SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2025-S3
Fecha: 11-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión del derecho a la petición; toda vez que, los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de defensa que se analiza-, no emitieron ninguna respuesta a sus solicitudes de documentación e información, concernientes a la Asociación de Transporte Mixto Especial Punateños; pese a que, reiteraron las mismas hasta en dos ocasiones.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Contenido esencial del derecho a la petición
La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.2.1., señaló que: «El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, realizó una sistematización de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a este derecho y a su contenido esencial, señalando: “...Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
En interpretación precisamente del art. 24 de la CPE, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al contenido esencial del derecho a la petición a señalado: “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables...”.
a) De la existencia de una respuesta pronta y oportuna
La referida SC 0119/2011-R de 21 de febrero, reiterando entendimientos expresados por la jurisprudencia constitucional señalo como uno de sus contenidos esenciales del derecho a la petición la existencia de una respuesta pronta y oportuna, señalando: “...En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
b) De la existencia de una respuesta formal y material
Asimismo, refirió que otros de sus contenidos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta formal y material que se resuelva materialmente el fondo de la petición, en este entendido señalo: “...Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”.
c) De la comunicación formal y oportuna con la respuesta
Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, también estableció que otro de los elementos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante, en este entendido menciona: “...las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’”.
(…)
Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, “SCP 1389 de 16 de agosto”, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente» (lo resaltado corresponde al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se constató que: Mediante memorial de 13 de abril de 2023, los impetrantes de tutela solicitaron al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, documentación concerniente a la Asociación de Transporte Mixto Especial Punateños, consistente en copias legalizadas de: Toda la carpeta del trámite de autorización de parada, iniciado en la gestión 2021; Acta de conformación del Comité de Transporte del municipio de Punata; Ley Municipal 188/2018 de Servicio de Transporte Público de Pasajeros y Tránsito Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Punata; Reglamento del Servicio de Transporte Automotor Público Terrestre y la normativa que lo aprueba; Reglamento General del Concejo de la entidad edil referida; Reglamento de Ética del Concejo de la institución edil mencionada; y, Reglamento de Comisiones Permanentes y Especiales del mismo Gobierno Municipal. Así como también, eleve un Informe documentado que explique a detalle, si fueron cumplidos o no, los requisitos exigidos por el Comité de Transporte de Municipio de Punata, para la autorización de parada (Conclusión II.1). Solicitudes que reiteraron por memoriales de 21 de abril y 2 de mayo de 2023 (Conclusión II.2.).
De ese contexto, se evidencia que los impetrantes de tutela, efectivamente realizaron solicitudes de forma escrita, al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, lo que demuestra que, ejercieron el derecho a formular peticiones en el marco de lo establecido por el art. 24 de la CPE; empero, de la prueba presentada en este proceso constitucional, se denota que los demandados adoptaron una actitud omisiva antes las mismas, contraria a los alcances del derecho a la petición, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Alcances consistentes en:
i) El derecho a obtener una respuesta formal pronta y oportuna
Al respecto, se evidenció que los accionantes, mediante memorial de 13 de abril de 2023 (con cargo de recepción de la misma fecha, correspondiente al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Punata), solicitaron a los demandados documentación e información concernientes a la Asociación de Transporte Mixto Especial Punateños; empero, por su parte, no obtuvieron una respuesta formal y oportuna, incluso hasta después de veintiocho días; es decir, hasta el momento de ser presentada la acción de defensa que ahora se analiza; pese a que, por memoriales de 21 de abril y 2 de mayo de igual año, les reiteraron hasta en dos ocasiones las peticiones que les fueron formuladas. Conclusión a la que arriba este Tribunal, al no tenerse a la vista, elemento de prueba que demuestre lo contrario.
Si bien los demandados, a fin de desvirtuar lo denunciado por los impetrantes de tutela, señalaron en este proceso constitucional que las solicitudes que les fueron realizadas, sí merecieron respuestas a través de las notas “Cite 0072-2023” y “0074-2023”, las cuales no habrían sido recogidas de Ventanilla Única o de Secretaría del Concejo de la entidad edil referida; no presentaron dichas misivas ante este Tribunal para su correspondiente valoración, lo que hace suponer su inexistencia, cuando era su obligación, al tener legitimación para ello, emitir una respuesta formal sobre las peticiones que les formularon y dentro de un plazo razonable, pudiendo tomar como parámetro el plazo regulado por el art. 71 inc. b) del Decreto Supremo (D.S.) 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo), lo cual, en el presente caso no aconteció, tal como se explicó en el párrafo precedente; omisión que no encuentra justificación, más aún cuando lo solicitado se vincularía a temas de carácter administrativo, que no ameritan profusa dilucidación.
ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo.
Al respecto, al no emitir los demandados, ninguna respuesta sobre las solicitudes de los accionantes, colocaron a estos en un estado de incertidumbre jurídica; puesto que, desconocen si las peticiones específicas que formularon, llegarán a ser atendidas o no, cuando era su obligación pronunciarse respecto a cada una, dilucidándolas en un sentido positivo o negativo, desarrollando las consideraciones pertinentes (de corresponder); configurando solo así, la existencia de una respuesta material de fondo y motivada.
iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente.
Al respecto, si bien los demandados señalaron en este proceso constitucional, que las solicitudes de los impetrantes de tutela, sí merecieron respuestas a través de las notas “Cite 0072-2023” y “0074-2023”; en su monumento, debieron notificar dichas misivas a los interesados, empleando los medios que estos dejaron a disposición (WhatsApp o correo electrónico), descritos en el apartado denominado “OTROSI SEGUNDA” de su memorial de 13 de abril de 2023; para lo cual, no se requiere cumplir de forma previa con ninguna formalidad. Por lo que, el señalar que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, no contaría con personal para efectuar labores de diligenciamiento y que tampoco tendría a disposición, un medio digital para hacer conocer las determinaciones que llega a adoptar en cada caso; se constituye en una posición carente de todo sustento y no los exime de la irregularidad (omisiva) en que incurrieron, más aún si se toma en cuenta que, en el ámbito administrativo, rige el principio de informalismo.
Por todo ello, estando demostrado que los demandados lesionaron el derecho a la petición de la Asociación de Transporte Mixto Especial Punateños, representada legalmente en el presente caso por los accionantes quienes solo se limitaron a excusarse respecto a los hechos denunciados por estos, la jurisdicción constitucional se ve en el deber de reparar la irregularidad identificada, al no estar regulada ninguna otra vía en la que se pueda proceder en ese sentido, razón por la que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada obró de forma correcta.