SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2025-S4
Fecha: 20-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, de forma previa a cumplir su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional dispuso a su vez su traslado a un centro médico para que reciba atención médica; sin embargo, encontrándose internado en el Hospital Japonés fue retirado abruptamente por funcionarios policiales a cargo del Jefe policial accionado por órdenes del Director co accionado, sin que exista alta médica, y fue trasladado al Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" para el cumplimiento de su detención dispuesta; sin considerar que al permanecer en el penal sin recibir tratamiento y cuidado adecuado se puso en latente riesgo su vida, más aún cuando presentaba infección pulmonar que necesitaba ser tratada urgentemente.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho a la vida y la salud mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acciónʼ.
Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparablesʼ.
Bajo el mismo criterio la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal”. (las negrillas nos corresponden)
En relación al derecho a la salud, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, señaló que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…».
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse»” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; debido a que, de forma previa a cumplir su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional dispuso a su vez su traslado a un centro médico para que reciba atención; sin embargo, encontrándose internado en el Hospital Japonés fue retirado abruptamente por funcionarios policiales a cargo del Jefe policial accionado por órdenes del Director co accionado, sin que exista alta médica, y fue trasladado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” para el cumplimiento de su detención dispuesta; sin considerar que al permanecer en el penal sin recibir tratamiento y cuidado adecuado se puso en latente riesgo su vida, más aún cuando presentaba infección pulmonar que necesitaba ser tratada urgentemente.
En principio, es preciso referir que, sobre el derecho a la vida el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, ...”; en este sentido, el citado Fundamento Jurídico también señaló que: “…debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad…”.
Conforme a los antecedentes de esta acción tutelar, se corrobora que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 08/2022 de 26 de noviembre, el Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; y, “…toda vez que el imputado tiene un herida que está abierta, para la atención pronta y antes de llevárselo a Palmasola y que guarde detención tienen que llevarle a un centro médico para que le hagan la saturación que tiene que hacerse y posteriormente pueden llevarlo…” (sic).
En ese contexto, en principio fue internado en la Clínica Prosalud, de donde fue transferido al Hospital Japonés, donde tras una evolución lenta favorable pasó de Unidad de Terapia Intensiva (UTI) a piso de cirugía para mantener fisioterapia respiratoria estricta, además de control estricto ante el neumotórax recidivante que presente y ante la sospecha de infección de la contusión pulmonar, conforme da cuenta el certificado médico de 16 de diciembre de 2022.
Ahora bien, del certificado médico de 16 de diciembre de 2022 expedido por Marcelo Robles Vásquez, médico del Hospital Japonés, tanto del informe brindado en audiencia por los accionados en la audiencia tutelar, se verifica que el 15 del mismo mes y año, el hoy accionante fue trasladado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva ordenado por el juez de la causa.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar, converge en la decisión asumida por los ahora demandados, de trasladar al accionante del hospital al centro penitenciario, sin contar con alta médica, evitando de esa manera pueda recibir tratamiento y cuidado adecuado, más aún cuando presentaba infección pulmonar que necesitaba ser tratada urgentemente, poniendo en latente riesgo su vida.
Al respecto, debemos indicar que mediante certificado médico legal forense de 15 de diciembre de 2022, después del reconocimiento médico del accionante en el hospital Japonés, se estableció como conclusiones: neumotórax resuelto, múltiples cicatrices, múltiples cicatrices de quemadura de segundo grado, y, determinó que el examinado puede continuar el tratamiento en forma ambulatoria. Sobre el particular, debe tenerse presente que en casos vinculados a los delitos de violencia de género, conforme prevé el art. 95.1 de la Ley 348 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia- de 9 de marzo de 2013, se admitirá como prueba documental certificado médico expedido por cualquier institución de salud pública o privada, homologado por médico forense, se entiende, del IDIF.
En el caso que se revisa se puede determinar que, si bien existen certificados médicos del Hospital Japonés sobre la salud del accionante, ninguno de estos refirió que el mismo no pueda recibir su tratamiento médico de forma ambulatoria; al contrario, debemos tener en cuenta que en el citado certificado médico legal forense estableció como conclusiones: neumotórax resuelto, múltiples cicatrices, múltiples cicatrices de quemadura de segundo grado, y, se absolvió al fiscal requirente, que podía continuar el tratamiento en forma ambulatoria; aspectos que no respaldan o prueban de forma inequívoca un peligro al derecho a la salud y a la vida del peticionante de tutela que requiera una protección inmediata; toda vez que, su privación de libertad no le impide recibir tratamiento y cuidado médico adecuado, para cuyo efecto le compelía solicitar a la autoridad jurisdiccional autorización para su traslado al centro de salud a recibir aquel tratamiento prescrito.
Consecuentemente, de lo denunciado por la parte accionante, ni de los antecedentes del expediente, no se advierte que con los actos lesivos en los que supuestamente habrían incurrido los accionados, al trasladar al solicitante de tutela al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” en cumplimiento a la orden de detención preventiva dispuesta, de alguna manera se haya lesionado el derecho a la salud y a la vida del accionante; razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de Garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.