SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2025-S3
Fecha: 01-Jul-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
El precedente constitucional, fue asumido por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…Se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
El razonamiento constitucional, fue extractado de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, resulta necesario manifestar que el accionante fue sometido a proceso disciplinario policial por las faltas disciplinarias descritas en el art. 12.8 y 12 de la LRDPB; siguiendo la etapa secuencial, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, dictó la RA 049/2020, declarando al prenombrado responsable de haber incurrido en las faltas disciplinarias contenidas en el señalado artículo, imponiéndole la sanción de retiro temporal de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes (Conclusión II.1); contra dicha decisión, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación (Conclusión II.2); mereciendo la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 318/2022, que confirmó la indicada RA (Conclusión II.3).
En ese contexto, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, al trabajo, a la estabilidad laboral y de los principios de legalidad y favorabilidad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 318/2022 de 25 de octubre, declarando improbado el recurso de apelación que formuló, confirmando la RA 049/2020 de 25 de noviembre, que le impuso la sanción de retiro temporal de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de esa institución policial; no obstante, el referido Tribunal Disciplinario Superior omitió resolver de manera fundamentada los agravios expresados en dicha impugnación.
Corresponde inicialmente precisar que este Tribunal únicamente realizará el análisis del último fallo emitido dentro del proceso administrativo disciplinario policial instaurado contra el accionante; es decir, de la Resolución 318/2022, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -demandados-, siendo esta la instancia de cierre que podía pronunciarse y en su caso restituir los derechos considerados como lesionados.
En ese orden, a fin de establecer si la supuesta falta fundamentación, motivación y congruencia, en la indicada Resolución 318/2022 son o no evidentes; se tiene que, el impetrante de tutela presentó su recurso de apelación contra la RA 049/2021, solicitando su revocatoria afirmando que los agravios expuestos en el citado recurso que fueron omitidos de manera arbitraria, siendo los siguientes:
Primer al tercer agravio
Errónea valoración probatoria e inobservancia a los principios de inocencia y favorabilidad -art. 116 de la CPE- afirmando que:
Brian Miguel Villca Quispe -servidor público policial-, en su declaración sostuvo que, cuando retornaba del cajero automático, el accionante se encontraba conversando con las denunciantes -pertenecientes a ADEPCOCA-: “ʽ…yo lo dije por el respeto que le tenía mi Sargento, él tampoco no me dijo nada…”ʼ (sic);
Ante la pregunta realizada por el Fiscal Policial, si fue objeto de presión por parte del impetrante de tutela, el servidor policial, respondió: “…No, más al contrario he sido objeto de presión por parte de las señoras…”ʼ (sic); de ello, se concluyó que el solicitante de tutela jamás se atribuyó grado jerárquico alguno que no le correspondiera ni se demostró que hubiese ejercido cargo o recibido alguna prerrogativa; además, no firmó ningún documento ostentando un grado distinto al que legalmente posee -Cabo-;
Otro aspecto relevante, sería la declaración de Sergio Diego Barrabino Burgos, quien indicó que, al momento de dejar su mochila en la oficina -horas 14:20-, el accionante le informó sobre la denuncia contra el servidor público policial por el presunto delito de extorsión y ordenó su traslado a la oficina de plataforma de la FELCC, para el inicio de denuncia conforme al procedimiento;
Por otro lado, las atestaciones de Paulino Mamani Choque y Gregorio Calle, indicaron que, auxiliaron al impetrante de tutela para que se apersone a la oficina de Plataforma de la FELCC para formalizar la denuncia, pidiendo el acta de acción directa “…no sé qué hablaría con las señoras el policía Brian, entonces las señoras ya se han retractado…” (sic);
La relación circunstanciada del hecho, inició con la denuncia realizada por “señoras” de ADEPCOCA contra Brian Miguel Villca Quispe -servidor público policial-, quien llamó sargento por respeto al accionante, dicha expresión no podría ser “reflejada” como usurpación de grado jerárquico, por el contrario, esa circunstancia denotaría duda razonable -in dubio pro reo- que debió ser aplicada en favor del impetrante de tutela, puesto que, actuó de manera precisa y oportuna en la denuncia contra el servidor público policial.
Consiguientemente, no se acreditaría la relación fáctica del hecho -modo, tiempo y lugar-, menos aún no se subsumió correctamente las faltas disciplinarias denunciadas, evidenciándose una total ausencia de tipicidad, además, tampoco se identificó con claridad el “accionar” específico atribuido al peticionante de tutela; ya que, no se probó el momento ni el lugar en el que supuestamente se habría atribuido un grado jerárquico, cargo o prerrogativa en beneficio propio o de terceros, denotando ausencia para la concurrencia de los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias endilgadas -art. 12.8 y 12 de la LRDPB-.
Cuarto agravio
La fundamentación y motivación constituyen deberes ineludibles de la autoridad administrativa o jurisdiccional; asimismo, la congruencia exige armonía entre lo peticionado y lo resuelto, así como coherencia interna entre la parte considerativa y dispositiva de toda resolución.
En la RA 049/2020 -cuestionada-, se pudo advertir que existió incongruencia -extra petita-; en vista a que, en las declaraciones testificales y la prueba documental, jamás se discutió ni fue objeto de debate la falta disciplinaria del art. 12.12 de la LRDPB -ordenar o inducir la ejecución de actos que constituyan faltas, para beneficio personal o de terceros- apartándose así del tema decidendum; por ello, la mencionada Resolución, carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues no precisaron el hecho exacto que se atribuye -modo, tiempo, lugar, grado de participación y subsunción del hecho al derecho-.
Quinto y sexto agravio
La sanción de suspensión de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, vulneró derechos “fundamentalísimos” como al trabajo, al empleo y a la familia; toda vez que, su familia está compuesta por su esposa y dos hijas menores, quienes dependen exclusivamente del accionante, el trabajo en la institución policial sirve para subsistir, estudiar y los gastos, así como la salud en tiempos de pandemia.
En consideración a esos agravios, los demandados mediante Resolución 318/2022, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, confirmaron la RA 049/2020, llegando a establecer una sola conclusión, misma que se encuentra descrita e identificada en el Considerando IV (Valoración y Fundamentación Legal del Recurso de Apelación Presentada) que de manera resumida se tiene que se fundamentó lo siguiente:
La LRDPB es una norma especial, que establece faltas y sanciones, garantiza el proceso disciplinario de manera eficiente, eficaz y respetuoso de derechos humanos en resguardo a la dignidad de los servidores públicos policiales; es así que, el art. 97.1 de la cita de Ley prevé que el recurso de apelación procede contra las resoluciones de primera instancia por inobservancia o vulneración de la CPE, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana o la LRDPB;
En el presente caso, el accionante no señaló como se concretó la vulneración a normas jurídicas constitucionales dentro de su proceso que se llevó adelante el Tribunal de primera instancia o cual fue el precepto legal de la Ley Orgánica de la Policía Nacional o la LRDPB que habría sido inobservado; al contrario, su fundamento lo planteó de manera general contra la RA 049/2020, alegando agravios como la vulneración a la CPE, falta de elementos probatorios, incongruencia a las faltas disciplinarias insertas en el art. 12.8 y 12 de la LDRPB, derecho al trabajo, al empleo y a la familia;
De la revisión de la RA 049/2020, se advierte que el solicitante de tutela, fue sancionado por transgredir el arts. 12.8 y 12 de la LRDPB, acusación que es respaldada en el cuaderno de investigaciones, con pruebas documentales ofrecidas y producidas en la audiencia del proceso oral, momento procesal oportuno para que el peticionante de tutela a través de su defensa podía haber planteado el incidente correspondiente;
En cuanto a la presunta vulneración de la Constitución Política del Estado, el art. 235 de la Norma Suprema, es claro al señalar que el funcionario público deberá cumplir con sus responsabilidades de acuerdo a la función pública; por otro lado, el ordenamiento jurídico boliviano establece que, la responsabilidad de los servidores públicos emerge de sus deberes y obligaciones sin distinción de jerarquías y grados, el funcionario público está obligado a velar por el cumplimiento de los principios fundamentales ético morales de la sociedad plural, siendo garantes para prevalecer las normas y preceptos considerados supremos que se encuentran establecidos en los arts. 232, 235 y 251 de la Ley Fundamental; 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de noviembre de 1990-; 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 3.5 y 6 de la LRDPB;
El art. 49.9 de la LRDPB (Congruencia) señala que, el procesado no podrá ser sancionado por un hecho distinto al atribuido, al accionante se le imputó la transgresión del art. 12.8 y 12 de la citada Ley; puesto que, con su conducta infringió lo estipulado en el indicado artículo y numerales ya mencionados; como ejemplo, “citamos las declaraciones en Audiencia por parte de los funcionarios policiales Pol. Bryan Villca y Cbo. Paulino (…) donde indican que el Cbo. Santos Ventura se presenta como Sgto. Paucara investigador. Asignado al caso…” (sic); por tanto, no se le atribuye otro hecho acusado; en ese entendido, la RA 049/2020, se encuentra debidamente fundamentada, tanto de hecho como en derecho, haciendo mención de los hechos probados durante la audiencia de proceso oral, así como los elementos de prueba que motivaron dicha Resolución (negrillas añadidas); y,
Por otra parte, el Tribunal de primera instancia, admitió como medios de prueba, todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho conforme prevé el art. 85 de la LRDPB -libertad probatoria-, asimismo, la Fiscalía Policial aportó con elementos de convicción, de forma objetiva y legal, pruebas precisas del hecho; por ello, el recurso de apelación no es considerado simplemente como una formalidad de presentarlo.
Sobre la documentación como prueba de reciente obtención, consistente en la Resolución de Sobreseimiento pronunciado por el Ministerio público, por los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y extorsión; al respecto, el art. 2 de la LRDPB señala que, la finalidad de la presente Ley es precautelar, proteger y resguardar la ética, la disciplina, el servicio público policial, los intereses e imagen institucional de la Policía Boliviana; por tanto, el servidor público policial debe adecuar su conducta desarrollando la función policial en el marco de la responsabilidad, transparencia acorde a las funciones asignadas siempre enmarcados en las disipaciones de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y la LRDPB, para evitar responsabilidades que afecten su derecho al trabajo y su familia, cumpliendo con eficiencia sus deberes de funcionario público, evitando en lo posible alejarse de las funciones asignadas.
Por último, el Tribunal Disciplinario Superior también acoge diversos principios rectores de la función pública policial, adecuados a la misión y finalidad constitucional, entre ellos tenemos: la ética, como cualidad moral del funcionario policial que condiciona su comportamiento a la práctica de valores humanos y sociales; la disciplina, principio que compele al funcionario policial en el marco de las leyes y sus reglamentos, además de su estructura institucional, que cumpla con las reglas de orden jerárquico y de subordinación; responsabilidad, el funcionario policial debe responder por los actos realizados en el ejercicios de sus funciones o en el cumplimiento del deber.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo ese mismo entendimiento jurisprudencial, el solicitante de tutela denuncia falta de valoración de la prueba; al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que la valoración de la prueba es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, bajo la garantía del debido proceso este puede ser valorada de manera excepcional, siendo posible su revisión cuando se incurra en supuestos: a) Por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Se omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese entendido, conforme a los antecedentes precedentemente señalados, se advierte que:
1) Con relación a la errónea valoración probatoria, el accionante reclamó que no se acreditó la relación fáctica del hecho -modo, tiempo y lugar-, cómo su persona pudo cometer las faltas disciplinarias -art. 12.8 y 12 de la LRDPB-; se tiene que el razonamiento efectuado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -demandados-, se basó únicamente en las declaraciones de Brian Miguel Villca Quispe y Paulino Mamani Choque, quienes indicaron que el impetrante de tutela se presentó como Sargento e investigador asignado al caso; al respecto, dichos argumentos debieron ser respaldados por otros elementos de prueba para contener mayor consistencia y respaldo, en razón a que, de los relatos vertidos en la audiencia de proceso oral, público, contradictorio y continuo -fs. 146 a 170- los mismos describieron al solicitante de tutela como Sargento y Cabo de Policía, no solo una oportunidad sino varias ocasiones, circunstancias advertidas cuando a su turno, la Fiscalía Policial, la abogada del peticionante de tutela y los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, realizaron diversas interrogantes para conocer cómo se suscitaron los hechos, generando así mayores contradicciones y confusiones en los mismos testigos.
2) Respecto a la incongruencia, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 318/2022, alegó que el impetrante de tutela no fue sancionado por un hecho distinto al atribuido, ya que, con su conducta infringió las faltas disciplinarias previstas en el art. 12.8 y 12 de la LRDPB; sin embargo, no detalló ni expuso cómo llegó a esa conclusión, siendo que la decisión del Tribunal de alzada debía estar alineada con los hechos probados y las pruebas presentadas; en ese sentido, la citada Resolución mencionó que admitió todos los elementos de prueba lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho denunciado según al principio de libertad probatoria; empero, no explicaron cómo se relacionaron específicamente con los elementos constitutivos para poder acreditar una consumación “atribuirse grados jerárquicos, cargo o prerrogativa” u “ordenar o inducir la ejecución para beneficio personal o de terceros” contenido en el art. 12.8 y 12 de la LRDPB; dado que, la explicación debió abordar cómo las pruebas demostraron o no los citados elementos y por qué la valoración realizada no vulneró el principio de congruencia; no obstante, dicho agravio expuesto en el recurso de apelación fue respondido de manera general por las autoridades demandadas, sin contener un razonamiento jurídico razonable.
Asimismo, en cuanto a la fundamentación y motivación, la Resolución 318/2022, debía estar respaldada por una argumentación específica sobre cómo ese artículos se aplican al caso en cuestión, exponiendo argumentos que deberían haber demostrado que la valoración de las pruebas cumplió con los requisitos legales establecidos y que la determinación asumida en primera instancia fue coherente con la normativa aplicable -LRDPB-; es decir, debió realizarse un análisis detallado de cómo y de qué manera cada prueba fue valorada en el contexto de las faltas disciplinarias endilgadas al accionante, revelando una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida para poder determinar que la decisión está basada en una evaluación rigurosa y conforme normativa disciplinaria policial; lo que, no se evidencia en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 318/2022, pues para que la respuesta brindada por las autoridades demandadas sea efectiva, debió proporcionarse una motivación clara y fundamentada sobre cómo cada prueba se relacionaba con las faltas disciplinarias imputadas al accionante; consiguientemente, al evidenciarse la vulneración de los elementos del debido proceso, debe concederse la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a los principios de legalidad y favorabilidad, se advierte que la parte accionante se limitó a mencionarlos en su demanda tutelar como en la audiencia de garantías, sin que sea posible advertir la suficiente carga argumentativa a fin de dar lugar a su pretensión; por lo que, sobre los mismos, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 89/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 350 a 352, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional; y,.
2° DENEGAR la tutela, respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como de los principios de legalidad y favorabilidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif