SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2025-S4
Fecha: 10-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 28 a 30, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra, en el que se sometió a procedimiento abreviado, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, por Sentencia Condenatoria 19/2022 de 1 de noviembre, la condenó a la pena de tres años de presidio, por el delito de lesiones graves y leves. Es así que, el 13 de diciembre del año citado, durante las vacaciones judiciales, el Juez de Ejecución Penal del mismo departamento, emitió mandamiento de captura en su contra, no obstante que la Circular 031/2022 de 8 de noviembre, prohibió los mandamientos de detención así sea de captura; toda vez que se convierten de privación de libertad.
Refirió que el 20 de diciembre de 2022, peticionó al Juez de Ejecución Penal del departamento de Beni la suspensión condicional de la pena, quien mediante decreto de 21 de igual mes y años, señaló que no era competente para conocer la solicitud, debiendo dirigirla al juez que conoció la causa, quien estaba gozando de vacación judicial; por lo cual, el 28 de ese mes y año, presentó su pedido a la Jueza de Instrucción Penal Tercera del referido departamento, quien estaba en suplencia legal del titular, autoridad que respondió por proveído de 20 de ese mes y año, señalando que el proceso no estaba radicado en su juzgado y que no tenía los antecedentes del mismo, y que de la revisión de actuaciones quien emitió el mandamiento de captura fue el Juez de Ejecución el 13 de diciembre de 2022.
Por lo expuesto, se evidenció que el Juez de Ejecución Penal del departamento de Beni emitió el mandamiento de captura, estando en curso la vacación judicial colectiva y la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Beni, aduciendo estar impedido de conocer su solicitud, por no tener el expediente ni antecedentes en su juzgado, actuaciones que hacen esté privada de su libertad y no pueda acceder a la suspensión condicional de la pena.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela señaló como lesionado su derecho a la libertad, sin citar al efecto ninguna norma de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y en su defecto disponga que el juez competente lleve a la brevedad posible la audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 38 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda de acción de libertad, reiterando se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas
Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Ejecución Penal del departamento de Beni, en audiencia solicitó se deniegue la tutela peticionada, con los siguientes argumentos: a) Fue remitido el proceso penal seguido contra la ahora accionante con la sentencia y el mandamiento de condena el 5 de diciembre de 2022, habiéndolo radicado en su despacho judicial en la misma fecha, habiendo solicitado la víctima se emita el mandamiento de captura el 13 de igual mes y año conforme al art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recibiendo el informe que fue ejecutado; b) El 20 de diciembre de 2022, presentó memorial pidiendo la suspensión condicional de la pena, que lo providenció indicando que no era competente para conocer el incidente conforme lo dispone el art. 428 del Código adjetivo penal y que la petición la dirija al Juez que dictó la sentencia, que resultó ser el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, que se encuentra en vacaciones judiciales y no remitió el proceso al juzgado de turno, entendiéndose que fue por la existencia de sentencia condenatoria, advirtiendo en este caso que la parte accionante actuó con negligencia; puesto que, debió haber solicitado ese beneficio ante el juez de la causa y en forma oportuna; c) No es evidente que se encuentre ilegalmente detenida, porque pesa sobre ella una sentencia condenatoria; asimismo, con relación a la alusión que efectuó sobre la Circular 031/2022 ésta no se refiere a los mandamientos de captura, sino a los detenidos preventivos. Por otra parte, la accionante también solicitó la suspensión condicional de la pena a la Jueza de Instrucción Penal Tercera, quien tampoco tenía los antecedentes del proceso porque no se lo remitieron y por ello es co accionado, reiterando que la autoridad que es competente para el conocimiento y resolución del aludido incidente es el juez de la causa; y, d) Como Juzgado de Ejecución Penal, solo llevan el control de las personas que cumplen condena y que gozan del beneficio de suspensión condicional de la pena y no así conocer y tramitar el mismo, peticionando por lo expuesto, se imponga costas por la malicia del abogado de la defensa y daños y perjuicios.
Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Beni, en audiencia pidió se declare improcedente la acción de defensa arguyendo que: 1) La accionante se encuentra con mandamiento de condena y una sentencia firme en el presente proceso; y, si bien existe una Circular de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni 031/2022 en la cual establece los parámetro de los juzgados de turno que se encuentran en el Tribunal de Justicia y señala que los jueces de turno en el área penal conocerían de todos los procesos que se encuentran con detenidos preventivos; 2) No fundamentó respecto a la acción planteada contra su persona como autoridad jurisdiccional, habiendo presentado un memorial de solicitud de suspensión condicional de la pena no siendo competente para su conocimiento, tomando en cuenta que tampoco se le remitió el proceso de referencia, teniendo presente que la circular emitida fue clara al establecer que asumiría conocimiento de los detenidos preventivamente y las personas declaradas rebeldes, por lo cual debió acudir ante el juez de la causa que dictó la sentencia condenatoria, oportunidad en la que se encontraba en libertad siendo posteriormente ejecutoriado el mandamiento de condena; y, 3) La peticionante de tutela no agotó las instancias intraprocesales a través del recurso de reposición, existiendo en este caso subsidiariedad, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la Jueza de garantías, habiendo acudido directamente a la jurisdicción constitucional, obrando de mala fe al haberla demandado ocasionándole daño.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 22/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 42 a 44, la Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías “rechazó” la tutela impetrada, decisión asumida con el siguiente fundamento: El art. 430 del CPP, establece que las solicitudes de salidas alternativas deben ser de conocimiento del Juez de origen y no así de los juzgados de turno, por no tratarse de medidas accesorias al proceso, que ya concluyó con sentencia condenatoria que adquirió ejecutoria.