SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2025-S4
Fecha: 10-Jun-2025
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1 de 12 de mayo, desarrollo la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aun, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.
En ese mismo sentido, con relación al principio de celeridad para una justicia pronta; la SCP 266/2020-S1 de 5 de agosto, asumiendo el entendimiento de la SCP 0112/2012 de 27 de abril, entre otras, señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, la parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la celeridad vinculado al derecho a la libertad; ya que, al encontrarse con detención preventiva por más de una año y tres meses, por memorial de 12 de diciembre de 2022 solicitó se fije audiencia de cesación a la detención, misma que por razones injustificadas e ilegales fue suspendida por el Juez hoy demandado en más de cuatro oportunidades de forma arbitraria sin resolver su situación jurídica hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
Conforme los datos consignados en el presente fallo constitucional, identificada la problemática traída en revisión; se advierte que, el accionante se encuentra con detención preventiva por la presunta comisión del delito de peculado y otros, desde el 18 de septiembre de 2021; razón por la cual, solicitó se fije día y hora para que se considere la cesación a dicha detención que fue fijada para el 15 de diciembre de ese año la cual fue suspendida para el 19 del mismo mes, porque tenía otro aprehendido y no estaba la víctima; i) La mencionada audiencia de la fecha citada precedentemente, fue nuevamente suspendida por la supuesta falta de notificación al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, señalando otra nueva fecha para el 21 de ese mismo mes; ii) Instalada la audiencia de esa fecha, volvió a suspender el acto procesal por haberse presentado un incidente de incompetencia por parte de la víctima; a pesar que según el procedimiento esto no implica la suspensión de actos procesales programados; y, iii) Programó nueva audiencia para el 29 de diciembre de ese año, disponiendo resolver el incidente con carácter previo, fijando audiencia para el 4 de enero de 2023, de forma ilógica y arbitraria; puesto que, es una fecha en la que ya no estaría como Juez del proceso, lesionando de forma evidente los derechos del detenido; puesto que, a la fecha no resolvió su situación jurídica.
Bajo este marco de lesividad denunciado, que se circunscribe en esencia a cuestionar una alegada conducta negligente en la que hubiese incurrido el ahora demandado; se advierte que, la solicitud efectuada por el accionante, incide directamente sobre su derecho a la libertad; pues, al encontrarse recluido, el pronunciamiento de la autoridad judicial en una audiencia, era trascendental, debido a que, su consideración podría cambiar en una resolución que le fuera favorable, tomando en cuenta que considera vulnerado su derecho al debido proceso en su componente celeridad, debe ser resuelto a la luz de la acción de libertad de pronto despacho, abordada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo fin es precautelar que las peticiones de los privados de libertad sean atendidas con la prontitud correspondiente; ya que, de por medio se halla su libertad; de ello se entiende que, la celeridad con la que se debe actuar obedece a que el derecho a la libertad de locomoción no puede ser más afectado aun por dejadez de la autoridad de la causa o de algún funcionario de apoyo judicial, debiendo enmarcarse su intervención en el cumplimiento estricto de los plazos previstos por ley; de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la libertad.
Ahora bien, previamente corresponde señalar el plazo que dispone el Código de Procedimiento Penal para resolver la situación jurídica del imputado que esté cumpliendo una medida cautelar de detención preventiva (situación que debe disponerse por un plazo preestablecido, como lo prevé el art. 233.3 del CPP), así también se advierte que el art. 239 del citado Código ordena: “…Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1.Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; (…) Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas…”.
De lo señalado se observa que la autoridad judicial demandada con diferentes justificativos y sin sustento legal valedero suspendió este acto procesal en varias oportunidades: primera dilación, con la excusa de que tenía un aprehendido y que no estaba la víctima-denunciante que fue legalmente notificada, argumento irracional; puesto que, la ausencia en este caso de la Alcaldía Municipal no era causal de suspensión o nulidad del acto, tampoco si el representante del Ministerio Público no lo hacía, dichos argumentos no se constituyen en motivos validos que justifique la suspensión de la citada audiencia; toda vez que, estando establecido en el art. 239 del CPP en su último párrafo, que: “Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”; conforme a esta última normativa, se establece que: “(…) si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él (…), se tendrá por abandonado su planteamiento. (…) La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes”; en ese entendido, conforme a lo preceptuado y más aún según a esta última disposición, en el caso concreto, el justificativo señalado no se constituye en motivos válidos, para que la autoridad demandada, suspenda dicho verificativo.
Segunda dilación, el Juez accionado no obró de manera diligente con los medios necesarios para realizar la celebración de una audiencia programa por segunda vez, debido a que no se habría notificado como corresponde al Centro Penitenciario con el acta y la fecha de programación de la audiencia, demostrando con esto su falta de control y negligencia; pues, no era obligación del imputado verificar este hecho que dependía directamente del juzgado a su cargo; esta omisión en el procedimiento por parte de la autoridad demandada, perjudicó la efectiva revisión de la situación jurídica del solicitante de tutela. Tercera dilación, porque tenía que resolver el incidente nulidad por incompetencia presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; los cuales, argumentaron que se había presentado la acusación formal; esto sin tomar en cuenta que, tenía la obligación de precautelar la vigencia plena de los derechos fundamentales de Jerry Nicolás Higueras Zúñiga; pues, como de forma clara estableció la diversa jurisprudencia constitucional, respecto a la competencia de los Jueces de Instrucción indicando que para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586 de 30 octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal–, expresó que mientras no se radique la causa en el juzgado o Tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares; puesto que, los privados de libertad, tienen derecho a una justicia pronta y oportuna, esto tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo.
Estos aspectos muestran que William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, incurrió y ocasionó una dilación indebida en cuanto a la materialización los derechos del hoy accionante, además de incumplir lo establecido en el adjetivo penal, puesto que el art. 113.II del CPP estableció que “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados (…) la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles”, siendo claro que las excusas dadas por el Juez demandado no son válidas, pues conforme a esta última disposición, los argumentos señalados no se constituyen como causales de fuerza mayor o caso fortuito, para no llevarse a cabo el acto procesal de referencia; en todo caso, debió de fijar audiencia para la consideración de la situación jurídica del accionante, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, incluso habilitando horas inhábiles; omisión que trajo como consecuencia ineludible, la afectación no solo del derecho a la libertad personal del impetrante de tutela; sino, lo puso en una total incertidumbre sobre su situación jurídica.
En ese sentido la conducta asumida por el Juez demandado se constituye de forma clara en una vulneración al derecho a la libertad, conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, de acuerdo a la naturaleza de esta acción de defensa, es necesario aplicar en el caso analizado la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, precisando que lo único que se busca es acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que esta privada de libertad; puesto que, se impidió la consideración de cesar su detención preventiva; por lo que, existe una contravención de la parte accionada, a los principios de celeridad y prontitud en la atención del trámite vinculado con la libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
- POR TANTO