SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que: 1) El Juez y Secretario Abogado -ahora demandados- quienes conocieron su causa en suplencia legal al encontrarse de turno en las vacaciones judiciales, pese a que tenían conocimiento del señalamiento de audiencia de situación jurídica programada por el Juez titular para el 16 de diciembre de 2022 a horas 09:00, no efectuaron la notificación al Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva e incumplieron llevar a cabo dicho acto procesal, y, 2) Ampliando la demanda tutelar, denuncia que en la audiencia de consideración de situación jurídica desarrollada el 20 del señalado mes y año, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 363/2022 de igual data, de manera infundada dispuso ampliar su detención preventiva por quince días más, conminando al Ministerio Público para que en ese plazo formule el requerimiento formal conclusivo, cuando el lapso de la detención preventiva ya había vencido y estaba fuera del plazo previsto en el adjetivo penal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad innovativa; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la sistematización de los tipos de acción de libertad vía jurisprudencia; iii) La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la sistematización de los tipos de acción de libertad vía jurisprudencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0086/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento.
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es ilustrativo).
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[6] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
III.3. La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo asumió el siguiente razonamiento.
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[7] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[8] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[9] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[10] ratificada posteriormente por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0345/2012 de 22 de junio y 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras; estableció que estas o estos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades jurisdiccionales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad.
No obstante, la SC 0332/2010-R de 17 de junio[11] estableció una excepción a esta regla, señalando que el personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contradigan lo dispuesto por la autoridad judicial o cometieran excesos en sus funciones que pudieran lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías, no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno.
Más tarde, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[12] indicó que los funcionarios subalternos tienen legitimación pasiva cuando incurran en excesos que impliquen contradicción o alteración a las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas.
Como se puede advertir, la jurisprudencia emanada de este Tribunal, señala que el personal subalterno al no contar con poder de decisión jurisdiccional que pueda definir la situación jurídica de las partes en un proceso, carece de legitimación pasiva, entendiendo que su actuar se circunscribe a obedecer las órdenes del juez que tiene el control jurisdiccional; sin embargo, esta regla tiene su excepción en los casos en los cuales este personal, comete excesos en su labor o contradice lo dispuesto por las autoridades superiores o sus actos u omisiones vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes, casos en los cuales, tendría legitimación pasiva para ser demandado.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que: a) El Juez y Secretario Abogado -ahora demandados- quienes conocieron su causa en suplencia legal al encontrarse de turno en las vacaciones judiciales, pese a que tenían conocimiento del señalamiento de audiencia de situación jurídica programada por el Juez titular para el 16 de diciembre de 2022 a horas 09:00, no efectuaron la notificación al Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva e incumplieron llevar a cabo dicho acto procesal, y, b) Ampliando la demanda tutelar, denuncia que en la audiencia de consideración de situación jurídica desarrollada el 20 de diciembre de 2022, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 363/2022 de igual data, de manera infundada dispuso ampliar su detención preventiva por quince días más conminando al Ministerio Público para que en ese plazo formule el requerimiento formal conclusivo, cuando el plazo de la detención preventiva ya había vencido y se encontraba fuera del plazo previsto en el adjetivo penal.
De la compulsa del expediente remitido en revisión, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Saddam Emir Carcasi Pari -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de medidas cautelares desarrollada el 16 de noviembre de 2022, el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 442/2022 de la misma fecha, donde considerando el procedimiento inmediato aplicado al proceso, y la concurrencia de los presupuestos legales dispuso la detención preventiva del referido imputado por el lapso de treinta días, por lo que señala audiencia para considerar la situación procesal con el siguiente tenor:
…para el día 16 de diciembre de 2022 a horas 9:00 a.m., debiendo el señor secretario remitir al juzgado de turno porque de existir vacación judicial existirá un juez nombrado para vacación judicial bajo responsabilidad del señor secretario del juzgado por lo que están siendo también indicado a las partes que deberán estar si existe un juez de fin de año tendrán que verificar por lo que la audiencia sí se está señalando para el 16 de diciembre 2022 a horas 9:00 a.m., de la mañana lo único que deberá hacer es notificarse al penal de San Pedro para su conexión del señor imputado (sic [Conclusión II.1]).
Posteriormente por providencia de 6 de diciembre de 2022, el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, remite el cuaderno de control jurisdiccional al Juez de turno por la vacación judicial (Conclusión II.2); en este caso, al Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien mediante providencia de 7 de similar mes y año, reprograma la audiencia de situación jurídica del imputado referida precedentemente para el día viernes 16 de igual mes y año a horas 09:30 -es decir para el mismo día con media hora de diferencia-, con dicho decreto se notificó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, al Ministerio Público y a Saddam Emir Carcasi Pari -ahora impetrante de tutela-, el 8 del mismo mes y año (Conclusión II.3); a la audiencia señalada se hicieron presentes el demandante de tutela y su abogado, pero ante la ausencia del Ministerio Público, el Juez demandado difirió la audiencia para el 20 del mismo mes y año a horas 08:30; ante dicha determinación, la defensa interpone el recurso de reposición que fue rechazado (Conclusión II.4).
Determinada la problemática planteada y descritos los antecedentes corresponde efectuar el análisis y compulsa de los mismos a los fines de establecer si son o no evidentes las denuncias efectuadas en la demanda tutelar.
III.4.1. Respecto a la dilación para el desarrollo de la audiencia de consideración de la situación procesal
En el petitorio inicial de la demanda tutelar, el accionante impetraba se desarrolle la audiencia de consideración de su situación procesal; sin embargo, en la audiencia de consideración a la acción de libertad, reconoce que esta audiencia ya se llevó a cabo, lo que implica que la finalidad de la demanda tutelar desapareció, empero es posible activar la acción de libertad innovativa, cuyo objetivo es evitar que en el futuro se reitere esa conducta omisiva y dilatoria que afecta el derecho al debido proceso y a la libertad, al encontrarse al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
La demanda tutelar denuncia que el Juez titular del proceso penal que se le sigue, al momento de disponer la detención preventiva del accionante, señaló audiencia de consideración de su situación procesal para el 16 de diciembre de 2022 a horas 09:00, y que los antecedentes del proceso pasaron a conocimiento de la autoridad y funcionario ahora demandados por la vacación judicial, quienes no habrían revisado los antecedentes ni efectuaron la notificación al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; de manera tal, que no se desarrolló la audiencia programada.
Al respecto, de la descripción de los antecedentes efectuada, se constata que es evidente que el Juez titular señaló audiencia de consideración de su situación procesal para el 16 de diciembre de 2022 a horas 09:00; pero no es cierto, que el Juez y Secretario Abogado -ahora demandados-, no habrían revisado los antecedentes al momento de recepcionar los antecedentes, ya que remitidos los mismos por la vacación judicial, mediante providencia de 7 del mismo mes y año, el Juez reprogramó la audiencia para el mismo día, solamente media hora más tarde; es decir para las 09:30, con dicha providencia se cumplieron debidamente las notificaciones a las partes, aclarando además que conforme el informe de la autoridad demandada, esta reprogramación la efectuó porque ya tenía otra audiencia fijada con anterioridad.
No obstante lo referido, el día y hora señalados no se hizo presente a la audiencia el Ministerio Público, por lo que el Juez de la causa, dispuso nuevamente la reprogramación de la audiencia para el 20 de diciembre de 2022 a horas 08:30, lo que ocasionó la dilación en la realización del actuado, ya que conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es procedente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuando la audiencia de consideración -en este caso de la situación procesal- se suspenda por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; razonamiento aplicable en el caso objeto de análisis, porque el Ministerio Público fue debidamente notificado para dicho actuado conforme consta la diligencia cursante a fs. 29 del expediente constitucional (Conclusión II.3).
Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada por el ahora accionante contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por la dilación en la realización de la audiencia de situación jurídica del mismo, que recién se habría desarrollado el 20 de diciembre de 2022 a horas 08:30; es decir, posterior a la presentación de la demanda tutelar.
Prosiguiendo con el análisis, resulta que en relación al Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, corresponde denegar la tutela impetrada, porque como funcionario subalterno él no tenía competencia para para evitar la suspensión de la audiencia de consideración de su situación procesal; por lo que, no cumple con la legitimación pasiva, ya que acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el personal subalterno asume legitimación pasiva sólo cuando incurren en excesos que impliquen contradicción o alteración a las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas.
III.4.2. Respecto a la solicitud de anular el Auto Interlocutorio 363/2022 20 de diciembre
En la audiencia de consideración de la demanda tutelar, la parte accionante amplió la acción de defensa, haciendo referencia a que en la audiencia de consideración de su situación jurídica desarrollada el 20 de diciembre de 2022, el Juez demandado dispuso mediante Auto Interlocutorio 363/2022 de la misma fecha, sin la debida fundamentación ampliar su detención preventiva por quince días más, cuando el lapso de la detención preventiva ya había vencido y sin que la Fiscal de Materia presente memorial acreditando sus fundamentos, agregando además que se hubiera conminado al Ministerio Público, para que en ese mismo lapso formule requerimiento conclusivo, desconociendo el plazo establecido en el adjetivo penal.
En relación a esta sub problemática es menester señalar que en la audiencia de consideración de la acción de libertad no estuvo presente el Juez demandado, por lo que no asumió conocimiento de la ampliación de la acción de libertad.
Si bien en la acción de libertad rige el principio de informalidad y es posible que la parte accionante pueda ampliar los fundamentos de la demanda tutelar, en el caso presente la ampliación persigue una finalidad distinta a la planteada en el memorial de la demanda tutelar, con la que el Juez demandado fue notificado y al no haber asumido conocimiento de la ampliación efectuada el referido Juez, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto, porque implicaría la lesión al derecho a la defensa de la autoridad demandada; además de ello, porque contra dicha determinación no se agotó la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, correspondiendo al respecto denegar la tutela impetrada.
III.5. Otras consideraciones
Es necesario realizar un análisis sobre la actuación efectuada por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, quien constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 35/2022 de 21 de diciembre, y a tiempo de conceder la tutela impetrada en relación a la segunda problemática respecto a la cual ahora se deniega la tutela, dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 363/2022 -por el cual el Juez demandado habría dispuesto ampliar el plazo de la detención preventiva-, y ordenó que se otorgue medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del impetrante de tutela, desconociendo la competencia y las atribuciones señaladas a las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías constitucionales, de acuerdo a lo establecido por los arts. 125 con relación al 196.I de la CPE, quienes ciertamente deben adquirir pleno convencimiento y certeza efectiva de cómo los hechos denunciados pudieron haber vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se invocan en la acción tutelar; y en consecuencia, disponer su restitución; sin embargo, ello no implica que la Jueza de garantías en la acción tutelar, se encuentre autorizada para asumir las competencias de un Tribunal de alzada -considerando que la Resolución era impugnable en la vía ordinaria-, peor aún sin que la autoridad demandada haya podido asumir defensa respecto a la ampliación de la acción de defensa. No obstante, en el marco de lo dispuesto por el art. 28.II del Código Procesal Consitucional, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, a objeto de no generar disfunciones procesales.
Por otro lado, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la presente acción de libertad fue resuelta por la Jueza de garantías el 21 de diciembre de 2022; sin embargo, se procedió a la remisión de los antecedentes a este Tribunal recién el 3 de enero 2023, conforme consta en el Cite 02/2023 de remisión del cuaderno de acción de libertad, cursante a fs. 42; evidenciándose el incumplimiento del plazo dispuesto por la parte in fine de los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; consiguientemente, resulta evidente la inobservancia de la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa y consecuentemente, corresponderá llamar la atención a Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela respecto al Juez demandado, además de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado -cuando no correspondía-; y, finalmente, denegar en relación al Secretario Abogado demandado, obró de forma parcialmente correcta.