyꞌ, comprendido desde la SC 050/2001 de 21 de junio, al señalar al derecho a la propiedad privada como: ‘(...)..la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico‴; razonamiento asistido por la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre, que señala: ‴La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa”; asimismo, la SCP 1453/2013 de 19 de agosto: “En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de los particulares demandados impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes”; razonamiento de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que refiere: “III.6. La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad.
La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: ʽToda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función socialʹ; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: ʽToda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamenteʹ; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ʽ…nadie será privado arbitrariamente de su propiedadʹ; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: ʽToda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…ʹ. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental″ (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
A efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; de la revisión de los antecedentes se tiene que, cursa Sentencia de 28 de junio de 2022, por la cual el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Potosí, declaró improbada la demanda extraordinaria de comprobación de unión libre o de hecho, interpuesta por Félix Antonio Ríos –ahora tercero interesado– contra la hoy accionante, resolución apelada por memorial presentado por el precitado, quien solicitó se la revoque (Conclusión II.1). Después, mediante memorial presentado 29 de julio de 2022, la impetrante de tutela respondió al recurso de apelación antes referido, con base en los siguientes argumentos: i) Cuando un recurso de apelación mencionada error de hecho y de derecho, debe necesariamente indicar e individualizar cuales son estos errores y la forma de su comisión; y, no solo realizar alegaciones subjetivas; ii) Los testigos propuestos por el apelante, son casi en su totalidad parientes suyo, cuyo interés a favor del mismo es evidente; iii) El padre de sus hijos, tenía su actividad laboral en el departamento de Santa Cruz, actividad que no era ocasional sino permanente; por ende, su presencia fija era obligatoria y no pudo establecer una relación familiar estable; iv) El contrato de anticresis referido por el impugnante, fue celebrado sólo por su persona; ya que, no existía relación de concubinato; y, v) Pese a existir dos hijos fruto de la relación con el apelante, esto no significa una relación concubinaria, “…aspecto plenamente establecido en la confesión provocada, y aclarada su totalidad, máxime si tiene presente incluso los menores no tuviésemos certificado de nacimiento hasta varios años después de su nacimiento, esto justamente por el demandante no se encontraba en forma permanente Potosí” (sic [fs. 24 a 27]).
Posteriormente, a través de Auto de Vista 11 de 31 de marzo de 2023, los Vocales ahora demandados revocaron la Sentencia antes mencionada, en consecuencia declararon probada la demanda de comprobación de unión libre o de hecho “…en el periodo correspondiente y desde el mes de 4 de agosto de 2022 al mes de 2 de febrero de 2007…” (sic), justificando: a) El Testimonio “277/2006” sobre un préstamo bancario otorgado a favor de los esposos Deysi Doris Enríquez Torca y Félix Antonio Ríos, en el que en la cláusula primera los prestatarios declaran voluntariamente que son únicos y absolutos propietarios de los inmuebles ubicados en calle Colombia e inscritos en DD.RR. bajo las Matrículas Computarizadas 5011010002168 y 5011010002748, fue otorgada el 16 de junio de 2006; y, de manera voluntaria, espontánea y de buena fe, tal cual se desprende de otros elementos de prueba, declaran ser esposos con anterioridad a la celebración de su matrimonio y que posteriormente la precitada trató de “desdecirse”; b) Bajo la modalidad anterior, los mismos implicados obtuvieron el año 2010 otro préstamo del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., con la misma garantía hipotecaria; c) Conforme lo expuesto, a tiempo de emitir Sentencia el Juez a quo, no tomó en cuenta, fundamentó ni motivó debidamente por qué no se valoró las “literales cursantes en fs. 359 al 361 con el que se concluye de manera irrefutable que FELIX ANTONIO RIOS y DEYSI DORIS ENRIQUEZ TORCA, antes de celebrar su matrimonio civil (3 de febrero de 2007) afirman voluntariamente que ya habían constituido matrimonio de hecho o concubinato por espacio de 4 años anteriores al matrimonio, y por el que por auto de 2 de febrero de 2007 la Dra. Marcia Castro de Calvo en su condición de Juez de Instrucción Primero de familia, había concedido la Dispensa Judicial para la celebración de ese matrimonio, aparte de que también y de manera expresa mediante memorial de 15 de octubre de 2007, dirigido al Fiscal de Materia de Turno, interpone querella en contra de JOSE LUIS RICHARD MANRIQUEZ SANABRIA y en el que afirma que su esposo el señor FELIX ANTONIO RIOS, le había presentado hace cuatro años atrás, a aquel señor…” (sic); d) En la Sentencia 33/2013 de 18 de diciembre, emitida dentro del proceso de “Maltrato seguido ante el Juzgado de Partido Primero de Niñez y Adolescencia de esta ciudad, y del que se rescata del Segundo Considerando que una de las conclusiones a la que llega la jueza se concluye que la menor PAOLA ANGELES LAGUNA ENRIQUEZ (hija de Deysi Doris Enríquez Torca e hijastra del demándate), ha convivido con su mama y su padrastro desde cuando contaba con escasos 4 años de edad, y que lo quiere como si fuera su padre biológico (fs. 369), y que además que su hijastra PAOLA ANGELES ha crecido a su lado desde pequeña corno si fuera su hija (fs. 369v). Para concluir y según el acta de audiencia de fs. 371 al 376, el juez sin mayor motivación y fundamentación y sin tomar en cuenta la existencia de otros elementos probatorios que concuerdan con estas afirmaciones, en la misma audiencia y en fs. (372v y 373) rechaza estas literales por falta de requisitos formales (fs. 375v).” (sic); y, e) Conforme a la prueba y en conclusión “…se tiene el nacimiento del menor ANTONIO ALEJANDRO RIOS ENRIQUEZ el 4 de agosto de 2002, en relación al documento de SOLICIIUD DE DISPENSA JUDICIAL fechado el 3 de febrero de 2007 en el que los señores FELIX ANTONIO RIOS y DEYSI DORIS ENRIQUEZ TORCA, declaran voluntariamente que `POR MAS DE CUATRO ANOS VIVIMOS BAJO LA MODALIDAD DE CONCUBINATO' documentos que tienen el valor legal según dispone el artículo 1311 del código civil y artículo 336 de la Ley 603…” (sic [fs. 28 a 33 vta.]).
Una vez identificada la problemática planteada y descritos los antecedentes, es preciso señalar que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario referirnos en el presente caso, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de donde se entiende que las Resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión; así como, las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados; asimismo, la congruencia implica la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume, en base a esas consideraciones; es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes, siempre teniendo en cuenta en todo lo anteriormente referido la necesaria relevancia constitucional; en la misma línea de entendimiento, el derecho a la defensa implica la posibilidad de presentar los descargos considerados necesarios y oportunos a la pretensión de defensa, lo contrario implicaría ingresar a un régimen totalitario donde se desconoce el debido proceso del encausado.
Previo análisis de fondo en el caso concreto, debe anotarse que la problemática presente, versa esencialmente si es evidente que las autoridades demandadas desestimaron o no tomaron en cuenta su respuesta al recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, cuando emitieron el Auto de Vista 11, que revocó el fallo de primera instancia; empero, sin valorar la prueba aportada en su desmedro y otorgando más de lo pedido en el recurso impugnatorio.
Ahora, a efectos de claridad en la presente sentencia constitucional, procederemos a contrastar cada punto alegado como no contestado por la accionante, y las respuestas otorgadas por las autoridades demandadas; empero, agrupándolos en dos grupos que responden el primero a temas eminentemente procedimentales y el otro específicamente a la prueba aportada al proceso, como sigue:
1. Primer grupo de agravios (i y ii): Cuando un recurso de apelación mencionada error de hecho y de derecho, debe necesariamente indicar e individualizar cuales son estos errores y la forma de su comisión; y, no solo realizar alegaciones subjetivas; y, los testigos propuestos por el apelante, son casi en su totalidad parientes suyo, cuyo interés a favor del mismo es evidente.
Estos dos primeros puntos alegados como no respondidos (I y II), en realidad constituyen referencias generales que no necesitan contestación concreta; pues, son temas procedimentales establecidos en la norma procesal civil de carácter genérico, que implican su cumplimiento en todo litigio -no sólo en el analizado-, dispuestos en los arts. 168 y ss.; y, 271 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, cuando existen objeciones u observaciones sobre los testigos propuestos por las partes, debe eventualmente tacharse a los mismos o en su caso recurrir la proposición de la prueba y/o su admisión; del mismo modo, los indicados errores de hecho y de derecho –in procedendo e in iudicando– son exigencias de impugnación para la interposición de los recursos de casación propiamente, sin que implique la negación de su utilidad en los demás recursos normativamente dispuestos; en conclusión, no es posible dar razón a estos dos reclamos.
2. Segundo grupo de agravios (iii, iv y v): El padre de sus hijos, tenía su actividad laboral en el departamento de Santa Cruz, actividad que no era ocasional sino permanente; por ende, su presencia fija era obligatoria y no pudo establecer una relación familiar estable; asimismo, el contrato de anticresis referido por el impugnante, fue celebrado sólo por su persona; ya que, no existía relación de concubinato; y, pese a existir dos hijos fruto de la relación con el apelante, esto no significa una relación concubinaria, “…aspecto plenamente establecido en la confesión provocada, y aclarada su totalidad, máxime si tiene presente incluso los menores no tuviésemos certificado de nacimiento hasta varios años después de su nacimiento, esto justamente por el demandante no se encontraba en forma permanente Potosí” (sic).
Si bien, los tres alegatos de agravio referidos no fueron puntualmente anotados por los Vocales demandados; sin embargo, respondieron –con base en los puntos alegados por el recurrente hoy tercero interesado–, lo siguiente:
Respuestas (a, b y c): El Testimonio “277/2006” sobre un préstamo bancario otorgado a favor de los esposos Deysi Doris Enríquez Torca y Félix Antonio Ríos, en el que en la cláusula primera los prestatarios declaran voluntariamente que son únicos y absolutos propietarios de los inmuebles ubicados en calle Colombia e inscritos en DD.RR. bajo las Matrículas Computarizadas 5011010002168 y 5011010002748, fue otorgada el 16 de junio de 2006; y, de manera voluntaria, espontánea y de buena fe, tal cual se desprende de otros elementos de prueba, declaran ser esposos con anterioridad a la celebración de su matrimonio y que posteriormente la precitada trató de “desdecirse”; así, bajo la modalidad anterior, los mismos obtuvieron el año 2010 otro préstamo del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., con la misma garantía hipotecaria. Conforme lo expuesto, a tiempo de emitir Sentencia el Juez a quo, no tomó en cuenta, fundamentó ni motivó debidamente por qué no se valoró las “literales cursantes en fs. 359 al 361 con el que se concluye de manera irrefutable que FELIX ANTONIO RIOS y DEYSI DORIS ENRIQUEZ TORCA, antes de celebrar su matrimonio civil (3 de febrero de 2007) afirman voluntariamente que ya habían constituido matrimonio de hecho o concubinato por espacio de 4 años anteriores al matrimonio, y por el que por auto de 2 de febrero de 2007 la Dra. Marcia Castro de Calvo en su condición de Juez de Instrucción Primero de familia, había concedido la Dispensa Judicial para la celebración de ese matrimonio, aparte de que también y de manera expresa mediante memorial de 15 de octubre de 2007, dirigido al Fiscal de Materia de Turno, interpone querella en contra de JOSE LUIS RICHARD MANRIQUEZ SANABRIA y en el que afirma que su esposo el señor FELIX ANTONIO RIOS, le había presentado hace cuatro años atrás, a aquel señor…” (sic).
Entonces con los tres puntos anotados, se constata de forma indudable que Deysi Doris Enríquez Torca y Félix Antonio Ríos –ahora accionante y tercero interesado, respectivamente–, de forma voluntaria y personal anunciaron su unión libre, no sólo públicamente, sino formalmente a través de documentos de titularidad que les sirvieron de base para lograr préstamos de dinero, declarando incluso tener una relación concubinaria a momento de conseguir o tramitar su matrimonio posterior.
Respuestas (d y e): En la Sentencia 33/2013 de 18 de diciembre, emitida dentro del proceso de “Maltrato seguido ante el Juzgado de Partido Primero de Niñez y Adolescencia de esta ciudad, y del que se rescata del Segundo Considerando que una de las conclusiones a la que llega la jueza se concluye que la menor PAOLA ANGELES LAGUNA ENRIQUEZ (hija de Deysi Doris Enríquez Torca e hijastra del demándate), ha convivido con su mama y su padrastro desde cuando contaba con escasos 4 años de edad, y que lo quiere como si fuera su padre biológico (fs. 369), y que además que su hijastra PAOLA ANGELES ha crecido a su lado desde pequeña corno si fuera su hija (fs. 369v). Para concluir y según el acta de audiencia de fs. 371 al 376, el juez sin mayor motivación y fundamentación y sin tomar en cuenta la existencia de otros elementos probatorios que concuerdan con estas afirmaciones, en la misma audiencia y en fs. (372v y 373) rechaza estas literales por falta de requisitos formales (fs. 375v).” (sic); asimismo, conforme a la prueba y en conclusión “…se tiene el nacimiento del menor ANTONIO ALEJANDRO RIOS ENRIQUEZ el 4 de agosto de 2002, en relación al documento de SOLICIIUD DE DISPENSA JUDICIAL fechado el 3 de febrero de 2007 en el que los señores FELIX ANTONIO RIOS y DEYSI DORIS ENRIQUEZ TORCA, declaran voluntariamente que `POR MAS DE CUATRO ANOS VIVIMOS BAJO LA MODALIDAD DE CONCUBINATO' documentos que tienen el valor legal según dispone el artículo 1311 del código civil y artículo 336 de la Ley 603…” (sic).
Estos dos últimos puntos contestados por las autoridades demandadas, evidencian con total claridad y de forma indubitable que, Deysi Doris Enríquez Torca y Félix Antonio Ríos –hoy impetrante de tutela y tercero interesado, respectivamente–, actuaron ante la sociedad y en actos judiciales de forma pública como familia; más aún, cuando se verifica de manifestaciones verbales el trato de tuvo el segundo con referencia a la hija de la primera; y, de ambos con relación al hijo que tuvieron en común.
De todo lo señalado y analizado; es posible concluir que, no resulta posible dar razón a los reclamos alegados por la solicitante de tutela y agravios supuestamente no contestados, constatándose que si bien respecto de estos puntos de agravio no hubo suficiente especificidad; sin embargo, los sustentos otorgados por las autoridades jurisdiccionales demandadas con base en la valoración de la prueba aportada al proceso extraordinario de comprobación de unión libre, convenció con su claridad; pues, asumieron con criterios propios su decisión, con ello, fueron con suficientes y congruentes, explicando el por qué en el caso concreto existió unión libre o concubinato entre los precitados Deysi Doris Enríquez Torca y Félix Antonio Ríos, debiendo aplicarse en el caso concreto en consecuencia, el entendimiento sobre la relevancia constitucional establecida en la jurisprudencia, que establece el necesario análisis de la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela impetrada concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien en el caso concreto, no hubo mención a las respuestas dadas por la accionante al recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado; también es evidente, que el sustento en la prueba aportada al proceso indudablemente indica la existencia de la relación antes mencionada, lo cual impediría la emisión de una decisión futura en segunda instancia diferente a la tomada.
En consecuencia, de conformidad a las consideraciones expuestas se advierte que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 11, observaron la debida fundamentación, motivación, congruencia, evitando con ello lesionar el derecho a la defensa, a la igualdad y eventualmente a la propiedad; y, si bien, emitieron dicha resolución de segunda instancia con base en los agravios expresados por el ahora tercero interesado, es evidente también, que los argumentos de la respuesta dada por la hoy solicitante de tutela, no cambiarán el resultado de la decisión final en segunda instancia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.