SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2025-S1

Fecha: 13-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, una vez resuelto su recurso de apelación incidental por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares del recurso de apelación de 15 de diciembre de 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen; por lo que, no cuenta con control jurisdiccional a pesar de encontrarse privado de libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) La acción de libertad innovativa; c) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad; d) Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el juez de origen; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad innovativa

La SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, establece que: “…corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señala que: “… el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el juez de origen

La SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3. establece que: “…el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas(las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, una vez resuelto su recurso de apelación incidental por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares del recurso de apelación de 15 de diciembre de 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen; por lo que, no cuenta con control jurisdiccional a pesar de encontrarse privado de libertad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Nota presentada el 29 de diciembre de 2022, a las 8:50 horas, dirigida al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; por el que, el Secretario ahora coaccionado devolvió obrados en cumplimiento a la “Resolución” -Auto de Vista- 930/2022, dentro del proceso penal del accionante (Conclusión II.1).

En ese marco, se puede inferir que desde el 15 de diciembre de 2022, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares de su recurso de apelación incidental, hasta el 28 de igual mes y año, que se interpuso la acción de libertad no se devolvió el legajo de dicho recurso de apelación y la “Resolución” -Auto de Vista- 930/2022 del mismo al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, cuando conforme establece el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional correspondía que una vez resuelto el recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada debió remitir los antecedentes, el acta y la referida Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, realizando la devolución de obrados recién el 29 de ese mes y año, a las 8:50 horas, si bien fue antes de la citación con la acción de libertad -11:00 horas-, no resultando cierto que se devolvió antes de la presentación de la acción de libertad. Demora que será objeto de análisis por parte de la acción de libertad en su modalidad innovativa de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la cual procede en aquellos casos en los que la vulneración al derecho fundamental, si bien ha cesado, en este caso el 29 de igual mes y año, después de más de doce días de realizada la audiencia de aplicación de medidas cautelares del recurso de apelación incidental -15 de igual mes y año-; empero, se tutela para que en el futuro no se repitan este tipo de conductas.

En ese contexto, la Vocal ahora accionada al no impartir instrucciones a los funcionarios de apoyo jurisdiccional y realizar el seguimiento correspondiente en la transcripción de la “Resolución”  -Auto de Vista- 930/2022 y posterior devolución del legajo del recurso de apelación al Juzgado de control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas establecidas en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumió responsabilidad en la demora denunciada por el accionante, al ser finalmente quien tiene a su cargo el cumplimiento de los principios procesales establecidos por el art. 180.I de la CPE; además, que debió tomar en cuenta que la remisión de obrados, está vinculada a la libertad del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente y conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o en su caso, dentro de los plazos razonables, al no hacerlo provocó una restricción indebida del citado derecho; por lo que, corresponde conceder la tutela solicita respecto a la Vocal hoy accionada.

Por otro lado, también se denunció como causante de dicha dilación al Secretario ahora coaccionado, el mismo que en su informe señaló que los antecedentes del caso fueron devueltos al Juzgado de origen; sin embargo, como precedentemente se mencionó ésta fue recién el 29 de diciembre de 2022, lo que evidencia un incumplimiento en la remisión de actuados al Juzgado de origen, omitiendo también lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional; por cuanto, aquello afectó de manera directa la consideración de la situación jurídica del accionante quien en ese momento se encontraba con detención preventiva; por consiguiente, se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; por lo cual, de acuerdo con establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actuación omisiva e indebida de dicho funcionario se encuadra dentro del presupuesto establecido por la jurisprudencia cuando determina que: “…b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos”; advirtiéndose en el caso, la concurrencia del segundo presupuesto; ya que, el referido Secretario incumplió las obligaciones y funciones atinentes a su cargo. Por lo expuesto, al ser evidente la demora injustificada corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la protección que brinda la acción de libertad innovativa, debido a lo cual, el hecho denunciado se encuentra dentro del ámbito de su tutela.

Finalmente, respecto a la solicitud del accionante de que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el establecimiento de responsabilidad ante la dilación indebida generada, se aclara al nombrado que puede acudir directamente a la instancia que considere pertinente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.