SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2025-S4

Fecha: 10-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 4 a 7 vta., el accionante por su representado expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra procesado de forma forzada e ilegal por la presunta comisión del delito de peculado y otros; por lo que, se encuentra con detención preventiva desde el 18 de septiembre de 2021; es decir, hace más de un año y tres meses; debido a lo cual, el 12 de diciembre de 2022, solicitó se fije día y hora para que se considere la cesación a dicha detención que fue fijada para el 15 de ese mismo mes y año; pero, de manera sorpresiva el Juez hoy demandado suspendió dicho actuado procesal; debido a que, tenía otro caso con aprehendido y que además no estaba presente la víctima; por lo que, señaló nueva fecha para el 19 de diciembre de ese año; la cual, volvió a ser suspendida porque según el Juez y la Secretaria no se habría notificado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con el Acta y con el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, siendo reprogramada esta vez para el 21 de diciembre de 2022; es así que, cuando se inició dicho acto procesal por secretaria se informó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, formuló un incidente cuestionando la competencia del Juez, quien según su criterio no podía realizar nuevamente la audiencia; debido a que, el Ministerio Público había presentado la acusación formal y al otorgarles la palabra propugnaron por la suspensión de la audiencia en apoyo a la supuesta incompetencia; pese a que, la defensa del imputado solicitó se tramite dicho incidente de manera inmediata y que posteriormente se resuelva la solicitud de cesación a la detención que ya había sido suspendida en dos oportunidades. Es así que, de forma arbitraria e ilegal la autoridad judicial hoy demandada, determinó suspender nuevamente la audiencia, alegando que se cuestionó su competencia en un aspecto de fondo y que debía ser resuelta como cuestión previa y de especial pronunciamiento, antes de atender la cesación y cuando esto fue observado por la defensa que pidió corrija el procedimiento; pues, debía resolver de forma inmediata, este indicó que contra su Resolución solo cabía la apelación incidental, actuando contrariamente a los lineamientos jurídicos procedimentales, señalando audiencia recién para el 4 de enero de 2023; es decir, una fecha en la que ya no estará como Juez del proceso, sin tomar en cuenta que en este caso se está dilatando la libertad de una persona contradiciendo lo dispuesto por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho al debido proceso, a la celeridad vinculado al derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio  

Solicitó se atienda: a) De forma inmediata; es decir, en el plazo de veinticuatro horas, se resuelva el incidente en audiencia y en base al principio de celeridad y concentración de actos, inmediatamente después se instale la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, b) Se disponga la remisión de antecedentes por responsabilidad del Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, ante el Consejo de la Magistratura por no atender de forma oportuna una solicitud vinculada con el derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda de acción de libertad y ampliando expresó lo siguiente: 1) Se presentó la acción de defensa porque ya no se podía aceptar todas las aberraciones e irregularidades que han venido siendo cometidas por la autoridad hoy demandada para efectos de la vacación judicial el cuaderno ha sido remitido al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, que ahora es la autoridad accionada, quien lamentablemente no comprende ni entiende cómo se debe precautelar los derechos y garantías obviamente de las personas que están siendo investigadas y que se encuentran dentro del desarrollo de un proceso penal; 2) Jerry Nicolás Higueras Zuñiga se encuentra detenido de forma arbitraria e ilegal más de un año y tres meses; puesto que, a la fecha su situación jurídica se ha mantenido como efecto de las constantes vulneraciones que ha sufrido en el proceso penal, los cuales lamentablemente continúan hasta la fecha; ya que, por memorial de 12 de diciembre de 2022 se presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva pidiendo se fije audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas conforme lo establecido en el art. 239.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo aceptada por el Juez de la causa; por lo que, señaló audiencia para el 15 de ese mismo mes y año; 3) Lamentablemente dicho acto fue suspendido indicando que tiene aprendido y que la víctima no estaría conectada en audiencia virtual y señaló nueva audiencia para el 19 de diciembre y en esa audiencia volvió a suspender indicando que no se notificó a los otros sujetos procesales como si fuera responsable el imputado en notificar todas las determinaciones de los jueces; pues, se entiende que todas las partes deben ser obligatoriamente notificados para resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; 4) Se fijó una nueva audiencia para el 21 de diciembre, ese día en la misma audiencia, la Secretaria del referido Juzgado, anunció que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz habría presentado un incidente de nulidad por defectos absolutos cuestionando la competencia del Juez para conocer la cesación a la detención preventiva ya que el Ministerio Público habría presentado la acusación formal; 5) El Juez hoy demandado sin considerar las solicitudes de  cesación a la detención preventiva, tomó en cuenta la acusación fiscal aspecto totalmente irregular; pues, mientras no se radique la causa en otro juzgado o tribunal conforme corresponda es competencia del Juez de Instrucción conocer y resolver el memorial que presentó de cesación a la detención; 6) Tenía la obligación de operar conforme lo determina el artículo 315.II del CPP modificado por la ley 1173 que dice que cuando no tiene debida fundamentación el incidente debe ser rechazado in límine bajo el principio iura novit curia; por otra parte, cede la palabra al Ministerio Público, instancia que indica se debe considerar el incidente en otro actuado y nuevamente suspende la audiencia con el argumento de que tiene que ver con el fondo de la cuestión; y, 7) Fijó audiencia para el 29 de diciembre; pero, la suspendió debido a la presente acción de defensa; por lo que, determinó nuevo día para el 4 de enero de 2023, sin considerar que tiene que cumplir el procedimiento establecido más aun tomando en cuenta que es un derecho que está vinculado directamente a la libertad; pues, debió fijar de forma inmediata la audiencia para resolver el incidente planteado a fin de evitar los retrasos ocurridos que ocasionan que el hoy accionante siga detenido sin responder o resolver su situación jurídica; razón por la cual, solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad

William Presbitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, por informe escrito de 29 de diciembre cursante de fs. 11 a 12 donde manifestó que: i) En fecha 12 de diciembre de 2022 el imputado ahora accionante presentó memorial solicitando cesación a la detención preventiva; mismo que, por decreto de misma fecha, se señaló audiencia para el 15 de diciembre a las 11:30; ii) Se instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva el 16 de diciembre habiendo sido notificados legalmente las partes, se evidenció la inasistencia del denunciante; es decir, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; razón por la cual, se señaló un nuevo día y hora que fue programada para el 19 de diciembre de ese mismo año quedando legalmente notificados los asistentes a la audiencia aspecto que no fue objeto de apelación u otro por el accionante; iii) El 19 de diciembre de 2022 se instaló audiencia evidenciándose la ausencia del imputado y del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; razón por la cual, se fijó nuevo día y hora de audiencia esta vez para el 21 de diciembre de ese año a las 14:30; iv) En la fecha señalada se instaló la audiencia, se tomó conocimiento de la presentación de un memorial por parte de la víctima denunciante, que la Alcaldía de La Paz, a través del cual interpuso incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente, que fue presentado media hora antes de la instalación de la audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, en atención a dicho incidente el Fiscal de Materia solicitó la suspensión del actuado tal como se evidencia por el acta de esa fecha; v) Las audiencias suspendidas no han sido responsabilidad de la autoridad judicial; sino que, las mismas se fueron dando justamente por ausencia de la Alcaldía de La Paz y del propio imputado; es por demás evidente que, la suspensión se realizó en aplicación del art. 314 del CPP en relación al incidente planteado al ser éste de previo y especial pronunciamiento; debido a que, el mismo ahondaría en el fondo del proceso y comprometía la competencia del Juez; vi) Ante la solicitud de suspensión de audiencia por parte del Fiscal el 21 de diciembre y encontrándose todas las partes se procedió a la reprogramación de esa audiencia para el 29 de diciembre de ese mismo año, fecha de la cual tenía pleno conocimiento el accionante y sobre la reprogramación en ningún momento planteó reposición u otro medio de impugnación que observe este nuevo señalamiento; por lo que, no agotó el principio de subsidiariedad; vii) De la misma forma puso a conocimiento que la Sala Penal emitió la Resolución 855/2022 de 17 de diciembre, mediante la cual revocó la Resolución 446/2022 de 20 de octubre de ese mismo año dejando sin efecto la misma, ordenando que en un periodo no mayor a cuarenta y ocho horas de notificado el Auto de Vista el Juez a quo reconstituya el acto a efecto de pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento y la temporalidad de la detención preventiva; extremo por el cual inclusive no se debió señalar audiencia encontrándose pendiente la emisión de una resolución; viii) Es por demás evidente que, la autoridad cuenta con bastante carga procesal; debido a que, se encuentra de turno a cargo del “…Juzgado de Anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer 2°…” (sic); y es en razón a ello que, se procedió a señalar audiencia del incidente para el 4 de enero de 2023, en aplicación del art. 132 del CPP; por lo que, se encuentra dentro del plazo a objeto de resolver los incidentes; mismos que, serán dictados conforme el señalamiento de incidentes presentado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, ix) Por ende, la presente acción planteada únicamente pretende confundir a la autoridad debido que la parte accionante señaló hechos totalmente falsos; debido a que, en ningún momento se vulneró el derecho a la libertad; ya que, se señaló audiencia de cesación dentro del plazo establecido por ley, incluso haciendo un esfuerzo sobre humano debido a la recarga procesal, porque se encuentra de turno y a cargo de dos juzgados, por lo sucintamente expuesto no evidenciándose que existe o sea conculcado algún derecho; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2022 de 29 de diciembre, cursante a fs. 15 a 17 concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada señale audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la Constitución Política del Estado instituye la acción de libertad señalando que: “…Toda persona que considera que su vida está en peligro que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesado o privada de su libertad podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o por cualquiera sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará se guarde tutela de su vida cese la persecución y se restablezcan las formalidades legales y por consiguiente se restituya su derecho a la libertad…” (sic); b) La referida norma procesal así como las disposiciones legales, tienen el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellas la presente acción de defensa que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos a la libertad personal la vida cuando se encuentra en peligro como los derechos a la integridad física y libertad de locomoción cuando se encuentra vinculada con la libertad personal; c) Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, “…los arts. 168 y 180 de la CPE, establecen que la administración de justicia en el Estado de Bolivia se sustenta entre otros, en el principio de celeridad el cual también ha sido reconocido por el art. 13.4 del Código Procesal Constitucional, por lo que conforme a dicho principio la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones buscando efectivizar los derechos y garantías reconocidos por el texto constitucional” (sic); d) En el presente caso se ha logrado establecer que el accionante Jerry Nicolás Higuera Zúñiga se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por los presuntos delitos de peculado y otros, asimismo de la revisión de los antecedentes remitidos se habría señalado audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva el 16 de diciembre del año 2022, estableciéndose que todas las partes procesales fueron legalmente notificadas; e) Al evidenciar la ausencia del representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a pesar de estar legalmente notificada, por consiguiente era obligación del Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz llevar adelante esta audiencia; por cuanto, no es causal de suspensión o nulidad la inasistencia de la víctima o denunciante que estaba legalmente notificada siendo éste el primer acto dilatorio por parte de la autoridad accionada; f) En la audiencia de 19 de diciembre de 2022 no se enviaron las notificaciones correspondientes a pesar de estar legalmente notificados en la anterior audiencia, excepto al  representante de la Alcaldía de La Paz y la falta de conexión en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento para que se conecte virtualmente al acusado; sin embargo, se dice si dispuso la suspensión de la audiencia y la autoridad accionada no remitió antecedentes al Consejo de la Magistratura por la negligencia del personal de apoyo jurisdiccional; por lo que, señaló nueva fecha para el 21 de diciembre de 2022; g) En esa audiencia la parte víctima y querellante que es la alcaldía de La Paz planteó un incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente adjuntando como prueba la acusación formal; empero, en la audiencia el abogado del ahora accionante hizo conocer que existe jurisprudencia que estableció en sus fundamentos jurídicos que presentada la acusación fiscal mientras esta no haya sido radicada en el tribunal o juez de sentencia, el juez cautelar sigue teniendo competencia para resolver o conocer la causa; y, h) En el presente caso era obligación de la autoridad accionada llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva; es decir, que previamente debió dar cumplimiento a lo que establece el art. 315.II del CPP y rechazar in límine por cuanto el incidente planteado por la parte querellante o víctima es manifiestamente improcedente y luego considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva por consiguiente corresponde conceder la tutela.