SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2025-S1
Fecha: 30-Jun-2025
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.3, señala:
El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
Así, la SC 0517/2003-R de 22 de abril y la SCP 1053/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, determinaron la indiscutible necesidad de tutelar los derechos de las personas, contra actos o vías de hecho que afecten las condiciones mínimas de dignidad, como ocurre en el caso del corte de servicios básicos esenciales de las personas, tal el caso del agua y energía eléctrica, entendimiento asumido por la SC 0840/2010-R de 10 de agosto, que en el Fundamento Jurídico III.5, refiere:
…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto (…) ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua o de luz, pues de así hacerlo, no sólo abusaría de su derecho, sino también lesionaría principalmente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, haciéndose pasibles a las sanciones que correspondan’.
III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La SCP 0669/2020-S1, respecto al tema señala que: ‘La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’.
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a los servicios básicos de agua y energía eléctrica en relación a la vida; puesto que, desde años atrás serian objeto de constantes agresiones físicas y verbales por parte del hermano de su padre Antonio Condori Choque, ahora coaccionado, quien pretendería desalojarlos de la propiedad de su padre, al extremo de que a espaldas de su padre, aprovechando que es de edad avanzada, hubiese realizado una inscripción en la Oficina de DD.RR. a su nombre mediante la Escritura Pública 1022/2020 de 10 de septiembre, siendo inexistente dicha Escritura conforme la certificación 013/2022 de 3 de junio, emitido por el Notario de Fe Pública 86 de La Paz, es así que el 19 de marzo de 2023, luego de retornar de la calle conjuntamente con su hijo, cuando su padre se encontraba dentro de la casa, se percataron que su tío había cortado el agua del tubo de conexión del patio, además de taponear la tubería con plástico; de igual forma estaba cortado la energía eléctrica con “cables de conexión cortado” que conducían del medidor a su cuarto y cocina; por lo que, en la misma fecha puso en conocimiento de Hugo Quito Rojas Presidente de la Junta de Vecinos de la Zona, quien se desentendió del caso y no quiso recepcionar ninguna solicitud pese a insistencia de su parte; quedando de ese modo sin agua y luz; por lo que, algunos vecinos que les conocen desde 2001, se compadecieron y les pasaron por unos días el líquido elemento y la energía eléctrica; no obstante, el 26 de marzo de 2023, a las 11:00 horas, los hoy accionados amenazando de que serían procesados los vecinos que les estaban colaborando, de forma totalmente arbitraria ingresaron al bien inmueble y cortaron los citados servicios básicos por segunda vez; por lo que, actualmente se encuentran viviendo totalmente desconectados de los servicios básicos de agua y luz; además de no respetar sus condiciones de madre y mujer, de adulto mayor de su padre de ochenta y cuatro años de edad.
Con carácter previo, es necesario considerar la situación de Francisco Condori Choque coaccionante, respecto de quien su hija Juana Condori Roque accionante, solicitó suspensión de la audiencia para que nuevamente sea convocado y pueda asumir su defensa; debido a que, por motivos de salud, además siendo un adulto mayor de ochenta y cuatro años de edad no pudo asistir a la audiencia. Dicha condición fue acreditada con la fotocopia de su cédula de identidad cursante a fs. 3; en ese sentido, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional que conoció en primera instancia, considerando que los hechos se encuentran vinculados a una misma situación fáctica, que es el corte arbitrario de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, se analizará el caso concreto conforme los argumentos expuestos por su hija Juana Condori Roque accionante, por sí y en representación de su padre, quien estaba asistido de su abogado.
Ahora bien, con la aclaración que precede corresponde analizar y determinar la existencia de las vías de hecho presuntamente perpetrado por los accionados al cortar los servicios de agua potable y energía eléctrica a los cuartos de la accionante; lo cual se hará según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a los cuatro presupuestos necesarios para activar la protección que brinda la acción de ampro constitucional tratándose de medidas o vías de hecho, las mismas que serán analizados sobre la base de los antecedentes y pruebas adjuntadas que informan la presente acción de defensa.
En ese sentido, en relación al primer presupuesto relativo al principio de subsidiariedad y su prescindencia tratándose de las medidas de hecho; conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en los casos en que se denuncie medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos, por la trascendencia que tienen los mismos respecto al ejercicio o afectación de otros derechos constitucionales como a la vida, a la salud, a la dignidad se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, existiendo la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa e inmediata en busca de tutela. Si bien, en el caso concreto, Antonio Condori Choque ahora accionado adjuntó antecedentes de un proceso penal, en el que se hubiese emitido resolución de imputación formal 47/2019 de 21 de octubre contra Juana Condori Roque accionante, y otros por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 47 a 55 vta.); empero, la denunciante resulta ser otra persona -Adela Valentina Arcani Apaza-, además de tener por objeto el esclarecimiento de otros hechos que no están vinculados a las medidas de hecho denunciadas en esta acción de defensa; a pesar de ello, tomando en cuenta que no es necesario exigir el agotamiento de otras vías; se tiene por cumplido con el primer presupuesto, al haberse activado la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad.
En relación al segundo presupuesto vinculado a la flexibilización de la legitimación pasiva, en el presente caso fueron identificados como accionados Antonio Condori Choque y Hugo Quito Rojas, Presidente de la Junta de Vecinos, Urbanización Bautista Saavedra, Unidad Vecinal (U.V.) “G”, de El Alto; el primero de los nombrados alegando ser el propietario del bien inmueble, el 19 de marzo de 2023, hubiese realizado el corte del servicio de agua potable y de energía eléctrica de los ambientes que ocupa Juana Condori Roque accionante; y el segundo, por negarse a recepcionar su solicitud de arreglo; es más, el 26 de marzo de 2023, Antonio Condori Choque y Hugo Quito Rojas hoy accionados, amenazando a los vecinos que les pasaban dichos servicios con procesos penales, por segunda vez hubiesen ingresado al bien inmueble, cortando los citados servicios básicos por segunda vez; quienes fueron notificados con la presente acción de amparo constitucional conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 26, en virtud del cual, se apersonaron y ejercieron defensa en la presente acción de defensa, presentando sus informes y las pruebas de descargo, teniendo en consecuencia por cumplida la legitimación pasiva flexible ante la denuncia de medidas de hecho.
No obstante de lo anterior, es necesario aclarar que la accionante en audiencia, con carácter previo, solicitó la suspensión de audiencia; debido a que, Hugo Quito Rojas fue consignado como Presidente de la Urbanización Bautista Saavedra; empero, al momento de su notificación se percataron que el Presidente de la Junta de Vecinos de dicha Urbanización, sería Francisco Choque; mientras que Hugo Quito Rojas tendría el cargo de Vicepresidente; por lo que, para no incurrir en vicios de nulidad, pidió que sea subsanado. Al respecto, la Sala Constitucional preguntó a la accionante si enmendará su petición o en su defecto hará desistimiento o retiro de la acción con respecto a Hugo Quito Rojas, a lo que respondió que solamente planteará la acción de defensa contra Antonio Condori Choque ahora accionado retirando la acción contra Hugo Quito Rojas, en ese entendido se dio por aceptada el retiro de la acción de defensa.
Sobre el particular, si bien Juana Condori Choque accionante, manifestó en audiencia que retiraba la acción de defensa con relación a Hugo Quito Rojas; empero, al no estar presente Francisco Condori Choque coaccionante, por su avanzada edad, no podría presumirse que igualmente desistió o retiro la acción tutelar respecto a Hugo Quito Rojas; no obstante, conforme explicó Juana Condori Choque accionante, de que Hugo Quito Rojas fue demandado como Presidente de la Urbanización Bautista Saavedra; empero, al momento de notificar con la acción de defensa se percataron que no ostentaba el indicado cargo sino otro; dicha situación configura la falta de legitimación pasiva del nombrado para ser demandado; en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2550/2012 de 21 de diciembre, que señala: “…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra el funcionario o persona que cometió el acto ilegal y de no hacerlo así la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”. Situación que se verifica en el caso en análisis; por cuanto, Hugo Quito Rojas no es el Presidente de la urbanización Bautista Saavedra siendo ocupado dicho cargo por Francisco Choque, quien no fue accionado; en razón de ello se tiene por válida la exclusión de Hugo Quito Rojas como accionado.
En cuanto al tercer presupuesto relacionado al plazo de inmediatez, lo cual tratándose de una denuncia de la comisión de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; razón por la cual, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses, siendo exigible solamente la vigencia de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales; lo cual en el presente caso, las medidas de hecho se manifestaron en dos momentos, el primero el 19 de marzo de 2023 y el segundo el 26 de igual mes y año, mientras que la acción de amparo constitucional fue planteada inmediatamente el 11 de abril de dicho año. En ese sentido, la acción de defensa fue activada en forma inmediata, al producirse las medidas de hecho adoptado por el demandado hasta la realización de la referida audiencia de acción tutelar; por consiguiente, se tiene por cumplido el tercer presupuesto.
Finalmente en lo que respecta al cuarto presupuesto referido a la carga de la prueba, de acreditar la existencia de las medidas de hecho de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Sobre el particular, Juana Condori Roque accionante señaló que es poseedora de un lote de terreno ubicado por entonces en el ex fundo Ychucirca Chico, cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, actualmente Urbanización Bautista Saavedra, (U.V.) “G”, Lote 14, Manzano 15, con una superficie de 240 m2, en la calle Rio Cocharcas 5851 de El Alto, adquirido por su padre Francisco Condori Choque coacionante, de ochenta y cuatro años de edad, mediante Minuta de Transferencia de 20 de noviembre de 2001 (Conclusión II.1.); empero, por ignorancia no lo registraron en la Oficina de DD.RR., a pesar de ello viven en ese predio desde la fecha de su compra ocupando dos cuartos (Conclusión II.2.). Sin embargo, Antonio Condori Choque ahora coaccionado, hermano de su padre, pretendería desalojarlos de la propiedad de su padre, al extremo de que a sus espaldas, hubiese realizado una inscripción en la Oficina de DD.RR. a su nombre mediante la Escritura Pública 1022/2020, siendo inexistente dicha Escritura conforme la Certificación 013/2022 (Conclusión II.3.).
De lo descrito, se advierte que Francisco Condori Choque coaccionante, sería el propietario del lote de terreno ubicado en la Urbanización Bautista Saavedra, (U.V.) “G”, Lote 14, Manzano 15, con una superficie de 240 m2, en la Calle Rio Cocharcas 5851 de El Alto, que por una cuestión de ignorancia no estaría registrado en la Oficina de DD.RR., quien conforme se aclaró en la parte introductoria, no asistió a la audiencia pública de consideración de la acción de defensa debido a su avanzada edad; en dicho predio Juana Condori Roque accionante, en su condición de hija, estaría ocupando dos habitaciones, se entiende un dormitorio y una cocina, ambientes de los que fue cortado presuntamente por Antonio Condori Choque ahora coaccionado, los servicios de energía eléctrica y agua potable. En ese sentido, se puede establecer que Juana Condori Roque accionante ocupa los referidos ambientes en su condición de poseedora de un predio adquirido por su padre, de las que pretendería desalojar Antonio Condori Choque hoy coaccionado alegando ser propietario en base a un documento inexistente de acuerdo a la Certificación 013/2022.
Sobre el asunto, Antonio Condori Choque ahora coaccionado, en su informe presentado en esta acción de defensa, señaló que sería propietario del lote de terreno ubicado en la Urbanización Bautista Saavedra (U.V.) “G”, Lote 14, Manzano 15, con una superficie de 240.62 m2, en la calle Rio Cocharcas 5851 de El Alto, registrado en la Oficina de DD.RR. de acuerdo a la información rápida de la mencionada Oficina, bajo la matrícula computarizada 2014010268967 (fs. 9), adjuntando Testimonio 1144/2014 de 7 de marzo (fs. 33 y vta.), que hace referencia a la protocolización de un documento privado de ratificación de compraventa con reconocimiento de firmas de un lote de terreno, suscrito por Julián Quispe Clares en favor de Antonio Condori Choque, hoy coaccionado, y el Testimonio 1603/2015 de 29 de abril (fs. 28 a 31 vta.), referido a la Escritura Pública de Aclaración y Modificación de Datos de un lote de terreno suscrito por Antonio Condori Choque, ahora coaccionado. Asimismo, arrimó el documento privado de ratificación de compra venta de 3 de octubre de 2013 (fs. 45) suscrito entre Julián Quispe Clares en favor de Antonio Condori Choque, hoy coaccionado, con reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha (fs. 44); sin embargo, no se aclara cual fue el documento de compra venta ratificado; aparentemente, fuera la minuta de rescisión de 19 de noviembre de 2008, firmado entre Julián Quispe Clares y Francisco Condori Choque, coaccionante, que en la Cláusula Segunda, señala: “Al presente por asi convenir a nuestros intereses, sin que exista presión, error o dolo en nuestros consentimientos, hemos determinado realizar la rescisión de esta compra venta del indicado lote terreno, para que no tenga ninguna validez jurídica de ninguna clase entre las partes que hemos suscrito la minuta de compra venta de fecha 20 de noviembre de 2001” (sic), firmado por los suscribientes, en señal de conformidad.
En ese orden, si bien de acuerdo a la versión de Antonio Condori Choque ahora coaccionado, se podría advertir la existencia de un conflicto de derecho propietario; empero, la accionante aclaró en audiencia que no se está discutiendo el derecho propietario para definir a quien pertenece el lote de terreno; puesto que, ello se definirá en otra instancia, lo que estarían reclamando es la reposición de los servicios básicos de agua y luz.
En esa comprensión, con relación a la carga de probar o demostrar las medidas de hecho de manera objetiva asumidas por Antonio Condori Choque ahora coaccionado sin causa jurídica; la accionante, solamente adjuntó en calidad de prueba, lo registrado en la Conclusión II.4., placas fotográficas en las que se observa dos cuartos de adobe con puertas azules, de los que presuntamente fueron cortados los servicios de agua potable y de energía eléctrica. Si bien la citada prueba resultaría insuficiente para demostrar las medidas de hecho denunciadas; empero, Antonio Condori Choque hoy coaccionado en su informe presentado indicó que puso en conocimiento de la accionante la carta notariada firmada por el Notario de Fe Pública 15 de El Alto, otorgando treinta días de plazo para que la accionante, Iván Quispe Condori y Felipe Quispe Condori, desalojen el lote de terreno de su propiedad -la cual no lo respaldó con prueba-. También alegó haber puesto en conocimiento otra carta notariada de 6 de abril de 2022 (fs. 60 vta.), solicitando que en quince días más desalojen su propiedad, dirigido solamente a la accionante e Iván Quispe Condori; ya que, Felipe Quispe Condori, hubiese cumplido con desalojar su propiedad. Aparte de ello, también sostuvo que tuvo conflictos con la accionante, teniendo que retirarse al campo para evitar mayores conflictos, en ese tiempo los accionantes hubieran efectuado daños en su propiedad realizando una conexión innecesaria de la planta baja al primer piso sin comunicar a su persona, ocasionando más gastos económicos; es por ello que, para evitar mayores perjuicios y destrozos en su propiedad, tomó la decisión de que desalojen su propiedad, haciendo conocer ello a través de las cartas notariadas mencionadas.
Conforme lo expuesto, si bien Antonio Condori Choque ahora coaccionado alega haber notificado en dos ocasiones con cartas notariadas para que desalojen su propiedad concediéndole un plazo determinado; empero, no logró desvirtuar los hechos del corte de agua potable y de energía eléctrica de las habitaciones de la accionante, admitiendo tácitamente, cuando afirma que tomó la decisión de que desalojen su propiedad; debido a que, la accionante no cancelaba por los servicios básicos, tampoco le pagaba alquileres, además de realizar conexiones clandestinas que le causarían mayor perjuicio económico, las cuales de ningún modo pueden ser utilizados como justificativos para proceder de manera directa al corte de agua potable y de energía eléctrica a los ambientes de la accionante.
Al respecto, según se precisó en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, y el art. 59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto; por lo que ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua o de luz, pues de así hacerlo, no sólo abusaría de su derecho, sino también lesionaría principalmente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, haciéndose pasibles a las sanciones que correspondan.
En definitiva, Antonio Condori Choque ahora coaccionado incurrió en medidas de hecho al cortar de forma arbitraria los servicios de agua potable y de energía a los ambientes donde habita la accionante, alegando ser propietario del predio, sin tomar en cuenta que la única entidad facultada para suspender o proceder al corte de los servicios básicos es la entidad encargada de proveer dichos servicios, lo cual constituye un acto arbitrario que no cuenta con respaldo legal ni constitucional, siendo evidente la vulneración del derecho de acceso al agua potable y energía eléctrica de los accionantes; además, de los derechos conexos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la dignidad, siendo extensiva dicha concesión conforme se explicó en la parte introductoria a Francisco Condori Choque accionante; quien siendo un adulto mayor de ochenta y cuatro años de edad, acreditado con la fotocopia de su cédula de identidad cursante a fs. 3; no pudo asistir a la audiencia de consideración de la acción de defensa, asumiendo su representación legal su hija Juana Condori Roque accionante, considerando que los hechos se encuentran vinculados a una misma situación fáctica, referido al corte arbitrario de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; a parte de ello, debe considerarse que Francisco Condori Choque accionante al pertenecer a un grupo vulnerable, goza de atención y protección prioritaria de sus derechos; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada respecto a los dos accionantes, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se condene a Antonio Condori Choque hoy coaccionado al pago de costas y costos, así como al pago de daños y perjuicios, la accionante, no desarrolló argumentos facticos y jurídicos que pudiesen ser compulsadas, menos aportó elementos probatorios para establecer la misma ni estableció una cuantía o monto aproximado de esa pretensión; por lo que, no es posible emitir pronunciamiento al respecto, debiendo denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. (…) | III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
- I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- POR TANTO