SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2025-S3

Fecha: 01-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de febrero y 7 de marzo 2023, cursantes de fs. 287 a 299 y 324 a 332 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de julio de 2019, en instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de La Paz, dos personas de sexo femenino “pertenecientes” a la Asociación Departamental de Productores de Coca (ADEPCOCA), denunciaron a Brian Miguel Villca Quispe -funcionario policial-, por la presunta comisión del delito de extorsión; no obstante, dicha denuncia no llegó a formalizarse, debido a que las prenombradas tenían un viaje programado a la ciudad de Cochabamba.

Al momento de retirarse las denunciantes y el nombrado funcionario policial de las citadas dependencias, al tener conocimiento del hecho decidió “meterlos” a la oficina de Control y Manejo de Crisis de la FELCC y producto de una mediación, logró la devolución de Bs200.- (doscientos bolivianos) por persona, elaborándose un acta de deuda -como si se trataría de una oficina de conciliación ciudadana-, consignando al citado funcionario como deudor, debiendo remitir el caso a la División Corrupción Pública.

Sostiene que a Brian Miguel Villca Quispe, lo intimidaron, indicándole que la División de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI), “ya sabía” que ellos podían seguir el caso de oficio y que llamarían a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), haciendo que el sindicado llore y tuviera que dejar Bs310.- (trescientos diez bolivianos); por tal motivo, procedieron a su aprehensión derivándolo a corrupción pública, por el delito de extorsión, incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, siendo que el Informe de Acción Directa, no se identificaba a la víctima o denunciante.

Bajo esos antecedentes, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, emitió la Resolución Administrativa (RA) 049/2020 de 25 de noviembre -fallo de primera instancia-; en el cual, de manera arbitraria se estableció la comisión de las faltas de: “Atribuirse grados jerárquicos, o cargo o prerrogativa que no le corresponden”; y, de “Ordenar o inducir la ejecución de actos que constituyan faltas, para beneficio personal o de terceros”, previstas en el art. 12.8 y 12 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; por lo que, se resolvió sancionarlo con el retiro temporal de seis meses, pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.

Dicha Resolución fue objeto de apelación de su parte, en el que identificó los siguientes agravios:

a) Denunció falta de una descripción precisa y clara de la “completitud” del hecho, con relación al proceso disciplinario; ya que, no se identificó en absoluto la razón que condujo a “inferir” la falta disciplinaria contemplada en el art. 12.12 de la LRDPB -ordenar o inducir la ejecución de actos que constituyan faltas, para beneficio personal o de terceros-; toda vez que, la relación fáctica del hecho se originó en la acción directa realizada a Brian Miguel Villca Quispe, elemento esencial para establecer la tipificación de la falta atribuida;

b) Aplicación errónea de la norma sustantiva respecto a la conducta desplegada y “el fin típico”, lo que generó ausencia de tipo disciplinario “…que funde la drástica determinación de atribuir esa conducta al ahora accionante” (sic); y,

c) Arbitraria valoración de la prueba testifical de Brian Miguel Villca Quispe y Paulino Choque Mamani, así como del Acta de Acción Directa de 18 de julio de 2019 y la Resolución de Sobreseimiento Fiscal emitida por el Ministerio Público, documento que -según alegó- demostró que no concurrió la falta disciplinaria descrita en el art. 12.12 de la LRDPB, pues no se acreditó la existencia de una orden mucho menos inducir o ejecutar actos que constituyan faltas para beneficio personal o de terceros; al contrario, se incurrió de forma irrefutable, en una valoración irrazonable de la prueba y carente de equidad, que constituyó una vulneración flagrante y grosera de derechos.

El recurso de apelación presentado de su parte fue declarado improbado por la Resolución 318/2022 de 25 de octubre (ahora impugnada), emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -demandado-, y en consecuencia, se confirmó la Resolución de primera instancia; pronunciando una determinación carente de la debida fundamentación y motivación que debe tener toda resolución, máxime si trae como consecuencia la aplicación de una sanción tan drástica como es la suspensión temporal de seis meses sin goce de haberes, dispuesta en su contra, afectando sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; por cuanto, el merituado fallo que ahora impugna contiene las siguientes irregularidades:

1) Los demandados de manera grosera, afirmaron que la prueba presentada por la Fiscalía Policial era suficiente para demostrar la existencia de la responsabilidad disciplinaria endilgada -art. 12.8 y 12 de la LRDPB-, afirmación arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico nacional; ya que, no explicaron qué elementos materiales los llevó a determinar la suspensión de seis meses de la institución policial, ni lograron demostrar la “atribución” de grados jerárquicos, cargos o prerrogativas que no le corresponden, tampoco la orden o haber inducido para la ejecución de actos que constituyan faltas para beneficio personal o de terceros; 2) Cualquier decisión judicial o administrativa que carezca de razones y argumentos que justifiquen un criterio vertido es válido, quebranta el derecho a obtener una resolución fundamentada; en ese marco, se advirtió de forma flagrante la vulneración del debido proceso en los citados elementos; por ello, la Resolución 318/2022 -decisión de segunda instancia-, no valoró ningún elementos de hecho y de derecho, dado que fueron necesarios para sustentar su determinación; 3) Incurrieron en una motivación arbitraria, pues no expusieron razones jurídicas para confirmar la RA 049/2020 -resolución de primera instancia-, limitándose a desarrollar argumentos ajenos, sin brindar respuestas a los agravios expresados en el recurso de apelación; y, 4) El Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz como el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, tuvieron la obligación de demostrar que la conducta desplegada se configuró a la “falta” disciplinaria denunciada; no obstante, no analizaron la concurrencia de los elementos constitutivos del art. 12.8 y 12 de la LRDPB; dado que, al ser dos faltas policiales no explicaron qué elemento material permitió establecer qué grado superior jerárquico fue utilizado, tampoco la ejecución de una orden o actos para beneficio personal, ni se identificó cuál habría sido el beneficio recibido.

Finalmente, sostuvo que la Resolución 318/2022 -ahora cuestionada-, al confirmar la RA 049/2020 -de primera instancia-, que dispuso la suspensión por seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, originó una franca vulneración a las normas laborales; puesto que, estas debieron ser interpretadas y aplicadas desde una óptica de protección a los trabajadores, debió prevalecer la primacía de la relación laboral, la continuidad, la estabilidad laboral y empleo; asimismo, incumbía aplicar lo más favorable al trabajador -in dubio pro operario-, según los arts. 48.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y competencia, al trabajo, a la estabilidad laboral y de los principios de legalidad y favorabilidad, citando al efecto los arts. 46, 48, 115.II y 117 de la CPE; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 318/2022 y se emita nuevo fallo con la debida motivación, fundamentación y correcta valoración de la prueba. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 346 a 349, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, indicó que: i) Las autoridades judiciales o administrativas tienen la ineludible obligación de fundamentar los motivos que sustenten su decisión; por otro lado, la fundamentación y motivación de las resoluciones son parte del debido proceso; ii) El art. 87 de la LRDPB, señala que el Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando, adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; marco jurídico que, no fue aplicado por los demandados, pues simplemente se limitaron a transcribir y hacer consideraciones legales del recurso de apelación, llegando a concluir que existirían suficientes elementos para establecer la subsunción de la conducta denunciada a las faltas disciplinarias endilgadas -art. 12.8 y 12 de la LRDPB-, fallos que, estarían sustentadas en documentos ofrecidos y producidos en el juicio oral; sin embargo, omitieron brindar argumentos sólidos y legales para respaldar la existencia de elementos constitutivos de la “falta” disciplinaria con relación a los principios de taxatividad y tipicidad; puesto que, cualquier conducta disciplinaria necesariamente debe ser calificada a fin de demostrar cómo se atribuyó grados o cargos jerárquicos que no le correspondían y cómo hubiera inducido o instigado a un funcionario policial a ejecutar una orden a efecto de beneficiarse o a terceras personas; circunstancias que no fueron subsumidas a las dos faltas disciplinarias; iii) Los demandados al emitir la Resolución 318/2022 -cuestionada-, lesionaron el derecho al trabajo y estabilidad laboral, ya que, en el recurso de apelación se hizo conocer que tiene a su cargo “una persona con capacidades diferentes”, aspecto que no fue objeto de algún fundamento; y, iv) La SCP 0014/218-S2 de 28 de febrero, sostuvo que la justicia constitucional tiene la posibilidad de ingresar a valorar la prueba y para ello deben cumplir con algunos presupuestos, los cuales fueron considerados en la presente acción tutelar, puesto que, se advirtió apartamiento arbitrario en la valoración de las pruebas testificales.

A la pregunta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sentido de: a) ¿Cuáles son los agravios llevados en apelación que no fueron resueltos por los demandados y porqué se le inició proceso disciplinario?; y, b) ¿Por qué dijo que ostentada el grado de sargento y qué prueba presentó para desvirtuar el hecho?.

En mérito a las interrogantes planteadas, indicó que: 1) Se denunció lesión al debido proceso en su componente fundamentación, en vista a que, de la declaración de Brian Miguel Villca Quispe -testigo principal- no se logró identificar con precisión las circunstancias o como aconteció el hecho denunciado a su persona, menos la configuración a las faltas disciplinarias denunciadas -art. 12.8 y 12 de la LRDPB-; por otro lado, el proceso administrativo policial fue a denuncia de William Carlos Calderón, Jefe de Seguridad de la FELCC, quien argumentó que no se le hizo conocer la denuncia contra Brian Miguel Villca Quispe; y, 2) Presentó en calidad de prueba las declaraciones testificales del nombrado funcionario policial y las “señoras” de ADEPCOCA; y, sobre su grado policial, en ningún momento dijo ese aspecto.

I.2.2. Informe de los demandados

Álvaro Marcelo Flores López, Boris Benjamín Mendoza Méndez y Víctor Chura Patzi, Presidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 337.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 89/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 350 a 352, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 318/2022 de 25 de octubre, disponiendo se emita nuevo fallo conforme los argumentos vertidos por la citada Sala Constitucional; y, finalmente, se remita oficio al Comandante General de la Policía Boliviana, a efecto de iniciar acciones disciplinarias por el incumplimiento en el envío del expediente disciplinario; dicha determinación se asumió con base en los siguientes fundamentos: i) La legalidad implica sometimiento “absoluto” a reglas procesales y que “abren puertas” para cumplir el debido proceso, además, en cualquier decisión jurisdiccional o administrativa, la valoración de la prueba racional es algo elemental e importante; ii) El art. 180 de la CPE, marcó de forma indeleble la labor jurisdiccional y administrativa; además, dicha norma obliga al juez y a los tribunales especiales a optar siempre por la verdad material como regla de oro, pues dicho principio no constituye una aspiración abstracta, implica correspondencia entre el hecho y la prueba para arribar a una decisión; por otro lado, no existe forma legítima para resolver cuestiones de fondo si no es mediante una valoración de los medios probatorios. En la presente acción tutelar, los demandados ni siquiera procedieron a su “enumeración”, su importancia radicó en asignar un contenido a cada medio probatorio, dado que, la valoración se inscribe dentro del procedimiento rígido en una fase denominada cognitiva -de conocimiento, abstracción y comunidad de la prueba; iii) Valorar de manera deficiente y omitir elementos probatorios en un proceso de carácter sancionatorio derivó en una apariencia de verosimilitud “…donde las autoridades que han decidido no son precisamente formados en derecho…” (sic); la propia doctrina constitucional ha señalado que los tribunales de garantías no pueden exigir a la administración lo mismo que a un juez; pero, como mínimo, sí pueden requerir esfuerzo de cualificar medios probatorios y no en cualquier contexto; en el caso objeto de la acción tutelar, la sanción impuesta fue “suspensiva”, retirando al accionante por el lapso de seis meses; y, iv) La Resolución 318/2022 -cuestionada-, desconoció las reglas de valoración de la prueba, pues denotan ser abiertas, oscuras e insuficientes en su identificación, individualización, pertinencia y “conducencia” en la asignación de contenidos racionales para describir la prueba; por tal motivo, los demandados soslayaron los aspectos expresados en el recurso de apelación por parte del accionante, pues debieron explicar qué valor probatorio asignaron a las declaraciones testificales; consiguientemente, el razonamiento expresado por los demandados resultó “descabellado”, al no guardar relación con los objetivos al momento de evaluar la situación jurídica del solicitante de tutela, pues los argumentos llegaron al extremo de referirse a “ciertos fundamentos de agravio” de manera subjetiva, cuando jamás hubo una decisión sobre la impugnación realizada.