SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2025-S4
Fecha: 10-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción, en mérito a que el funcionario administrativo demandado, pese a contar con el alta médica ante su internación en la Clínica “Copacabana” S.R.L., le impido salir del citado centro hospitalario, condicionando su salida al pago de la cuenta por la atención médica.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ámbito de protección de la acción de libertad en retención ilegal e indebida de pacientes en centros hospitalarios
Al respecto, la SCP 0994/2014 de 5 de junio; sostuvo que: “Conforme lo previsto por el art. 22 de la CPE, se tiene que: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’; y el art. 117.III también de la Norma Suprema, concordante con dicho postulado afirma que: ‘No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley’; mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma internacional que al tenor del art. 410.II de la Constitución, integra el bloque de constitucionalidad, en su art. 7.7 establece que: ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios’, normas que se encuentran desarrolladas en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que establece: ‘En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’.
En cuanto a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: ‘1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Valoración de la prueba presentada en las acciones de libertad bajo el principio de informalismo
Efectuando un análisis de la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte IDH, la SCP 0310/2021-S4 de 13 de julio; estableció que: “Al respecto la SCP 1522/2012 de 24 de septiembre, estableció que: ‘En relación a la procedencia de la acción de libertad, si bien es cierto, que pregona el principio de informalismo en su presentación y no se requiere mayores formalidades para su interposición, no es menos cierto que los accionantes deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, ya que no puede otorgarse la tutela solicitada cuando no se constata la vulneración del derecho o garantía fundamental denunciado, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’.
Sin embargo, el principio de informalismo, ‘que rige a la acción de libertad se deriva de la propia: «…relevancia de los derechos que tutela…» (SCP 0023/2012 de 16 de marzo), en ese sentido, y al no tratarse de materia penal, sino de protección de Derechos Fundamentales, las pruebas aportadas por los justiciables para defender sus derechos deben ser valoradas, además, bajo el principio de informalismo, pues la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras que, ‘134. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones. 135. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado’ en ese sentido, ‘128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio’ y ‘130. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos’.
En ese entendido, los Estados que ratificaron la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y en aplicación del bloque de constitucionalidad, integrada además por la jurisprudencia de la Corte IDH, en defensa y resguardo de los Derechos Fundamentales, deben, valorar la prueba presentada por el justificable con el objeto de defender sus derechos, en especial el de la vida y por conexitud de la salud, ya que si bien la certeza en la prueba es altamente deseable, ello puede traer una rigidez excesiva, que impida la tutela de derechos, que por ser primordiales ante una duda razonable, podría ejercerse desde la propia justifica constitucional una especie de alejamiento de la función de control tutelar de constitucionalidad‴ (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, en mérito a que, –según alega– habiendo obtenido su alta médica, luego de estar internada en la Clínica “Copacabana” S.R.L. por un accidente de tránsito, personeros de dicho centro hospitalario impidieron que abandonará las instalaciones de la mencionada clínica, condicionando su libertad al pago de la deuda generada por los servicios médicos que recibió desde el 23 de diciembre de 2022.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que; considerando que desde la Norma Suprema se establece que no existirá la restricción de libertad por deudas, con las excepciones legales correspondientes; ningún centro hospitalario, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, por lo tanto, una retención de un paciente por deudas, constituye una restricción ilegal e indebida de la libertad, la cual puede ser reclamada –libertad– mediante el presente mecanismo de defensa constitucional.
En ese contexto, corresponde efectuar las siguientes precisiones: i) Una persona con alta médica, no puede ser retenida por los personeros de los centros hospitalarios a causa de deudas patrimoniales; y, ii) En aplicación del art. 44.I de la CPE, una persona que no tenga el alta médica, pero que desee ser atendida en otro Centro Hospitalario, tampoco puede ser retenida por deudas patrimoniales, dado que, ninguna persona puede ser sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados; lo segundo, salvo la situación apremiante y el inminente riesgo contra la vida.
En el presente caso, de las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, por papeletas de prescripción médica de 28 y 29 de diciembre de 2022, Julia Vargas Sipe –hoy accionante– fue atendida en la Clínica “Copacabana” S.R.L., ante una fractura de su humero izquierdo, y a las fechas mencionadas, la salud de ésta se encontraría en etapa de evolución favorable; por otro lado, el 27 del mismo mes y año, Marisol, Vargas Sipe (presumiblemente hermana de la accionante) pagó a la citada Clínica la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), como parte del monto total por la atención médica recibida por la impetrante de tutela; además, un día después (28 de diciembre de 2022), se entregó a los familiares de Julia Vargas Sipe, un detalle de la cuenta por pagar, por un monto total de Bs28 313,95.- (veintiocho mil trecientos trece 95/100 bolivianos).
De dicha documental, se puede advertir que, la condición de salud de la hoy accionante se encontraba en evolución, y tanto al Clínica “Copacabana” S.R.L. como los familiares de Julia Vargas Sipe, conciliaron cuentas por el servicio médico recibido por ésta por parte de la prenombrada Clínica, todo ello hasta el 29 de diciembre de 2022; y aun cuando, no existe un alta médica en el expediente constitucional, tomando en cuenta que, si bien el principio de informalismo, no exime al justiciable de presentar las pruebas suficientes y necesarias para denunciar la lesión de sus derechos, de la aplicación del mismo principio al tratarse de la tutela de derechos fundamentales (Fundamento Jurídico III.2), la prueba presentada por el accionante, resultaba suficiente a efecto de demostrar que, ésta pretendía abandonar la Clínica “Copacabana” S.R.L. el 29 de diciembre de 2022, lo cual le fue impedido por los funcionarios del citado centro hospitalario, tal cual lo mencionó la hoy impetrante de tutela; con lo cual se verifica que existió una restricción ilegal de su libertad, al condicionar su salida de la Clínica “Copacabana” S.R.L. al pago del detalle que le había sido entregado a sus familiares el 28 del mismo mes y año, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Sin embargo, y tomando en cuenta que de la Conclusión II.3 y del Antecedente I.2.1., la propia accionante reconoció, que ante la evolución favorable de su salud, y la notificación con esta acción de libertad, el 30 de diciembre de 2022 en horas de la noche, le permitieron abandonar la Clínica “Copacabana” S.R.L., aun cuando no existe un alta médica concreta; por lo cual, habiendo cesado el acto que lesiona los derechos invocados por ésta, pero al constatarse que hubo una restricción ilegal e indebida de su libertad, precautelando de que, estas acciones por parte de los administrativos de la referida Clínica no se reiteren, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad innovativa, cuyo propósito: “…radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción” (SCP 2075/2013 de 18 de noviembre).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no compulsó de manera adecuada los antecedentes, la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.