SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2025-S4

Fecha: 27-Jun-2025

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c

De lo expresado, se establece que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, a la libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante representado por su abogada sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, vinculado al principio de celeridad y al debido proceso; por cuanto, la autoridad accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista de 7 de julio de 2022 que ordenó a la autoridad accionada, continuara con el acto procesal hasta concluir con la aplicación de las medidas cautelares y la parte que se considere agraviada, haga uso del medio de impugnación; empero, transcurrieron más de cuatro meses y pese a sus reiteradas solicitudes, la accionada no dio cumplimiento al Auto de Vista mencionado.

Precisada la problemática planteada de la presente acción tutelar, analizados los aspectos fácticos y lo manifestado por el abogado de la defensa; se tiene que, la presente causa emerge de un proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Carlos Erwin Gutiérrez Soruco y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; por el cual, fue imputado y detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.

El 10 de mayo de 2022, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el ahora accionante, planteó incidentes de nulidad de imputación y falta de acción, argumentado que la imputación fue presentada fuera de plazo y por vulnerar el derecho al debido proceso al haberse ventilado el mismo caso en otro Juzgado de materia civil en el que habría vencido.

Sin embargo, del Acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10  de mayo de 2022, se advierte que el Ministerio Público, no estuvo representado por el Fiscal de Materia y la que actuó como tal fue la “auxiliar de fiscalía”, quien solicitó la reprogramación de la audiencia por supuesta falta de notificación, no obstante de aquello, continuó la audiencia, concluyendo con la emisión del Auto de 10 de mayo de 2022 que dispuso declarar infundados los incidentes conforme dispone el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, en la misma audiencia se interpuso recurso de apelación incidental contra la mencionada determinación, remitiéndose los obrados al Tribunal de alzada, que recayó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme se tiene descrito en Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional.

El 7 de julio de 2022, en audiencia de apelación incidental contra el Auto de 10 de mayo del mismo año, celebrada por los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por Julio Nelson Alba Flores y Ever Álvarez Orellana; los cuales, determinaron la devolución de antecedentes al Juzgado de Instrucción en lo Penal Décimo Cuarto del departamento de  Santa Cruz, a objeto que esa autoridad, ahora accionada, continúe con el acto procesal y concluya con la aplicación de las medidas cautelares, convocando a las partes y estas, si se consideran agraviadas puedan hacer uso de los medios de impugnación; además, se corrija el acta  estableciendo de manera clara, quien ejerce defensa, conforme establecen los arts. 396.3, 398, 399, 404 y 406 del CPP; sin embargo, el accionante denuncia que transcurrieron más de cuatro meses sin que la autoridad ahora accionada, hubiera cumplido lo dispuesto por el Tribunal de alzada, vulnerándose su derecho al debido proceso vinculado a la libertad de locomoción y principio de celeridad. 

Ahora bien; el impetrante de tutela denunció, la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, vinculado al principio de celeridad y al debido proceso; en ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; en este caso, se advierte que la detención del accionante es resultado de un proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Francis Meza López contra Carlos Erwin Gutiérrez Soruco y otros, consiguientemente fue imputado como presunto autor del delito de avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP), habiéndose dictado en su contra detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, que según datos del proceso y descritos en Conclusiones II.1, hubiera sido apelada y remitida al Tribunal de alzada, radicada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, donde se realizó la audiencia de apelación incidental a efecto de resolver el recurso planteado contra el Auto de 10 de mayo de 2022, éste Tribunal al advertir errores en el procedimiento y en el acta de la fecha, conforme establece el art. 396.3 del CPP, ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado de origen; es decir, ante la Jueza de Instrucción Penal Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz, a objeto que subsane y corrija los errores procedimentales dispuestos en el Auto de 7 de julio de 2022, mismo que no habría sido cumplido por la autoridad ahora accionada.

Al respeto es necesario precisar que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede activar la vía constitucional cuando existe pendiente la resolución de un recurso por otra jurisdicción, por tanto: “…para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos los justiciables conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías”; en este caso, se advierte que al momento de la tramitación de la presente acción tutelar se encontraba pendiente de resolución las observaciones realizadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes en oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación incidental contra del Auto de 10 de mayo de 2022, que resolvió declarar improcedentes los incidentes planteados por el accionante; el Tribunal de alzada, al haber constatado errores y omisiones en el procedimiento, cometidos por la Jueza a quo, emitió el Auto de Vista de 7 de julio de 2022, disponiendo devolver la causa penal y los antecedentes que fueron enviados, como resultado de la apelación incidental a efecto que la Jueza de Instrucción Penal Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz (Jueza de origen) “concluya con su acto procesal y corrija el acta, estableciendo de manera exacta por quien se ejerce defensa”; sin embargo, revisado el expediente constitucional, se advierte que esa determinación se encuentra pendiente al no haberse resuelto ni subsanado los defectos procesales de acuerdo a lo previsto en los arts. 396.3 y 399 del CPP; asimismo, no se tiene evidencia que el imputado o su defensa técnica se hubieran apersonado al Juzgado de origen para formular reclamo alguno; consecuentemente, al existir pendiente la subsanación o corrección de errores procesales en el acta de medidas cautelares de 10 de mayo de 2022 y la resolución de la misma por la Juez a quo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de efectuar un análisis de fondo, bajo el principio de subsidiariedad; pues, a decir de la jurisprudencia citada en el presente fallo constitucional, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional; en este caso, correspondía que previamente sea resuelta por la Jueza accionada y no activar de manera paralela la jurisdicción constitucional; pues ello, podría generar la emisión de fallos contradictorios y por consiguiente una disfunción procesal; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38/22 de 22 de octubre de 2022, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme lo desarrollado en los Fundamentaos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO