SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2025-S1
Fecha: 30-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 6 de enero de 2023, cursante de fs. 87 a 101, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Diócesis de El Alto -parte accionante-, adquirió un predio con una extensión de “5.0000 Has.”, para el funcionamiento del denominado Proyecto Luz de Esperanza, actual Fundación Luz de Esperanza -parte accionante-. Ese predio se encuentra ubicado en la Av. Brasil 1705 esquina calle Camacho de la Urbanización “Hichucirca Grande” actualmente -zona- Los Leones del Distrito 7, provincia Murillo de El Alto del departamento de La Paz; que fue adquirido mediante Escritura Pública de Transferencia, con Testimonio 2231/1999 -de 14 de mayo-, protocolizado ante la Notaría de Fe Pública 77 de esa ciudad, e inscrita en la Oficina de DD.RR. bajo -matrícula- computarizada 2.01.3.01.0031311, y que es ocupado por más de veinte años de manera pública, pacífica e ininterrumpida en condición de propietarios. La misión de dicha Fundación se realiza en favor de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos que viven en las calles de La Paz y El Alto, ejecutando labores desde hace más de veinte años, realizando la construcción de habitaciones, comedores, talleres, áreas de acogida, viveros, carpas solares, sembradíos, canchas, tinglados y otros, que permiten un proceso de rehabilitación integral.
Desde el 2021 y en más de una ocasión, sufrieron agresiones y allanamientos por parte de loteadores, quienes destruyeron una parte del muro perimetral e ingresaron a los terrenos, siendo sus ocupantes víctimas de amenazas, insultos y golpes. El 24 de diciembre de ese año, ingresaron al terreno un grupo de avasalladores bajo el mando de Antonio Alarcón Nina hoy accionado, quien amenazó a todas las personas que estaban en su interior, y armados con picotas, palas, palos, piedras y petardos les hicieron escapar, quedando algunos refugiados en las construcciones; por lo que, intervino la Policía Boliviana exhibiendo el nombrado una serie de documentos alegando ser dueño de todo el terreno; de la misma manera, su persona -Doris Yolanda Huertas Quino- presentó documentación relativa al derecho propietario de la Diócesis de El Alto sobre el bien inmueble, siendo conducidas ambas personas a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde arrestaron a Antonio Alarcón Nina hoy accionado; sin embargo, los demás avasalladores no salieron del lugar, quienes con el tiempo y a través de acciones violentas fueron realizando modificaciones al terreno, abriendo zanjas, levantando paredes, improvisando carpas e ingresando a los huertos de lechuga y áreas de siembra de papa, llegando a saquear sus productos y dañar las edificaciones.
El 28 de octubre de 2022, -los avasalladores mediante acciones de hecho-, procedieron a levantar muros y estructuras dirigidas a edificar viviendas y mediante amenazas constantes, presencia permanente y actos violentos; hechos nuevos que se suscitaron y que se reclaman en la presente acción de amparo constitucional; en ese sentido, Antonio Alarcón Nina ahora accionado, con sus “huestes” avanzaron en la toma de espacios y edificaron sobre los terrenos, dañando el área de corrales, destruyendo las hortalizas e impidiéndoles el acceso a los viveros y huertas, a los galpones donde funcionan los talleres de carpintería y alfarería, al área de dormitorios y viviendas de acogida temporal para mujeres víctimas de violencia y a sus hijos, afectando la realización de trabajos y captar ingresos por la carpintería, producción y ventas de artesanías; así también, afectando y limitando la producción agropecuaria con la que se alimentan y es parte esencial de la terapia ocupacional para la rehabilitación.
Esas acciones llevadas a cabo por Antonio Alarcón Nina hoy accionado, y sus acompañantes, afectan las fuentes de ingreso y el lugar de trabajo de los beneficiarios en el marco del Proyecto Luz de Esperanza, e impiden a la Fundación Luz de Esperanza llevar a cabo la ejecución de las actividades que forman parte de su razón de existir, lo que impide acoger a mujeres y menores víctimas de violencia y realizar las terapias ocupacionales limitando los ingresos de los beneficiarios, disminuyendo la cantidad de alimentos producidos y afectando el normal desarrollo del proceso de rehabilitación, instrucción y formación, teniendo un impacto negativo en los menores de edad, y como existen amenazas constantes, se afecta la seguridad y se constituye en un riesgo para la salud, integridad personal y la vida misma de niños, niñas, adolescentes y jóvenes que son beneficiarios de la referida Fundación.
Luego de esos hechos, Rodrigo Gabriel Altamirano Torrico y Juan Brayan Cayo Pérez ahora coaccionados, se aproximaron a los terrenos afirmando tener derecho propietario sobre los mismos, que fueron adquiridos de Antonio Alarcón Nina hoy accionado, y en su calidad de compradores quieren ocupar la totalidad de esos terrenos, indicando que se encuentran en la misma ubicación que los talleres de carpintería y áreas de siembra -de la Fundación Luz de Esperanza-.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos y el de los beneficiarios menores de edad, jóvenes y adultos en rehabilitación bajo su dependencia, a la libre circulación, al ejercicio del uso, goce y disfrute de la propiedad, a la dignidad humana, a la jurisdicción o acceso a la justicia “en sentido amplio”, al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita, a la alimentación, a la salud, derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, derechos de las niñas, niños y adolescentes, “a la seguridad”, “…a una niñez libre de violencia…” (sic), a la educación, a la vida y al debido proceso; -así como a la posesión alegado en audiencia-; citando al efecto los arts. 1, 2, 8.II, 9, 13, 15.I, II y III, 16, 17, 18, 21.2, 22, 46, 47, 48, 56, 59, 61, 115, 178 y 179.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.1, 11, 21, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que: a) Se ordene a los ahora accionados que cesen toda medida de hecho que impida el libre tránsito dentro del terreno ubicado en la Av. Brasil 1705, esquina Calle Camacho de la Urbanización “Hichucirca Grande”, actualmente Los Leones del Distrito 7 de El Alto, o impida su libre uso, goce, disfrute o disposición, debiendo cesar también cualquier acción que afecte las áreas de sembradío, cultivo, pastoreo, trabajo, acogida, vivienda, recreo, dispersión y/o ejecución de actividades de terapia de rehabilitación, restituyendo el terreno en las mismas condiciones que permitan ejecutar esas actividades; b) Se prohíba a los hoy accionados a ejercer medidas de hecho destinadas a impedir o limitar los derechos de la parte accionante y los beneficiarios del Proyecto Luz de Esperanza dentro del predio; y, c) Se prohíba a los ahora accionados a ejercer cualquier medida de hecho que pueda atentar contra la seguridad, la salud e integridad personal de los estantes y habitantes de dicho predio; en especial, cualquier medida que pueda afectar la seguridad, alimentación, vida, bienestar o proceso de rehabilitación de niñas, niños, adolescentes, jóvenes beneficiarios del Proyecto Luz de Esperanza, los menores de edad en orfandad o abandono acogidos por la Fundación Luz de Esperanza y las mujeres y sus hijos acogidos temporalmente como víctimas de violencia, así como al personal dependiente de la Diócesis de El Alto, a las hermanas miembros de la Congregación Apostólica del Corazón de Jesús, al personal a cargo de las terapias de rehabilitación, los voluntarios y quienes prestan servicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 398 a 403, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Anteriormente se interpuso una acción de amparo constitucional referida a lo sucedido el 24 de diciembre de 2021; debido a que, el ahora accionado -se entiende Antonio Alarcón Nina- ingresó a una parte de la propiedad, al noreste del predio; la cual está compuesta por una superficie de “5 hectáreas”, de la cual en un primer momento se avasalló una superficie de “dos hectáreas” que se encontraban al noreste de ese terreno, libre de ocupación y estaba cercado, lo que mereció unos procesos penales y civiles que no pueden ser utilizados en la presente acción tutelar; ya que, responde a un tiempo, momento y lugar diferente al que ahora se reclama; 2) La presente acción de defensa también sobre medidas de hecho, no se encuentra vinculada a ese acto anterior, sino es uno independiente y separado, que responde a un momento y lugar -diferente- que se suscitó el 28 de octubre de 2022; 3) Los hoy accionados de manera violenta invadieron la superficie de 3 ha, que se constituye en un sector donde la Fundación Luz de Esperanza, parte accionante, procedía al cultivo de determinados alimentos y donde se ubican los centros de criaderos o albergues bajo techo, los talleres de carpintería, artesanía y otros; lo que se constituye en una nueva medida de hecho ocurrida en la fecha indicada; 4) No pueden acceder a sus áreas de cultivo; ya que, sobre las mismas se edificaron viviendas, ni a los talleres, centros de formación y educación; 5) Se adjunta una certificación de inspección notarial, en la cual se hace constar que los ocupantes de las viviendas se comunican haciendo reventar petardos para que salgan los demás, como una forma de amedrentamiento psicológico a los miembros de la Fundación Luz de Esperanza, parte accionante, y a las personas albergadas, quienes se privan del trabajo y su educación en el taller de metal mecánica, carpintería y carpas solares privándoles de los consumos diarios a los que tenían acceso; así también, se certifica que en dicha Fundación pudo advertir la existencia de viviendas donde habitan niñas, niños, adolescentes y mujeres que son madres solteras o víctimas de violencia y que fueron acogidas con sus hijos, viviendo en ese lugar y realizando sus actividades; 6) No se pretende llevar con esta acción tutelar a un conflicto propietario y tratar de demostrar que existe una controversia, habiendo sido claros al indicar que su planteamiento es por una medida de hecho; 7) Los ahora accionados señalaron que en la actualidad existe un proceso penal contra “las mojas” y que no se conceda la tutela; sin embargo, ese debate se deberá realizarse en sede ordinaria; 8) Se adjuntaron los títulos de propiedad del terreno y una certificación emitida por el “Municipio” que indica que su “partida registral” corresponde al bien -inmueble- donde sucedieron las medidas de hecho; además, se adjunta antecedentes referidos a que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 23 de diciembre de 2022, realizando una revisión de ambos títulos propietarios decidieron procesar penalmente a Antonio Alarcón Nina hoy accionado; puesto que, la documentación que presentó ante esa entidad estableció que no corresponde al sector; 9) En el presente caso, no se discute el derecho propietario; empero, si el ejercicio de una posesión en la cual se encontraba la Diócesis de El Alto a través de la Fundación Luz de Esperanza -parte accionante-, dependiente de la Iglesia Católica, que se vio interrumpida; 10) -Antonio Alarcón Nina hoy accionado- es una persona que refiere tener un derecho propietario; empero, en lugar de acudir a la justicia, irrumpe y cada vez va tomando posesión -del terreno- afectando las actividades de “una persona” que tenía la posesión legal e ininterrumpida por más de veinte años, ejecutando un proyecto para sacar a personas de la calle; y, 11) Se pide la concesión de la tutela provisional; puesto que, no se solicita que se defina el derecho propietario; empero, se ordene a los ahora accionados que cesen toda medida de hecho que impida el libre tránsito dentro del terreno, e impida su libre uso, goce, disfrute y disposición, y el acceso a todas sus áreas, restituyendo el terreno en las mismas condiciones que se encontraba antes de las acciones de hecho y se prohíba a los hoy accionados a ejercer esas medidas que impidan o limiten los derechos de la parte accionante.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Antonio Alarcón Nina, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2023 por su representante legal, cursante de fs. 372 a 380 así como en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) Es propietario de un bien inmueble-lote de terreno ubicado en el ex fundo “Hichucirca Grande” Av. Bartolina Sisa S/N, con una superficie de “50000,00” m², registrado en la Oficina de DD.RR. de El Alto bajo matrícula computarizada 2.01.4.01.0266347. Su derecho propietario es “violentado” por Doris Yolanda Huertas Quino -representante legal- de nacionalidad peruana, quien refiere representar a la Diócesis de El Alto sin acreditar esa representación; ii) La nombrada exhibió documentación falsificada consistente en un Folio Real de Achocalla, Escritura Pública de Transferencia, con Testimonio 2231/1999 de “16 de junio” y otro documento reciente titulado como “…documento privado de conformidad de deslinde de terreno…” (sic), de 20 de octubre de 2021; y pretende la tutela de derechos pese a tener conocimiento de la usurpación que realiza contra su propiedad; iii) Existe una imputación -formal- contra dicha representante legal por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, existiendo suficientes indicios -en su contra-, cursando en el cuaderno de -control jurisdiccional- documentación “de dubitada” que merece ser investigada; iv) En la acción tutelar planteada se presentó documentación relacionada a la familia Meave Criales, quienes transfirieron oscuramente una fracción de un terreno de 5 ha, por el monto de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) ubicado en Achocalla; la cual contiene una serie de irregularidades y contradicciones respecto a quien realizó la venta; sin embargo, se consigna a Jesús Juárez Párraga de nacionalidad española, supuestamente representando a la Diócesis de El Alto; empero, no se advierte poder notarial que evidencie esa representación; por ello, “…la suspensión de la esa Escritura Pública N. 2231/1999…” (sic), queda pendiente, no cumpliéndose el principio de subsidiariedad; v) Existe una falsedad ideológica por el origen ilícito del derecho propietario de los vendedores Meave Criales; ya que, Mario e Inés Meave Criales de apellido materno de Angulo de León, fraguan la Escritura Pública -Testimonio- 170/1971 de 8 de junio, en la que refiere que Alberto Angulo de León Gutiérrez, se presentó ante el Notario de Fe Pública a las 15:00 horas del 8 de junio de 1971; es decir, que “resucitó” tras haber fallecido a las 10:00 horas de esa misma fecha, para apersonarse ante el referido Notario de Fe Pública; vi) La Minuta de Transferencia de 15 de septiembre de 1969, es falsa por la falsificación de la firma y rúbrica de Alberto Angulo de León Gutiérrez, hecho demostrado por el estudio pericial 136/77 de 15 de diciembre de 1977, que indica que la falsificación de su firma y rúbrica en la minuta de compraventa se hizo mediante el método de imitación por dibujo, siendo también falsificadas en el protocolo de escritura pública; vii) La parte accionante a sabiendas de todo lo referido, conociendo la calidad del documento falsificado que tiene la Escritura Pública 170/1971, contenida en la Escritura Pública de Transferencia, con Testimonio 2231/1999 y con las irregularidades del Poder Notarial 152/99 de 31 de marzo de 1999, utiliza esa documentación falsificada para sorprender a la Sala Constitucional; obviando la acción tutelar anteriormente presentada bajo los mismos criterios, que mereció un tratamiento en el Tribunal Constitucional Plurinacional, “autoridades civiles”, administrativas y estatales, asi también ante las juntas vecinales de El Alto, y en esa intención delincuencial, pretende validar la ocupación de su propiedad a través del “…documento privado de conformidad de deslinde de terreno…” (sic), antes señalado, e incluso utiliza las colindancias de su propiedad que obtuvo copiando los datos de su folio real, y usa la documentación falsificada -Escritura Pública 2231/1999 y Folio Real- para interponer una demanda de interdicto de recuperar la posesión contra su persona; viii) Se adjunta documentación en sobre cerrado para que sean consideradas en audiencia, aclarando que dentro del mencionado cuaderno de control jurisdiccional cursa otra documentación -para ese fin-; ix) De acuerdo a las respuestas e informes emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Alberto Angulo de León Gutiérrez sufrió la reversión de sus tierras en favor del Estado, quedando su derecho propietario anulado o desaparecido. Existe una nota marginal por la que nacería el derecho propietario del nombrado, la cual es irregular y no válida para establecer que hubiese transferido el lote de terreno en favor de “…Inés Meave de Rodríguez y Mario Meave Angulo…” (sic); puesto que, esa transferencia lleva como fecha 18 de junio de 1978, data que no correspondería; ya que, los terrenos de Alberto Angulo de León Gutiérrez fueron revertidos al Estado en cumplimiento de la Ley de 22 de diciembre de 1967, desapareciendo su derecho propietario; x) En cuanto a la ilicitud del Testimonio 170/1971, de acuerdo al informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), no se tiene resultado en datos de Alberto Angulo de León Gutiérrez, Alberto Angulo de León, Inés Meave de Rodríguez, Matilde Meave Angulo de León y Cristina Matilde Meave Angulo de León. Además, se tiene que el número de Cédula de Identidad 10172 no corresponde a Alberto Angulo de León Gutiérrez, sino a Pascual Ramos Mamani, una persona ajena al trámite en cuestión; xi) Por informe del INRA, se adjuntó al cuaderno de -control jurisdiccional- una publicación de un medio de prensa que refiere que Mario Meave Angulo por la comisión del delito de falsedad fue sentenciado y que se encontraria prófugo de la justicia. Esa publicación fue realizada por el sindicato Agrario de “Juchucirca”; xii) Para hacer incurrir en error a la Sala Constitucional, la parte accionante pretende hacer valer la documentación de un proceso que se encuentra rechazado; por lo que, no tiene validez para constatar la vulneración de derechos, faltando a la verdad. Asimismo, se tiene un fallo constitucional que denegó la tutela solicitada y que se encuentra latente en el Tribunal Constitucional Plurinacional para su pronunciamiento, cuyos aspectos son equitativos al argumento plasmado por la parte accionante; xiii) En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, las mismas no responden a una tutela constitucional y podrían ser atendidas por un juez en materia civil; xiv) De la documentación presentada se tiene que la Fundación Luz de Esperanza, parte accionante, no existe; además, por los informes que cursan en el proceso penal por uso de instrumento falsificado, se advierte que esa institución fue clausurada por su funcionamiento ilegal el 2004 por el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES); xv) Por el supuesto avasallamiento de 24 de diciembre de 2021, se presentó una anterior acción de amparo constitucional, cuya tutela fue denegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la cual se expuso los mismos antecedentes y se señalaron como vulnerados los mismos derechos, alegando que se privó a la Fundación Luz de Esperanza, parte accionante, el ejercicio del derecho a la vida libre de violencia y de acceso a la justicia, aspectos que fueron valorados estableciendo que se debía acudir a la vía ordinaria, la cual ya fue activada, presentando una denuncia por el delito de avasallamiento, que fue rechazada; xvi) La Fundación Luz de Esperanza, parte accionante, no demostró cual es la legitimación activa, que tiene sobre unos predios que hoy reclaman el derecho propietario. Se está llevando de la jurisdicción ordinaria a la constitucional para que se les reconozca un derecho propietario de alguien que adquirió supuestamente con falsedad esos terrenos a nombre de Jesús Juárez Párraga, que era denominado Arzobispo de El Alto; xvii) No se puede reclamar -derecho de- propiedad a la jurisdicción constitucional, cuando los documentos no cumplen con la legitimación activa; xviii) En cuanto a la subsidiariedad, existe un proceso penal con una imputación formal de 26 de enero de 2023 contra Doris Yolanda Huertas Quino, representante legal, por una denuncia interpuesta por su persona, cuya documentación refiere que el terreno fue adquirido con falsedad y los documentos que se exhiben son falsos; además, en ellos se señala Achocalla y no Hichucirca; puesto que, cuenta con un proceso penal, que está en pleno procesamiento y en el que se emitió una imputación formal dentro de la etapa preparatoria, y donde la jurisdicción constitucional no podrá disponer el derecho propietario o la vulneración de algún derecho; ya que, se encuentra en conocimiento -de un juez ordinario-; xix) Se presentó una acción reivindicatoria en materia civil, que se encuentra en trámite, siendo un interdicto de recuperar la posesión radicada en el “Juzgado Público Civil Segundo de la ciudad de El Alto”; xx) Se denuncia la vulneración del derecho de acceso a la justicia y se indica que no tienen acceso a los talleres de carpintería ni a los sembradíos; empero, presentan fotografías que demuestran el modo en que trabaja la señalada Fundación; por lo que, si tienen acceso y si están ocupando -el terreno-; xxi) Se denuncia la vulneración del derecho a una vida libre de violencia y los derechos de las niñas, niños, adolescentes, madres y personas en situación de calle, atribuyéndose su representación sin presentar un documento al respecto, tampoco un poder otorgado por los padres de los menores de edad y demás personas; y al atribuirse esos derechos e intereses que quieren garantizar, se equivocaron en el planteamiento de la acción tutelar; ya que, correspondía una acción popular; xxii) No se señaló quien es el representante legal de la Fundación Luz de Esperanza, ni se mencionó si tiene personería jurídica o si está legalmente constituida y por qué ocupa unos predios desde 1536 y tiene un poder de representación; xxiii) No se identificó cuál es el derecho vulnerado que podría ser tutelado; puesto que, el derecho propietario se encuentra tramitándose al activar la parte accionante un interdicto; y, xxiv) Con relación a Juan Brayan Cayo Pérez y Rodrigo Gabriel Altamirano Torrico ahora coaccionados, no los conoce y esas personas no existen, -su mención- es solo para confundir a la Sala Constitucional al no tener conocimiento de su existencia. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Ante la pregunta realizada por el Vocal Constitucional respecto a que se indica que la parte accionante no tiene títulos de propiedad, testimonio ni folio real; señaló que presentó un “proceso penal” por el presunto delito de uso de instrumento falsificado, al considerar que esa documentación presentada en un supuesto deslinde y un testimonio, son falsos.
Juan Brayan Cayo Pérez y Rodrigo Gabriel Altamirano Torrico, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2023, cursante a fs. 381 y vta. manifestaron que: a) Ingresaron a los lotes señalados en la acción de defensa el 24 de diciembre de 2021; ya que, se tomó contacto con Antonio Alarcón Nina ahora accionado, quien desde “julio” de dicho año, ofrecía lotes de terrenos a precios módicos y en cuotas, mostrando una serie de documentos que supuestamente acreditaban su derecho propietario; b) Por un error, la Fundación Luz de Esperanza, parte accionante, aprovechando que nadie realizaba la posesión de ese terreno, lo utilizaba como sembradío; empero, al momento de poner en conocimiento el derecho propietario no existiría mayor problema; c) Desde el 28 de diciembre de igual año, realizaron una serie de construcciones con la finalidad de tomar posesión en los lotes ofrecidos por Antonio Alarcón Nina hoy accionado; d) Las construcciones que ampliaron fueron hechas sobre un sector con siembra de papa y obstaculizando el acceso a unas carpas solares con cultivos y unos galpones “que decían eran” talleres; ello ocurrió el 28 de octubre de 2022, cuando por instrucciones de Antonio Alarcón Nina ahora accionado, procedieron a expandirse. Se procedió a levantar muros y estructuras dirigidas a edificar viviendas en la citada fecha; puesto que, Antonio Alarcón Nina hoy accionado, les decía que la propiedad llegaba incluso hasta el fondo; y, e) Revisada la documentación con la cual fueron notificados, se evidencia que es notoria la titularidad del bien inmueble -de la parte accionante- y con la finalidad de evitar cualquier problema se pone en conocimiento de la Sala Constitucional que decidieron abandonar de inmediato los lotes que les fueron entregados por Antonio Alarcón Nina ahora accionado; quien se comprometió a regularizar el derecho propietario en no más de seis meses; sin embargo, hasta el momento no fueron informados cuál sería el “estado jurídico” bajo el cual se encontrarían en el terreno, simplemente Antonio Alarcón Nina hoy accionado se limita a pedir las cuotas que dejaron de pagar debido a la falta de información proporcionada por su parte; informando a la Sala Constitucional que se iniciarán las acciones legales correspondientes contra Antonio Alarcón Nina ahora accionado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 32/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 404 a 407 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) El cese de los actos de hostigamiento a la parte accionante y voluntariamente “se retire” de los predios sobre los que se advirtió el ingreso ilegítimo e ilegal; 2) Esa decisión deberá cumplirse dentro de las cuarenta y ocho horas de emitida la resolución, respetando la decisión de la autoridad judicial ordinaria que será quien defina el derecho; vencido ese plazo, de no cumplirse voluntariamente, se dispondrá que sea el Comando Departamental de la Policía Boliviana que ordene el contingente de efectivos que sean necesarios para el cumplimiento de esa disposición; y, 3) Se oficie al Fiscal Departamental de La Paz todos los antecedentes de la acción de defensa para su pronunciamiento en tiempo oportuno; toso ello bajo los siguientes fundamentos: i) Al ser la presente una acción de amparo constitucional por vías de hecho, ello significa que lo que se cuestiona no es el debate de algún derecho propietario, sino que en apariencia alguien que cree tener derecho ejerce por su propia cuenta una suerte de autotutela; es decir, quiere hacer justicia por mano propia lo que esta proscrita en el Estado Constitucional; ii) Se señaló que se interpuso una acción tutelar similar, en la cual la parte accionante “toleró” la decisión de un Tribunal de garantías respecto a la concesión o no de una tutela y pese a consentir esa situación se suscitó un nuevo hecho; iii) En la primera acción de defensa planteada se denegó la tutela a la parte accionante, lo que permitió que quienes aparentemente se entraron por violencia al terreno se quedaran en el lugar donde se suscitó el hecho; sin embargo, al tener una extensión tan grande, el 28 de octubre de 2022 se produjo un nuevo hecho, en el lugar que está señalizado; iv) La Sala Constitucional procedió a una inspección identificando el lugar hasta donde “se habría sostenido” la primera acción de amparo constitucional, y que según el criterio de la parte accionante se realizaron otras tantas construcciones e ingresando aún más allá del lugar del debate anterior ante la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; v) La parte accionante alega que existen medios probatorios que demuestran plantaciones de hortalizas, algunas construcciones anteriores y otras nuevas que existen en el lugar y que son fácilmente advertibles; lugar donde se apersonaron evidenciando que en los caminos existen plantas de papa, construcciones de ladrillos recientes y superposición de construcciones a otras ya existentes; vi) Se advirtió la existencia de un tinglado en el terreno, que es una construcción grande rodeada por construcciones nuevas, no pudiendo dar la razón respecto al titular de las mismas. Existe la improvisación de puertas en una muralla que da cuenta de su preexistencia; puertas que no deben tener una data de dos años y casualmente esas murallas de ladrillo tienen un mayor tiempo, eso les hizo saber que en efecto los hoy accionados ingresaron por la fuerza, desplazando a quienes ostentaban la posesión, y esa situación debe ser enmendada con el uso de la fuerza pública; viii) No se debate el derecho propietario, sino el uso de la fuerza. Se advirtió el uso de la violencia, y si los ahora accionados consideran tener un mejor derecho, la vía no es ingresar a la fuerza sino se debe acudir ante el juez civil, refiriendo mejor derecho -a través- de una acción reivindicatoria, lo que es preciso para debatir derechos reales y la propiedad, no así volteando paredes ni ingresar por la fuerza, esa no es la forma, sino debatiendo ante una autoridad judicial; viii) Se evidenció que las paredes estaban “picadas”, puertas improvisadas y paredes de ladrillo preexistentes; y, ix) La Sala Constitucional decide por la “retrotracción” de las acciones; en ese sentido, el hoy accionado tendrá que restituir la situación jurídica hasta el momento en que se advirtió la invasión a la propiedad, y la parte accionante tendrá que estar en compañía de la fuerza pública; debido a que, no existe un ánimo de respetar el orden constituido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 27 de enero de 2025, cursante de fs. 526 a 530 vta., el accionado solicitó anticipo de sorteo ante un posible daño irreversible o irreparable; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional (AC) 060/2025-CA/S de 5 de febrero, cursante de fs. 587 a 590, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 55995-2023-112-AAC.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con