SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2025-S4

Fecha: 10-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el mandamiento de captura emitido por el accionado Juez de Ejecución Penal, emergente de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra en el proceso penal, que se le siguió por el delito de lesiones graves y leves, se ejecutorió el 13 de diciembre de 2022, durante las vacaciones judiciales, no obstante que la Circular 031/2022, prohibió los mandamientos de detención así sea de captura, autoridad jurisdiccional que ante su pedido de suspensión condicional de la pena, mediante decreto de 21 de igual mes y año, señaló que no era competente para conocer la solicitud, debiendo dirigirla al juez que conoció la causa, quien estaba gozando de vacación judicial; por lo cual, el 27 de ese mes y año, presentó su pedido a la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Beni, quien respondió por proveído de 20 de ese mes y año, señalando que el proceso no estaba radicado en su juzgado y que no tenía los antecedentes del mismo, y que de la revisión de actuaciones quien emitió el mandamiento de captura fue el Juez de Ejecución Penal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La solicitud de suspensión condicional de la pena y su tramitación por el juez o tribunal que emitió la resolución de condena

La SCP 0758/2019-S2 de 4 de septiembre, establece que: “Sobre el tema, es preciso remitirse a lo establecido por el art. 366 del CPP, modificado por el art. 37 de la Ley 004; el cual, indica:

Artículo 366 (Suspensión condicional de la pena). La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.

También, es importante mencionar al art. 428 del CPP, que regula quién es la autoridad competente para conocer la solicitud de suspensión condicional de la pena, estableciendo que:

Artículo 428 (Competencia). Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.

Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias.

Por su parte, también cabe mencionar al art. 55 del citado Código, que sobre la competencia de los jueces de ejecución penal, señala:

Artículo 55 (Jueces de Ejecución Penal). Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:

1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;

2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los   incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,

3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

En similar sentido, el art. 1 de la LEPS, dispone que el objeto de esa Ley es regular:

1. La Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes;

2. El cumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso y de la pena; y,

3. La ejecución de las Medidas Cautelares de carácter personal.

Dicha norma, concuerda con el art. 19.1 y 3 de la referida Ley, que establece que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, entre otras:

1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; (…).

3. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena; (…).

En el mismo sentido, el art. 214 de la cita Ley, determina que: ‘Dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia que suspende condicionalmente el proceso o la pena, el Juez de la causa, remitirá una copia de la Resolución, al Juez de Ejecución Penal y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión (…)’.

Conforme a las normas glosadas: i) Las sentencias condenatorias deben ser ejecutadas por los jueces de ejecución penal; ii) Las sentencias absolutorias, que conceden el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena deben ser ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó; iii) Los jueces de ejecución penal tienen competencia para controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena; iv) Los jueces de ejecución penal tienen competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se suscitan durante la ejecución de las penas; y, v) Los jueces de ejecución penal tienen competencia para revisar todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena y que resulten inequívocamente contrarias a la enmienda y readaptación de los condenados.

De las normas antes anotadas, se infiere que son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena, los jueces o tribunales que dictaron sentencia, no existiendo ninguna norma que otorgue dicha atribución a los jueces de ejecución penal; quienes únicamente tienen facultades para ejercer el control sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la pena.

En el mismo sentido, se pronunció la uniforme jurisprudencia constitucional.

Así, la SC 1615/2002-R de 20 de diciembre, en el análisis del caso concreto, determinó que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al Juez de Ejecución Penal, desconoció sus propias atribuciones, vulnerando el derecho a la libertad del entonces recurrente ahora accionante; entendimiento que también fue seguido por la SC 1631/2004-R de 11 de octubre, que además aclaró que ninguna disposición legal establece que la suspensión condicional de la pena deba hacerse únicamente en la misma audiencia o antes que se ejecutoríe el fallo.

El precedente antes anotado, se mantuvo uniforme e inalterable por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de la SCP 2546/2012 de 21 de diciembre señaló que la suspensión condicional de la pena, es un beneficio para el condenado, que consiste en la facultad que tiene el juez o tribunal que dictó sentencia, de suspender de modo condicional, el cumplimiento de la pena, cuando concurran los requisitos previstos por el art. 366 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

          En el caso de autos, la impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, por parte de los accionados Jueces de Ejecución Penal y de Instrucción Penal Tercero, ambos del departamento de Beni, quienes aduciendo ser incompetentes, se negaron para conocer y tramitar la suspensión condicional de la pena, que solicitó en el fenecido proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones graves y leves, que culminó con la sentencia que la condenó a tres (3) años de presidio, habiendo sido privada de su libertad por la ejecución del mandamiento de captura librado por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Beni en vacaciones judiciales, no obstante de la prohibición de ejecutar mandamientos de detención en vacaciones judiciales, dispuesta por la Circular 031/2022 de 8 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Beni.

          Es así que, planteada la problemática cabe señalar que los arts. 366 y 428 del CPP, establecen que es competente para conocer y tramitar las solicitudes de suspensión condicional de la pena, el juez o tribunal que emitió la Sentencia Condenatoria. Por su parte el art. 55 del Código adjetivo penal, determina que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar la ejecución de las sentencias condenatorias que impongan penas o medidas de seguridad y del cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena; por consiguiente, en el caso de autos es evidente que la accionante erróneamente presentó su solicitud ante el ahora accionado Juez de Ejecución Penal del departamento de Beni; toda vez que, debió hacerlo ante el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento, que fue quien conoció y sustanció el proceso penal seguido en su contra y que culminó con la sentencia condenatoria de tres (3) años de presidio, como lo establece el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; habiendo actuado de la misma manera equívoca, con relación a la Jueza de Instrucción Penal Tercera, quien tampoco tiene facultad para conocer y resolver las peticiones de suspensión condicional de la pena, correspondiendo ello –se  reitera–, al Juez que dictó la sentencia condenatoria, lo que determina se deniegue la tutela impetrada contra ambas autoridades jurisdiccionales accionadas.

          Con referencia a la denuncia contra el Juez de Ejecución Penal del departamento de Beni quien hubo emitido el mandamiento de captura y su ejecución, en vacaciones judiciales no obstante la Circular 031/2022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se advierte que la prohibición de ejecución de mandamientos de privación de libertad no comprende a los de captura; por lo cual, la autoridad jurisdiccional referida no incurrió en acto restrictivo de la libertad de la accionante; por haber cumplido con lo que  dispone el art. 430 del CPP, al encontrarse definida su situación jurídica con una sentencia condenatoria ejecutoriada.

          Por lo expuesto, al no ser evidente la lesión del derecho a la libertad de la peticionante de tutela, por parte de los Jueces de Ejecución Penal y Jueza de Instrucción Penal Tercera, ambos del departamento de Beni, corresponde la denegatoria de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías al “rechazar” la tutela solicitada, aunque con otra terminología, actuó de forma correcta.