SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2025-S1
Fecha: 30-Jun-2025
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad,puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
La indicada SCP 0252/2025-S1; asimismo, respecto al resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, señala que: ‘…La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial’”»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos y el de los beneficiarios menores de edad, jóvenes y adultos en rehabilitación bajo su dependencia, a la libre circulación, al ejercicio del uso, goce y disfrute de la propiedad, a la dignidad humana, a la jurisdicción o acceso a la justicia “en sentido amplio”, al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita, a la alimentación, a la salud, derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, derechos de las niñas, niños y adolescentes, “a la seguridad”, “…a una niñez libre de violencia…” (sic), a la educación, a la vida, al debido proceso; y a la posesión; puesto que, luego de que un grupo de avasalladores al mando de Antonio Alarcón Nina ahora accionado, ingresaron al terreno de propiedad de la Diócesis de El Alto, donde funciona la Fundación Luz de Esperanza, parte accionante, de manera violenta y amenazando a quienes se encontraban en su interior; el 28 de octubre de 2022, mediante acciones de hecho, procedieron a levantar muros y estructuras dirigidas a edificar viviendas, avanzando en la toma de espacios y edificación sobre los terrenos, dañando el área de corrales, destruyendo las hortalizas e impidiéndoles el acceso a los viveros y huertas, a los galpones donde funcionan los talleres de carpintería y alfarería, al área de dormitorios y vivienda de acogida temporal para mujeres víctimas de violencia y sus hijos, afectando la realización de trabajos y captar ingresos por la carpintería, producción y ventas de artesanías; así también, afectaron y limitaron la producción agropecuaria con la que se alimentan y es parte esencial de la terapia ocupacional para la rehabilitación; situación que impide a esa Fundación llevar a cabo la ejecución de sus actividades y ante las amenazas constantes, se afecta la seguridad y se constituye en un riesgo en la salud, integridad personal y la vida misma de niños, niñas, adolescentes y jóvenes que son beneficiaros de la Fundación. Así también, Juan Brayan Cayo Pérez y Rodrigo Gabriel Altamirano Torrico hoy coaccionados, alegando tener derecho propietario, pretenden ocupar la totalidad de los terrenos donde se encuentran ubicados los talleres de carpintería y áreas de siembra de dicha Fundación.
Precisado el objeto procesal y con relación a los presupuestos procesales que activan la presente acción de defensa cuando se denuncian medidas o vías de hecho, se tiene que Antonio Alarcón Nina ahora accionado, alegó que al interponerse esta acción de defensa, la parte accionante incumplió el principio de subsidiariedad; en ese sentido, corresponde señalar que en coherencia con lo establecido por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, las medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación de dicho principio; por lo que, la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente frente a estas circunstancias; es decir, no existe la necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, y menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad.
Asimismo, se tiene que la parte accionante identificó a los hoy accionados como los causantes de las medidas de hecho, entendidas jurisprudencialmente como los actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado; en tal sentido, los ahora accionados al ser debidamente citados, notificados, se apersonaron y asumieron sus defensas presentando el informe correspondiente y asistiendo a audiencia tutelar en el caso de Antonio Alarcón Nina hoy accionado.
En cuanto al plazo de inmediatez, se advierte que la parte accionante denunció que las medidas de hecho se suscitaron el 28 de octubre de 2022, aspecto que fue corroborado por Juan Brayan Cayo Pérez y Rodrigo Gabriel Altamirano Torrico ahora coaccionados, quienes en su informe que fue leído en audiencia de consideración de esta acción tutelar, reconocieron esa fecha como el inicio de la ampliación de construcciones en el sector de siembra de papas, obstaculizando los accesos a las carpas solares de cultivos y a los talleres de la Fundación Luz de Esperanza, parte accionante, así como el levantamiento de muros y estructuras para edificar viviendas; hechos que no fueron objetados por Antonio Alarcon Nina hoy accionado, en su Informe ni en su intervención en la citada audiencia, y que hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional se mantenían vigentes, lo que demostraba la subsistencia de esas y otras medidas de hecho denunciadas por la parte accionante; por lo que, no es posible considerar que se cumplió el plazo de caducidad de la acción tutelar; teniéndose por cumplidos los presupuestos analizados.
En cuanto al presupuesto relativo a la carga probatoria tendiente a demostrar el derecho de propiedad o en su caso la posesión legal del lote de terreno en el cual se ejerció las medidas o vías de hecho por avasallamiento y perturbación de la posesión asumidas por los ahora accionados; en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes aparejados a esta acción de defensa, se evidencia que a través del Testimonio 2231/1999, Elizabeth Criales Vda. de Meave; Mario -Arnaldo-, Miriam Aurora y Freddy Germán, estos últimos Meave Criales, otorgaron en calidad de venta y enajenación perpetua en favor de la Diócesis de El Alto, representada por el Monseñor Jesús Juárez Párraga, una fracción de un lote de terreno con una superficie de “5.0000 HAS”, ubicado en la región de Hichucirca Grande, provincia Murillo de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1.), la cual fue inscrita en la Oficina de DD.RR., según el Folio Real de registro de propiedad del bien inmueble bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0031311 correspondiente al lote de terreno ubicado en “JICHUCIRCA GRANDE” de 50 000 m2 a nombre de la Diócesis de El Alto, parte accionante; y debido al cambio de jurisdicción se encuentra actualmente inscrita en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0274376. Asimismo, cursan comprobantes de pago de impuestos municipales de ese terreno (Conclusión II.2).
Además, cursan en el expediente constitucional formularios de pago del servicio de luz eléctrica con constancia de pagos de las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004 y 2007, éste último consignando de manera expresa el lote de terreno a nombre de -Proyecto- Luz de Esperanza; una Nota de 12 de diciembre de 2007, dirigida al Gerente General de la Empresa Rural Eléctrica La Paz “EMPRELPAZ” Sociedad Anónima (S.A.), por el que Doris Yolanda Huertas Quino, le comunica que la familia “Luz de Esperanza” cuenta con conexión de luz eléctrica de ELECTROPAZ y que no les corten los cobros de recibos de luz de dicha Empresa; facturas de pago del servicio de luz eléctrica de ELECTROPAZ de las gestiones 2008, 2009 y 2011 (fs. 246 a 253); una Nota de 3 de diciembre de 2001, dirigida a Doris Yolanda Huertas Quino, por parte del Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la Empresa Aguas del Illimani, comunicándole que debió cancelar por el servicio de distribución de aguas en cisternas del mes de noviembre de ese año; y, un formulario de instalación del servicio de Internet en -el Proyecto- Luz de Esperanza de 27 de junio de 2009 (fs. 257 a 258); documentación que demuestra la posesión de la parte accionante sobre el lote de terreno motivo de la presente acción tutelar.
Así también se cuenta con un Certificado SADM-7/RHC-C/1671/19 de 9 de septiembre de 2019, emitido por el Sub Alcalde del Distrito 7 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el que a solicitud de la Diócesis de El Alto se certifica que el inmueble -de su propiedad-, se encuentra ubicado dentro del perímetro de la urbanización “JICHUSIRCA GRANDE”, Manzano S/N, con una superficie de 50 000 m2, según documento de transferencia, siendo sus colindancias al Norte con la urbanización Los Pinos, al Sur con la urbanización Franz Tamayo, al Este con la urbanización León y al Oeste con la Urbanización San Cristóbal (fs. 56).
En ese sentido, los antecedentes referidos acreditan el derecho propietario de la parte accionante sobre el lote de terreno objeto de las medidas de hecho por avasallamiento y su posesión efectiva sobre el mismo; y que al encontrarse registrado en la Oficina de DD.RR. le confiere oponibilidad frente a terceros.
Por su parte, Antonio Alarcón Nina ahora accionado, presentó el Testimonio 2102/2021, de Escritura Pública de Transferencia de un lote de terreno con una superficie de 50 000 m2 en “HICHUCIRCA ‘RIO SECO’” de El Alto del departamento de La Paz, otorgado en su favor por el Comité de Padres de Familia representado por Buenaventura Maquera Choque; así como el Testimonio 2195/2021, de Escritura Pública de aclaración de datos técnicos del citado lote de terreno. De la misma manera, presentó un Folio Real de registro del lote de terreno ubicado en el “EX FUNDO HICHUCIRCA GRANDE”, de 50 000 m2, inscrito bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0266347, figurando en su Asiento Número 1 el hoy accionado como titular de ese lote de terreno y consignando en el Asiento Número 2, un registro de aclaración de colindancias (Conclusión II.4.).
Con esa documentación, Antonio Alarcón Nina ahora accionado también acredita su derecho propietario sobre el mismo lote de terreno en el que la parte accionante denuncia las medidas de hecho suscitadas el 28 de octubre de 2022.
De lo referido, se advierte que tanto la parte accionante como Antonio Alarcón Nina hoy accionado, ostentan sus derechos propietarios sobre el lote de terreno respecto al cual se denuncia el avasallamiento, y que se encuentran debidamente registrados en la Oficina de DD.RR. de El Alto del departamento de La Paz; y que el proceso penal instaurado en contra de la representante legal de la parte accionante por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, y que fue el sustento de la denegatoria de la tutela dispuesta por la SCP 0322/2023-S3 por la existencia de derechos controvertidos (Conclusión II.5.), aún continúa en tramitación, contando a la fecha con una imputación formal contra la nombrada representante legal (fs. 302 a 308 vta.).
Sin embargo, las circunstancias antes descritas no pueden soslayar ni pasar por alto los acontecimientos denunciados como medidas de hecho a través de esta acción de defensa y que fueron realizados el 28 de octubre de 2022, que independientemente del derecho propietario de las partes intervinientes sobre el lote de terreno ubicado en la Av. Brasil 1705 esquina calle Camacho de la Urbanización “Hichucirca Grande” actualmente -zona- Los Leones del Distrito 7, provincia Murillo de El Alto del departamento de La Paz, que debe hacerse valer en las instancias ordinarias correspondientes, se advierte de las pruebas antes mencionadas, que la parte accionante ejercía la posesión, alegada en audiencia tutelar sobre el referido lote de terreno, la cual se vio afectada así como los derechos que le resultan conexos, al denunciarse que las personas que ingresaron al lote de terreno al mando de Antonio Alarcón Nina hoy accionado, el 28 de igual mes y año procedieron, entre otros aspectos, a levantar muros y estructuras dirigidas a edificar viviendas mediante amenazas y actos violentos; quienes además, avanzaron en la toma de espacios y edificación sobre los terrenos, dañando el área de corrales, destruyendo las hortalizas e impidiéndoles el acceso a los viveros y huertas, a los galpones donde funcionan los talleres de carpintería y alfarería, afectando la realización de trabajos y captar ingresos por la carpintería, producción y ventas de artesanías; así también, afectando y limitando la producción agropecuaria con la que se alimentan y es parte esencial de la terapia ocupacional para la rehabilitación.
Esas vías de hecho ahora denunciadas, fueron corroboradas a través del Acta Notarial 1/2023 de 3 de enero, de verificación de los predios de la Fundación Luz de Esperanza efectuada el 30 de diciembre de 2022, en el cual el Notario de Fe Pública 4 de El Alto del departamento de La Paz, comprobó la existencia de viviendas donde habitan menores de edad, niñas, niños y adolescentes, así como mujeres y sus hijos; quienes le manifestaron que vivían en el lugar y realizaban sus actividades en su interior; así también, evidenció la existencia de talleres, dormitorios, cocinas y áreas de recreación. Del mismo modo, advirtió de la existencia de siete carpas solares y un taller de metal mecánica y carpintería que se encuentran en un área de tres ha y que se usaba para la crianza de animales y cultivos de haba, cebada, papa y avena, las mismas que fueron cercadas por varias construcciones de viviendas de ladrillos.
Por su parte, en su informe Juan Brayan Cayo Pérez y Rodrigo Gabriel Altamirano Torrico ahora coaccionados, dejan en evidencia la comisión de las medidas de hecho hoy denunciadas, al reconocer que ingresaron al lote de terreno el 24 de diciembre de 2021, realizando construcciones con la finalidad de tomar posesión de los lotes que ofrecía en venta Antonio Alarcón Nina hoy accionado, a precios módicos y en cuotas; sin embargo, el 28 de octubre de 2022, por instrucciones del nombrado, esas construcciones fueron ampliadas o expandidas en un sector del lote de terreno donde funciona la Fundación Luz de Esperanza, parte accionante, destinado a la siembra de papa y obstaculizando el acceso a las carpas solares con cultivos y los galpones destinados a los talleres -de carpintería y alfarería-; ya que, se procedió a levantar muros y estructuras dirigidas a edificar viviendas.
En ese mismo sentido, luego del desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, y antes de la emisión de la Resolución 32/2023, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se constituyeron en el lote de terreno objeto de las denuncias de medidas de hecho, y luego de una inspección en el lugar que anteriormente habría sido avasallado, evidenciaron la existencia de plantaciones de papas, construcciones de ladrillos recientes y que se superponen a otras construcciones ya existentes; así también, advirtieron de la existencia de un tinglado en el lote de terreno que se encuentra rodeado por construcciones nuevas; además, de la improvisación de puertas en un muro de ladrillo, lo que demostraría su preexistencia y una mayor data que dichas puertas; aspectos que evidenciaría el ingreso por la fuerza, desplazando a quienes ostentaban la posesión.
Por lo precedentemente expuesto, queda en evidencia las medidas o vías de hecho asumidas por las personas ahora accionadas, quienes sin que medie algún justificativo legal, procedieron a levantar muros y estructuras dirigidas a edificar viviendas, avanzando en la toma de espacios y edificación sobre los terrenos, ocupando las áreas destinadas a las actividades propias de la Fundación Luz de Esperanza, parte accionante, y a los galpones donde funcionaban los talleres de carpintería y alfarería; así también, por instrucciones del hoy accionado, afectaron el sector donde se encontraba la siembra de papa, que fueron cercadas por varias construcciones de viviendas de ladrillo, como verificó el Notario de Fe Pública 4 de El Alto; y se obstaculizó el acceso a las carpas solares que estaban con cultivos, al levantar muros y estructuras para construir viviendas, como reconocieron Juan Brayan Cayo Pérez y Rodrigo Gabriel Altamirano Torrico ahora coaccionados en su informe y que fue corroborado por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes en una inspección realizada al lugar, entre otros aspectos, evidenciaron construcciones de ladrillos recientes que se superponían a otras ya existentes y la improvisación de puertas construidas en muros de antigua data.
De todo lo referido, se concluye que los ahora accionados ejercieron medidas de hecho contra la parte accionante, afectando la posesión que venía ejerciendo la Fundación Luz de Esperanza en el lote de terreno ubicado en la Av. Brasil 1705 esquina calle Camacho de la Urbanización “Hichucirca Grande” actualmente -zona- Los Leones del Distrito 7, provincia Murillo de El Alto del departamento de La Paz. En ese sentido, tomando en cuenta que la presente acción de defensa fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando por un acto ilegal u omisión indebida de la autoridad pública o de persona individual o colectiva, se restrinjan, supriman o amenacen hacerlo; de los antecedentes conocidos, se tiene que, independientemente del derecho propietario que ostenta Antonio Alarcón Nina ahora accionado, sobre dicho lote de terreno, sin contar con un justificativo legal, procedió arbitrariamente a perturbar la posesión que tenía la parte accionante sobre el mismo, en claro ejercicio de medidas o vías de hecho, entendidas como “...los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…” (0832/2005-R de 25 de julio).
En ese sentido, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional emerge para la concesión de la tutela definitiva en cuanto al derecho de acceso a la justicia, y a la tutela provisional y transitoria con relación al derecho propietario o en su caso posesorio de la parte accionante frente a denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por vías de hecho como avasallamientos o desalojos extrajudiciales de viviendas; motivo por el que surgió una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, la cual puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose al efecto los mandamientos respectivos, hasta tanto la jurisdicción ordinaria competente o el medio alternativo de solución de conflictos que se instaure, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario alegado por las partes intervinientes.
Bajo ese contexto jurisprudencial y conforme a todo lo expuesto, al haber incurrido los ahora accionados en medidas o vías de hecho, sin ningún justificativo valedero en detrimento de la posesión que ejercía la parte accionante en el lote de terreno donde funciona la Fundación Luz de Esperanza, se advierte que existió una evidente vulneración de los derechos a la posesión, a la libre circulación, a la jurisdicción o acceso a la justicia “en sentido amplio”, al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita, y a la alimentación; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a los mismos.
Finalmente, en cuanto al derecho relativo al ejercicio del uso, goce y disfrute de la propiedad, por los argumentos antes referidos no corresponde emitir un pronunciamiento alguno; como tampoco respecto a los derechos a la dignidad humana, a la salud, derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, derechos de las niñas, niños y adolescentes, “a la seguridad”, “a una niñez libre de violencia” a la educación, a la vida y al debido proceso, al no haberse fundamentado adecuadamente la forma que los mismos fueron vulnerados por las medidas de hecho antes identificadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 32/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 404 a 407 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela definitiva con relación al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia “en sentido amplio”, así como la tutela provisional y transitoria en cuanto a la posesión, a la libre circulación, al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita, y a la alimentación, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo:
CORRESPONDE A LA SCP 0723/2025-S1 (viene de la pág. 25).
a) El cese de las medidas o vías de hecho evidenciadas que impidan la posesión, la libre circulación o el libre tránsito y el trabajo dentro del lote de terreno objeto de esta acción de defensa; y,
b) Que en el plazo de setenta y dos horas los ahora accionados restituyan la posesión que ejercía la parte accionante sobre el mencionado lote de terreno antes del 28 de octubre de 2022, sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de negativa; salvo que por el transcurso del tiempo esa medida ya se hubiese cumplido voluntariamente o como efecto de las determinaciones asumidas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos resultados a la fecha deben quedar incólumes.
c) Se prohíbe a los hoy accionados a ejercer medidas o vías de hecho destinadas a impedir o limitar los derechos de la parte accionante tutelados a través del fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho relativo al ejercicio del uso, goce y disfrute de la propiedad; así como respecto a los derechos a la dignidad humana, a la salud, derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, derechos de las niñas, niños y adolescentes, “a la seguridad”, “…a una niñez libre de violencia…” (sic) a la educación, a la vida y al debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con