SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2025-S4

Fecha: 10-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció lesionado su derecho al debido proceso, a la celeridad vinculado al derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de peculado y otros, al encontrarse con detención preventiva por más de una año y tres meses, por memorial de 12 de diciembre de 2022, solicitó se fije audiencia de cesación a la detención preventiva, esto género que el Juez hoy demandado incurra en los siguientes actos ilegales: 1) Fijó audiencia para el 15 de ese mismo mes y año; la cual, fue suspendida para el 19 del citado mes, porque tenía otro aprehendido y no estaba la víctima; 2) La audiencia del 19 de diciembre de 2022, fue nuevamente suspendida por la supuesta falta de notificación al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, fijó nueva fecha para el 21 de ese mes; 3) Instalada la audiencia en la señalada fecha, volvió a suspender el acto procesal por haberse presentado un incidente de incompetencia por parte de la víctima; a pesar que, según el procedimiento esto no implica la suspensión de actos procesales programados; y, 4) También suspendió nuevamente la audiencia debido a que el Ministerio Público presentó la acusación formal y la programó para el 29 de diciembre de ese año, de forma ilógica y arbitraria, sin que a la fecha haya resuelto la situación jurídica del detenido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho jurisprudencia reiterada

La SCP 0233/2025-S1 de 1 de abril, sobre el tema indico que: “…El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria entre ellos, el principio de celeridad −arts. 178 y 180.I de la CPE−, el cual obliga a resolver los procesos impidiendo dilataciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el hábeas corpus −ahora acción de libertad− expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el hábeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al hábeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales encuentra o administrativos cuando existen dilataciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionado a la libertad y devenga de dilataciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirma dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señala que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…'.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señalo que: 

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agrega el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril). 

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reitero que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye: 

`…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionado a la libertad y devenga de dilataciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

En cuanto a los supuestos de procedencia dentro del ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho, la citada SCP 0676/2022-S1, señala que : “ (...) que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilataciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilataciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidencia la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilataciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

a)    Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resultado de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Subregla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).

b)    Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplida estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo).

c)    Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

d)    La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva . (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio).

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De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilataciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus accionados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta, oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscara a través de esta, es el cumplimiento de los accionados de mero trámite y simples solicitudes en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Sobre el principio de celeridad en las actuaciones procesales

La SCP 0175/2025-S3 de 31 de marzo, reiterando el entendimiento asumido por diversa jurisprudencia constitucional referida este aspecto expreso que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, en el Fundamento jurídico III.3, al respecto refirió que:

El art. 115 de la CPE, estipula: