SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2025-S1

Fecha: 13-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 12 a 14, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, signado con el Código Único de Denuncia 201102062200192, fue imputado formalmente por la comisión del ilícito en flagrancia, requiriendo la Fiscalía se conceda el plazo máximo de treinta días para realizar actos indispensables de la investigación, de conformidad a los arts. 230 y 393 ter numeral I.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Es así que mediante Auto Interlocutorio 442/2022 de 16 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de medidas cautelares aceptó el procedimiento inmediato, imponiéndole la medida extrema de detención preventiva por un lapso de treinta días; asimismo, en dicho actuado señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 16 de “noviembre” -lo correcto es diciembre- de 2022 a horas 09:00, ordenando al Secretario Abogado remitir   -antecedentes- al Juzgado de turno por las vacaciones judiciales bajo responsabilidad, notificando a las partes además de instruirles que debían realizar el seguimiento al señalamiento indicado, quedando únicamente pendiente la notificación al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para la conexión del sindicado.

El Juez y Secretario Abogado en suplencia -ahora demandados- no realizaron una revisión ni verificación del estado de la causa a momento de la recepción de los antecedentes, no siendo una justificación encontrarse con bastante saturación de trabajo por las vacaciones judiciales; además, pese a que tenían conocimiento del señalamiento de audiencia de situación jurídica indicada,     no se realizó la notificación al Centro Penitenciario mencionado,     incumpliendo llevar a cabo dicho acto procesal. Sumado a ello, la Fiscal de Materia asignada al caso tampoco presentó solicitud de ampliación                   de detención preventiva en su contra, a pesar que estaba notificada con el señalamiento de dicha audiencia, como por las recomendaciones efectuadas en la audiencia cautelar; incumpliendo todos ellos los principios ético morales ama quhilla, ama lulla y ama suwa y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Por todo lo expuesto, refirió encontrarse ilegalmente detenido desde el 16 de diciembre de 2022 (tres días), por cuanto no se llevó a cabo su             audiencia de consideración de situación jurídica, operando directamente su libertad sin necesidad de desvirtuar riesgos procesales, en razón a que la Fiscal de Materia no presentó solicitud de ampliación de su detención preventiva el 16 de diciembre de 2022, pese a que estaba legalmente notificada con              el señalamiento de audiencia de situación jurídica conforme los alcances del    art. 235 ter de la Ley 1173, soslayando inclusive que el Juez titular de la causa le ordenó presentar requerimiento conclusivo en el plazo de treinta días.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 8, 23, 115, 178, 125, 126 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga ordenar que       en el día se lleve a cabo la audiencia de situación jurídica al no existir un pedido de ampliación por la Fiscal de Materia, con anterioridad al 16                de diciembre de 2022, debiendo aplicarse los arts. 231 bis y 239 inc. 2 del CPP en su favor, sea en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad el “20” -lo correcto es 21- de diciembre de 2022, según consta            en el acta cursante de fs. 33 a 35 vta., produciéndose los siguientes     actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de la demanda tutelar presentada, añadiendo además lo siguiente:    a) El día 16 de diciembre de 2022, el Juez -ahora demandado- indicó que no llevaría a cabo la audiencia porque no se notificó a la Fiscal de Materia, manifestando que conforme al art. 335 ter del CPP, las notificaciones efectuadas no serían suficientes, y por ello reprogramó el actuado para el 20 de igual mes y año; dicha suspensión sería ilegal y lesionaría su derecho a la libertad, desconociendo además el art. 160 del mismo cuerpo legal, relativo a las notificaciones; b) Posteriormente, en la nueva audiencia programada (cuatro días más tarde), el Ministerio Público debía demostrar las características de complejidad de caso; sin embargo, señaló que “...no procedería la libertad por el sentido normativo del plazo vencido de la situación jurídica en cuanto a que este delito habría sido cometido por un peruano (...) obviamente va a fugar por su naturaleza peruana…” (sic), refiriendo que tenían pericias pendientes y “confesó” que no presentó la acusación formal, requiriendo un plazo extra para poder cumplir este parámetro; ante lo cual, el Juez demandado pronunció el Auto Interlocutorio 363/2022 de 20 de diciembre, mediante el cual, de manera infundada dispuso ampliar su detención preventiva por quince días más, otorgándole el mismo plazo a la Fiscal de Materia, para que presente acusación formal en su contra, contraviniendo la naturaleza procesal del art. 221 del adjetivo penal; determinación contra la cual, no planteó recurso de apelación para que la Jueza de garantías pueda ingresar al fondo de la problemática planteada; c) El Juez ahora demandado, al resolver mantener su detención preventiva “cuando esta ya había cesado” (sic), por los criterios xenófobos expuestos por la Fiscal de Materia, no cumplió la fundamentación referida en el art. 233 del CPP; sumado a ello, la Fiscal de Materia no presentó ningún memorial que acredite lo vertido, tampoco indicó cuál era la complejidad del caso bajo las reglas de participación, pretendiendo valerse en la situación de que la ampliación se requería por actos de investigación pendientes, los cuales sólo pueden ser solicitados por un querellante o acusador particular; peor aún, la autoridad jurisdiccional al conceder lo solicitado cuando se incumplió el art 393 ter núm. I.3 del CPP, por el vencimiento del plazo el 16 de diciembre de 2022; es decir, mantener una detención “…más allá de los límites relacionados al derecho de legalidad pero sobre un fundamento inexistente porque si no hay acusación cuál es el fundamento tendría que estar vinculada a la formulación del requerimiento conclusivo 393 TER y la fiscal dice no acusado porque no tengo prueba…” (sic);

d) El Juez de manera ilícita e indebida, le exigiría que desvirtúe los riesgos procesales manteniendo su detención preventiva sin ningún criterio jurídico valedero, lo cual no aplicaría en su situación jurídica bajo ninguna naturaleza de carácter procesal, por cuanto la doctrina estableció que si el Fiscal no solicita o no cumple con “la carga de alimentar la participación y complejidad del caso de forma escrita para que el imputado conozca el Juez no puede exigir ningún otro tipo de requisito más que aquella motivación y además fundamento probatorio sino que deberá en todo caso inmediatamente disponer la cesación en la detención preventiva…” (sic); e) El Juez incumplió lo dispuesto en el art. 239 del CPP, sin ingresar al fondo reconocería que no existiría acusación; empero, dispuso una medida “…prorrogando una competencia de manera lesiva al artículo 393 TER del procedimiento penal numeral 3 violando además la disposición del plazo previsto del artículo 130 y peor aún (…) parámetros del control jurisdiccional porque el juez al haber evidenciado ese acto procesal que no se había formulado la acusación debió extinguir el proceso por qué este elemento está claramente dispuesto en los plazos de las etapas pero no lo hizo (…) las disipaciones legales jurídicas por favor de los plazos máximos de una etapa preparatoria que se aplique al principio claramente identificado del artículo 134 vinculado al 393 TER en este caso nos indica la última parte si vencido el plazo de la etapa preparatoria en este caso sumarísima el fiscal no acusa para que haga en un plazo de 5 días no de 15 y menos podemos ampliar un plazo que fatalmente ha sido dispuesto a la fecha mi patrocinado no se ha visto beneficiado de medidas sobre las cuales en todo el derecho a defenderse en libertad por la ineficacia del fiscal y por la lesión manifiesta de fundamentación y la garantía del debido proceso en su modalidad derecho de defensa derecho de libertad…” (sic); y, f) Por todo lo expuesto, solicitó se conceda la tutela declarando nulo el Auto Interlocutorio 363/2022, ordenando de manera inmediata y sin esperar -turno-, el Juez aplique el art. 239 inc. 2) vinculado al 235 ter del CPP; es decir, en el día se disponga la aplicación de medidas cautelares no constitutivas en detención preventiva; asimismo, pidió disponer que la acusación sea presentada en el plazo máximo de cinco días computables “a partir del día 16 de noviembre” y no así en un plazo de quince días, pues este término no existe normativamente.

I.1.2. Informe de los demandados

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 21 de diciembre de 2022, cursante a fs. 23 y vta., señalando lo siguiente: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sadam Emir Carcasi Pari -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, radicaría en su despacho de manera temporal en cumplimiento al Instructivo 019/2022 -no indica la fecha- emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;       2) La presente causa se remitió ante su despacho el 6 de diciembre de 2022, con audiencia de situación jurídica señalada para el 16 de igual mes y año a horas 09:00; empero, ante la imposibilidad de convocar a la audiencia en el horario mencionado debido a que tenía audiencias programadas con anterioridad, mediante providencia de 7 de diciembre de 2022, reprogramó la audiencia de situación jurídica para el mismo día 16 del citado mes y año a horas 09:30 (es decir, media hora después para no tener choque de audiencias), con dicho señalamiento se volvió notificar a todos los sujetos procesales incluido el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para la conexión del imputado, diligencia realizada el 8 del referido mes y año; y, 3) El 16 de diciembre de 2022 a horas 09:30, se convocó a la audiencia de situación jurídica, en la cual no se tenía la presencia de la Fiscal de Materia sino solamente del imputado y su abogado, por lo que se reprogramó para el 20 de igual mes y año a horas 08:30; efectuada la misma, se pronunció el Auto Interlocutorio 363/2022, disponiendo la ampliación de la detención preventiva con el fin de asegurar la presencia del imputado en un eventual juicio oral, asimismo se ordenó la “comunicatoria” al Ministerio Público para que emita su requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, programando audiencia de situación jurídica procesal para el 4 de enero de 2023 a horas 09:00; finalmente, indicó que los argumentos expuestos en la acción de libertad son contradictorios ya que obrados demostraría lo contrario, razón por la que solicita se deniegue la tutela impetrada.

Richard Sumi Poma, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 20 de diciembre de 2022, cursante a fs. 32 y vta., con el mismo tenor que el informe indicado supra.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 35/2022 de 21 de diciembre, cursante de fs. 36 a 38, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 363/2022 de 20 de diciembre, por el cual se amplió la detención preventiva del accionante, ordenando se emita una nueva resolución bajo las siguientes consideraciones:  i) Al tratarse de un procedimiento inmediato y al haberse dispuesto solamente treinta días de detención preventiva, y no existiendo fundamentación de parte contraria que exija o que acredite la necesidad de su ampliación, conforme el  art. “23BIS” del CPP, se otorgue medidas sustitutivas a la detención preventiva a efectos de que pueda garantizarse la asistencia del imputado en el caso de presentarse una acusación fiscal, consistentes las mismas en una detención domiciliaria que debe fijar el sindicado, el cual tendrá que ser verificado por el personal subalterno del Juzgado, una fianza económica, arraigo y otros; y, ii) En cuanto al otro agravio que hizo conocer el abogado sobre la discriminación del impetrante de tutela por el hecho de ser de otra nacionalidad, se recomienda al Juez demandado que como autoridades y ante el conocimiento de los procesos debemos ser imparciales y no emitir ningún criterio contra la nacionalidad, raza, género u otro aspecto; y denegó en relación al Secretario Abogado demandado; toda vez que, no se estableció vulneración por parte de este funcionario.

Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, y tiene por finalidad esencial precautelar los bienes jurídicamente protegidos como son la vida y la libertad de las personas, siempre que éstas se encuentren ilegalmente perseguidas indebidamente procesadas o privadas de su libertad, a objeto de que el juez de garantías constitucionales en conocimiento de tales conculcaciones, restablezca las formalidades legales, guarde la tutela a la vida, cese a la persecución indebida o restablezca las formalidades legales; en el caso de autos, a través de la fundamentación que realizó la parte demandante de tutela, así como de los antecedentes se llega a establecer que evidentemente lo que se vulneró es el debido proceso en relación a la libertad del solicitante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: ha sido necesario consultar al abogado del proceso de origen y refirió que es un proceso por el cual se atorizó el ingreso al procedimiento inmediato; es decir, de conformidad al art. 393 ter del CPP, que establece los plazos en los cuales se deben desarrollar todos los actos investigativos; asimismo, se dispuso por el Juez de la causa, treinta días de detención preventiva contra el imputad;, por lo que, al concluir este plazo y la etapa preparatoria en este procedimiento inmediato, el Ministerio Público debió presentar un requerimiento conclusivo, este es el primer elemento y la base de esta acción de libertad; sin embargo, en la audiencia de consideración jurídica ante una escasa fundamentación de la Fiscal de Materia, que tiene la carga de fundamentar y demostrar la necesidad de ampliar una detención preventiva y ya no para una etapa preparatoria, el Juez demandado de oficio amplió la detención preventiva agregando que se irían a realizar actos investigativos, más aquello no corresponde, pues no puede otra autoridad suplir la omisión del Ministerio Público y resolver mantener una detención preventiva de forma oficiosa o extra petita como ocurre en el presente caso, es el juez quien señaló de forma expresa que existirían actos investigativos pendientes contradiciendo el procedimiento inmediato, estos son aspectos que evidentemente demostrarían que se vulneró el debido proceso en relación directa del ahora accionante; en este sentido, correspondería dar curso a la acción solicitada; y, b) En cuanto al otro agravio, referente a la emisión de una conminatoria que lesionaría el procedimiento, concediendo un plazo de quince días para presentar un requerimiento conclusivo; de su revisión se observaría que fue recibida por la Fiscalía Departamental el 20 de diciembre de 2022, advirtiendo simplemente el señalamiento del art. 134 del CPP, mas no indicó el tiempo en que debiera emitirse el requerimiento conclusivo, entendiendo que al señalar el precepto mencionado se refiere a los cinco días improrrogables que otorga la ley para la emisión del requerimiento; en ese sentido, no sería evidente lo manifestado, resultando una interpretación personal o subjetiva del abogado del accionante cuando mencionó que se otorgó quince días.