SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2025-S3

Fecha: 11-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2025-S3

Sucre, 11 de julio de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55760-2023-112-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión de la Resolución 90 de 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 129 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Parra Guzmán contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de abril y 11 de mayo, ambos de 2023, cursantes de fs. 78 a 85; y 88, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de trabajador “DISCAPACITADO”, una vez materializado su injusto e ilegal despido, pidió de manera verbal al Rector de turno de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) y posteriormente al nuevo Rector electo se le restituya su derecho al trabajo, sin que se hubiese atendido su pedido; en tal sentido y considerando la intemporalidad para la petición de reincorporación, se apersonó el 6 de abril de 2022 a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de denunciar su despido y solicitar su reincorporación por estabilidad laboral; llevándose a cabo la audiencia el 9 de mayo de igual año, ante Pablo Ernesto Quintanilla Sánchez, Inspector de la referida Jefatura quien luego de escuchar los argumentos y fundamentos de ambas partes, elaboró su informe para que pase a consideración del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien emitió el Auto de 19 de mayo de 2022 de declinatoria de competencia, alegando que: a) La solicitud de conminatoria de reincorporación estaría pasada los tres meses; b) No se determinó mediante documentación idónea la condición, grado y tipo de discapacidad del denunciante; y, c) Los hechos son controvertidos; sin valorar los fundamentos expuestos, ya que, durante la substanciación del proceso, presentó una serie de impugnaciones que no fueron consideradas y por ende no se pronunció sobre ellas.

En virtud a la declinatoria de competencia descrita interpuso recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico; emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22 de 6 de julio de 2022 y la Resolución Ministerial (RM) 1359/22 de 31 de octubre de ese mismo año, que en su conjunto también declinan competencia alegando los mismos extremos que el Auto de 19 de mayo de 2022. Sin embargo, durante la substanciación del proceso, presentó una serie de impugnaciones de manera detallada en el recurso jerárquico presentado el 2 de agosto de 2022; pero, la RM 1359/22 fue emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora demandada-, sin valorar los fundamentos expuestos relativos a los últimos tres contratos ni la jurisprudencia de la: 1) SCP 0468/2016-S1 de 4 de mayo, que modula la intemporalidad para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en caso de solicitud de reincorporación; 2) SCP 0463/2019-S2 de 09 de julio, que modula la flexibilización de la exigencia de certificado de discapacidad en casos en que la situación de discapacidad sea notoria, evidente y pueda ser verificable a través de otros medios de prueba; y, 3) SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, que modula la garantía de la inamovilidad laboral de personas con discapacidad frente a los casos controvertidos. En suma, la ahora impugnada Resolución Ministerial incurrió en incumplimiento del deber de pronunciarse de manera expresa, sobre todas y cada una de las peticiones y solicitudes, simulando resolver su solicitud de reincorporación sin compulsar los fundamentos en los cuales sustentó su recurso, que principalmente fueron los tres últimos contratos de trabajo.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, a la estabilidad y continuidad e inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.VI, 49.III, 109 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto o se declare la nulidad de la RM 1359/22, ordenando al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social emita una nueva resolución, debiendo resolver en sometimiento a los fundamentos de hecho y de derecho expresamente alegados en el recurso jerárquico de forma completa y pertinente; y, que se fundamente en las pruebas y fundamentos del proceso administrativo, observando el requisito exigido para los contratos a plazo fijo, previsto en la RM 283/62 de 13 de junio de 1962.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de mayo de 2023, según consta en acta cursante a fs. 121 a 129; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, reiteró íntegramente los argumentos contenidos en su demanda tutelar, y a través de su abogado en audiencia de garantías alegó que: i) Constituyó una relación laboral con la UAGRM, en virtud a la firma de varios contratos a plazo fijo y contratos verbales de trabajo por la subsistencia de actividades; ii) Su necesidad de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se fundó en los tres últimos contratos de trabajo; el quinto contrato verbal de trabajo vigente de 1 al 26 de febrero, el contrato a plazo fijo firmado con la UAGRM del 1 de marzo al 30 de junio y finalmente el contrato verbal que sería el séptimo contrato, del 1 al 30 de julio, todos de 2021; iii) Terminada la relación laboral de 30 de julio de 2021, antes de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las autoridades administrativas de la mencionada Universidad, prometieron la firma de nuevos contratos o de un nuevo contrato escrito, promesas que no fueron cumplidas, hasta que decidió acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 6 de abril del 2022; iv) El aludido Ministerio luego del trámite de las audiencias correspondientes, entendió de que se habría vencido el plazo de tres meses para acudir a la instancia administrativa en procura de su reincorporación y entre otros fundamentos señaló que tampoco se habría cumplido con el requisito de adjuntar el carnet de discapacidad y finalmente otra de sus razones para rechazar la reincorporación solicitada, sería que existían hechos controvertidos dentro de la cuestión planteada; puesto que, se trataba de contratos verbales entre contratos a plazo fijo firmados; v) Es así que habiéndose pronunciado en Santa Cruz las respectivas Resoluciones Administrativas, interpuso un recurso jerárquico atacando e impugnando esas tres cuestiones principales, en ese sentido uno de los primeros agravios expresados, es que existiría una Sentencia Constitucional que no se estaría observando, en la que claramente se establecen y reconducen los criterios para habilitar que todo trabajador pueda acudir inclusive más allá de los tres meses de este plazo indicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; también se impugnó un segundo agravio, señalando jurisprudencia constitucional que prevé que no debería someterse a un trámite de reincorporación, el requisito de certificado de discapacidad, por cuanto, si bien el “Decreto Supremo” indica que debe presentarse este certificado, la jurisprudencia determina que en realidad este certificado solo es una garantía para viabilizar el trámite, pero que no debería ser un requisito que imposibilite la protección del trabajador; y el tercer agravio de ese recurso jerárquico, señala que existe otra jurisprudencia que exime la posibilidad de que la autoridad administrativa del trabajo se escude en la existencia del supuesto hecho controvertido para no ver el fondo del caso; es decir, cuando no existen pruebas que refuten en toda forma las cuestiones planteadas y concurra la probabilidad de hechos controvertidos ante el trámite administrativo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso que se esté debatiendo la garantía de la inamovilidad laboral dentro de este trámite, no debería de rechazarse o declinarse la competencia por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sino que debería entrar al fondo; vi) La RM 1359/22 incurrió en la arbitrariedad de no pronunciarse principalmente contra estos tres primeros agravios expuestos en el recurso jerárquico; es decir, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de manera directa se remitió a los fundamentos del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, y simplemente continuó con la misma línea y criterio de que por no adjuntarse el certificado único de discapacidad no correspondería velar por sus derechos en materia laboral; vii) Las instancias administrativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se abstuvieron de ver el fondo de la reincorporación solicitada, adhiriéndose a estos tres fundamentos, pero del análisis de la lectura minuciosa de esa Resolución Ministerial, en realidad solamente están copiando o reiterando los fundamentos del inferior, pero no resolvieron los agravios expuestos en el recurso jerárquico; vale decir, que el referido Ministro de Trabajo está incumpliendo con el principio de congruencia que hace al derecho al debido proceso; viii) La normativa legal ha previsto a la parte afectada interponer recursos, no como un mecanismo formal y automático o mecánico para continuar con el trámite gestionado, sino que es un acto procesal que habilita a la parte accionada para cuestionar las resoluciones que le afectan y de esta manera la autoridad superior está obligada a responder esas cuestiones planteadas e impugnadas para llenar las dudas y revocar en caso de error del inferior, para procurar justicia; y, ix) Ante la pregunta de cuando fue cesado y cuando recurrió a la jurisdicción laboral desde el momento en el que lo cesaron en sus funciones respondió “…lo cesan el 30 de julio de 2021 y acude al Ministerio de Trabajo el 02 de abril del 2022…” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, apersonándose mediante memorial, cursante a fs. 115, y en audiencia de garantías, a través de sus representantes, manifestó lo siguiente: a) El accionante cuestiona que la RM 1359/22 hubiese aplicado incorrectamente la SCP 0135/2013-L ratificada por la SCP 0176/2018-S1, referida al plazo otorgado a los trabajadores para acudir en resguardo de sus derechos ante las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo, que conforme a los citados fallos, se constituye en el plazo de tres meses y que se hubiese reconducido ese entendimiento; al respecto, se debe considerar que el accionante efectúa su análisis para alegar la referida reconducción jurisprudencial, realizando una cita incompleta e imprecisa de la SCP 0468/2016-S1; sin embargo, lo que omite el accionante es que el citado fallo, tuvo la pertinencia de aclarar cuál fue el ámbito de aplicación de su desarrollo jurisprudencial y fue el mismo Tribunal emisor que condicionó la aplicabilidad de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional al caso concreto en análisis, no siendo evidente que se haya efectuado una reconducción de línea jurisprudencial que puede ser aplicable y vinculante a todos los demás casos que se encuentren en igualdad de situación; b) El accionante pretende que la razón de la decisión asumida por la SCP 0468/2016-S1 sea aplicada al presente caso; sin embargo, no concurrieron los presupuestos de aplicabilidad para ello, concluyendo que la pretendida reconducción de línea que alega el accionante, se encuentra en la parte denominada análisis del caso concreto; en consecuencia, al estar consignada la presunta reconducción de línea jurisprudencial únicamente en el análisis del caso, la lógica consecuencia de ello es que su aplicabilidad sólo opera y vincula a los elementos de hecho que fueron analizados en esa Sentencia Constitucional Plurinacional, más no pueden ser obligatorios para la acción de amparo constitucional postulada por el hoy accionante; c) En cuanto a la excepcional flexibilización que hubiese realizado la SCP 0463/2019-S2, misma que se constituiría en un desarrollo jurisprudencial que no exige la presentación del certificado de discapacidad; al respecto, conforme se tiene del contenido de la demanda tutelar, el accionante no ha identificado qué pruebas objetivas y materiales debían ser consideradas y/o analizadas para que en su favor se pueda concluir que ciertamente presenta un cuadro de discapacidad, empero el único respaldo que presenta para acceder al beneficio de la inamovilidad laboral, radica en el certificado de trámite en curso de junio de 2022, por lo que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no cuenta con la atribución de valorar o precisar a sola vista, que un determinado usuario, se encuentra o no en situación de discapacidad, pues en los hechos es lo que solicita el accionante cuando señala en su demanda que su defectuosa capacidad motora era muy notoria y que por consiguiente tendría que haberse determinado su reincorporación laboral; d) Si bien ahora el accionante presenta el Carnet de Discapacidad 19405, el mismo no fue objeto de análisis por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, menos por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por consiguiente el mismo no puede ser analizado por la justicia constitucional por existir un incumplimiento del presupuesto que habilita excepcionalmente la flexibilización de presentación del certificado de discapacidad; e) Respecto al hecho de no poder concurrir hechos controvertidos, al tratarse de hechos de naturaleza social; al respecto, independientemente de la aplicación normativa más favorable, se debe tomar en cuenta por parte de sus autoridades que la relación advertida por la MAE del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pasó por el hecho de evidenciar que: 1) Entre uno y otro contrato existieron diversos lapsos de tiempo que superaban los tres meses; 2) A la conclusión de cada contrato de trabajo a plazo fijo, el empleador efectuó de manera pronta el pago de los beneficios sociales; y, 3) La vía administrativa laboral no cuenta con las facultades ni competencias para establecer la verosimilitud de los dos contratos verbales a los que hace referencia el accionante y fue precisamente ello una de las mayores razones por las que se dispuso confirmar la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22, así como el Auto de 19 de mayo de 2022; y, f) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no generó ninguna incorrecta aplicación de normativa que regula derechos de los trabajadores, mucho menos en el caso del accionante, al contrario, con base en la escasa información con la que se contaba, se ha evidenciado que el hecho de pronunciarse sobre la vigencia y certeza de los dos contratos verbales suscritos entre la accionante y el empleador, involucraba la realización de mayores actos probatorios como ser una declaración testifical o una inspección ocular, medios de prueba que no pueden ser aplicados ni desplegados por esa cartera de Estado y fue precisamente la base para concluir en la concurrencia de hechos en controversia o hechos controvertidos, por consiguiente, pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la UAGRM, a través de su abogado, en audiencia de garantías, refirió lo siguiente: i) En el presente caso, existen hechos controvertidos, los cuales no corresponden ser dilucidados ante la justicia constitucional, y son los siguientes: a) La existencia de contratos a plazo fijo y pago de beneficios sociales, hecho que imposibilita disponer una reincorporación laboral porque el hecho de aceptar los beneficios sociales acredita que el trabajador estuvo de acuerdo con la finalización de la relación laboral; b) La existencia de supuestos contratos verbales los cuales no han sido probados; además que esta aseveración es inverosímil porque la UAGRM es una entidad pública que no está autorizada a la realización de dicho contrato; c) Pretende justificar dicho contrato verbal con planillas de asistencia que no están refrendadas por ninguna autoridad pública, son planillas elaboradas por él mismo; y, d) Refiere ser una persona con discapacidad; sin embargo, no acreditó ese extremo con el carnet de discapacidad o credencial otorgado por autoridad competente; ii) Los hechos formulados en el trámite de reincorporación requieren ser probados, por ese motivo la autoridad administrativa declinó competencia para que sea el Juez Laboral quien conozca la problemática de este caso, porque son hechos controvertidos; iii) No existe relevancia constitucional en la problemática planteada en el presente caso; toda vez que, no todo vicio procesal es susceptible de tutela ante la justicia constitucional, para lo cual el accionante debe demostrar a la justicia constitucional, que, al margen de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, existe relevancia constitucional, es decir, que la infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado, de no haberse incurrido en defecto denunciado; iv) La problemática planteada por el accionante requiere la necesidad de probanza, la autoridad administrativa declinó competencia para que el Juez ordinario en materia laboral, dilucide los hechos y reciba pruebas sobre estos hechos alegados por las partes, esto no significa que se haya rechazado por no tener derechos, sino que se ha declinado competencia para que esos hechos se discutan y se prueben en la instancia ordinaria a cargo del Juez laboral; y, v) En caso de conceder la tutela y ordenar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitan nueva resolución, la decisión que asuman, necesariamente va a ser de declinatoria de competencia, porque la autoridad administrativa no tiene competencia ni atribución para valorar prueba y dirimir hechos; ya que en este caso existen hechos que requieren ser probados y esa materia no es de competencia de la autoridad administrativa, por tal razón esta problemática carece de relevancia constitucional. Por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, por Resolución 90 de 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 129 a 130 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si estamos frente a un hecho en el cual se reclama la protección de derechos y garantías y esa protección de derechos y garantías que se reclaman, tienen un plazo que la jurisprudencia consideró que se debe interponer en un plazo razonable de seis meses, porqué para una cuestión que habilitaría poder acudir a la jurisdicción constitucional, se toma más de este periodo, en este caso son nueve meses; y luego, por qué una persona que dice necesitar la fuente de trabajo para su subsistencia, acude nueve meses después con su reclamo;
2) No se niega el derecho del accionante de que merece o no ser reincorporado, sino que, esa es una cuestión que debió haberse reclamado oportunamente ante la jurisdicción ordinaria; 3) El hecho de que el accionante, que dice estar necesitado en su fuente de labor, plantee su reclamo nueve meses después, no solo invalida la protección inmediata de la jurisdicción constitucional que no puede sin duda alguna estar abierta en forma irrestricta, sino más bien dentro de ciertos límites y parámetros que permitan a las personas acudir en un tiempo razonable; y, 4) Se desnaturalizó por el transcurso del tiempo, la posibilidad de acudir no sólo a la jurisdicción administrativa laboral, sino también a la jurisdicción constitucional que no puede estar sujeta a la voluntad de las partes, sino más bien en pro de la protección de derechos y garantías constitucionales; eso inhabilita un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, dado de que corresponderá a la jurisdicción ordinaria resolver su situación jurídica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1     Por Auto de 19 de mayo de 2022, emitido por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se resolvió declinar competencia con respecto a la solicitud de reincorporación laboral de José Luis Parra Guzmán
-hoy accionante- incoada contra la UAGRM el 6 de abril de dicho año, determinando que la parte interesada acuda a la instancia llamada por ley. Decisión notificada al peticionante de tutela el 30 de mayo de ese año (fs. 20 a 23). Asimismo, por RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22 de 6 de julio de 2022, emitida en mérito al recurso de revocatoria interpuesto contra el precitado Auto, la misma autoridad laboral, confirmó la declinatoria de competencia, notificando al impetrante de tutela con esa determinación el 19 de igual mes y año (fs. 24 a 27).

II.2.    El 2 de agosto de 2022, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22 (fs. 29 a 36). Resuelto que fue mediante RM 1359/22 de 31 de octubre de 2022, por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social
-ahora demandada- confirmando totalmente la resolución impugnada y consecuentemente, el Auto de 19 de mayo de idéntico año que dispuso declinar competencia en cuanto a la solicitud de reincorporación laboral del impetrante de tutela. Notificando al mismo, el 15 de noviembre del citado año (fs. 38 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, a la estabilidad y continuidad e inamovilidad laboral; toda vez que, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social demandada, al emitir la RM 1359/22 de 31 de octubre de 2022, confirmando totalmente la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22 de 6 de julio de igual año impugnada y consecuentemente el Auto de 19 de mayo de idéntico año, que dispuso declinar competencia en cuanto a su solicitud de reincorporación laboral, incumplió su deber de pronunciarse de manera expresa, sobre todas y cada una de las peticiones y solicitudes, sin compulsar los fundamentos en los cuales sustentó su recurso, que principalmente fueron los tres últimos contratos de trabajo y la jurisprudencia vinculante relativa a su caso.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0931/2022-S4 de 1 de agosto, entre otras, sostuvo que: “El derecho a contar con una resolución fundamentada y motivada se constituye ciertamente en uno de los elementos que componen el debido proceso; este último que se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

El debido proceso fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló: ‘...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución’.

De esa manera es que se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer inescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, porque su omisión conllevaría la lesión al debido proceso; presupuesto que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales sino también administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, entre muchas otras.

Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la  SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, a la estabilidad y continuidad e inamovilidad laboral; toda vez que, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social demandada, al emitir la RM 1359/22 de 31 de octubre de 2022, confirmando totalmente la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22 de 6 de julio de igual año impugnada y consecuentemente, el Auto de 19 de mayo de idéntico año que dispuso declinar competencia en cuanto a su solicitud de reincorporación laboral, incumplió su deber de pronunciarse de manera expresa, sobre todas y cada una de las peticiones y solicitudes, sin compulsar los fundamentos en los cuales sustentó su recurso, que principalmente fueron los tres últimos contratos de trabajo y la jurisprudencia vinculante relativa a su caso.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, es preciso señalar que, en efecto, por Auto de 19 de mayo de 2022, emitido por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se resolvió declinar competencia con respecto a la solicitud de reincorporación laboral de José Luis Parra Guzmán -hoy accionante- incoada contra la UAGRM el 6 de abril de dicho año, determinando que la parte interesada acuda a la instancia llamada por ley. Decisión notificada al peticionante de tutela el 30 de mayo de ese año. Asimismo, por RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22, emitida en mérito al recurso de revocatoria interpuesto contra el precitado Auto, la misma autoridad laboral, confirmó la declinatoria de competencia, notificando al impetrante de tutela con esa determinación el 19 de igual mes y año. Así el 2 de agosto de 2022, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22. Resuelto que fue mediante RM 1359/22, por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora demandada- confirmando totalmente la resolución impugnada y consecuentemente, el Auto de 19 de mayo de idéntico año que dispuso declinar competencia en cuanto a la solicitud de reincorporación laboral del impetrante de tutela. Notificando al mismo, el 15 de noviembre de citado año (Conclusiones II.1 y II.2).

En función a dichos antecedentes corresponde dilucidar la problemática identificada como lesiva a los derechos del accionante, es así que revisado el memorial de recurso jerárquico presentado contra la           RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22, se establecen como argumentos o motivos del mismo, los siguientes: i) La Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz declinó competencia argumentando que la solicitud de conminatoria de reincorporación estaría pasada los tres meses y que por tal motivo no se le puede dar curso en atención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013-L y 0216/2014-S2, en total inobservancia de la SCP 0468/2016-S1 y AC 0207/2018-RCA que sitúan en su lugar la intemporalidad para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ii) Declinó competencia alegando que no se determinó mediante documentación idónea la condición, grado y tipo de discapacidad del denunciante, por lo que no se le puede dar curso a la reincorporación solicitada en total inobservancia de la SCP 0463/2019-S2; iii) Declinó competencia alegando hechos controvertidos, cuando el caso es de tratamiento muy especial; puesto que, el objeto es resguardar y proteger los derechos primarios del discapacitado, como la no supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, con ello evitar poner en riesgo el derecho a la vida, lo cual, no puede estar -en el presente caso- supeditado a declinatoria de competencia bajo el criterio frívolo de caso controvertido; iv) Declinó competencia omitiendo la valoración de los demás derechos relativos a los tres contratos y las connotaciones legales que emergen de ellas, por cuanto, no se consideró que los beneficios sociales del quinto, sexto y séptimo contrato no fueron cancelados, por lo cual no existe la liquidación total de los beneficios sociales lo cual significa que no optó por el pago de sus beneficios sociales; tampoco se pronunciaron sobre el quinto contrato verbal desde el 1 de febrero al 26 de febrero de 2021 y el sexto contrato a plazo fijo desde el 1 de marzo al 30 de junio de igual año, el cual a petición del empleador se extendido hasta el 30 de julio de ese año; y, v) Se vulneró el derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, no se consideró que a la conclusión del sexto contrato el 30 de junio de 2021, se continuó trabajando hasta el 26 de julio de 2021 habiéndose producido la tácita reconducción del contrato de trabajo, considerando que los contratos realizados fueron en tareas propias y permanentes, no habiéndose demostrado la necesidad de renovar los contratos, existiendo fraude y simulación de los contratos, además no se consideró que los contratos no fueron visados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.

Contrastados los motivos de la impugnación con los fundamentos de la decisión contenida en la RM 1359/22, se establece que la autoridad ahora demandada evidentemente no se pronunció de manera expresa en la medida de lo argumentado por el recurrente en relación a todos los motivos expuestos, relacionados esencialmente a la valoración de los demás derechos relativos a los tres contratos y las connotaciones legales que emergen de ellas, por cuanto, señaló que: “…se tiene la suscripción de cinco (5) contratos de trabajo a plazo fijo, sin embargo también se verifica que a partir del tercer contrato no existe continuidad existiendo inicialmente una interrupción seis (6) meses y posteriormente de más de un año, aspecto que se corrobora por el Estado de Ahorro Previsional que cursa en antecedentes, de igual manera de debe considerar que en antecedentes del cuaderno administrativo se comprueba la existencia de los Comprobantes de Egreso por los cuales se habría procedido al pago de beneficios sociales del trabajador por cada contrato a excepción del último contrato situación que fue aceptada por el trabajador mediante los recursos planteados, en ese entendido considerando la documentación señalada se tiene que el denunciante contaría solo con un contrato de trabajo, el cual hubiera concluido el 30 de junio de 2021, mismo que no se encuentra refrendado por la Autoridad de Trabajo, por lo cual no habrían alcanzado su eficacia jurídica” (sic); así también, hizo un análisis respecto a la inamovilidad argüida al referir que en antecedentes del expediente administrativo no cursa Certificado Único de Discapacidad con el cual se acredite ese derecho; toda vez que, conforme a normativa dicha inamovilidad debe ser acreditada con la presentación del Certificado Único de Discapacidad (Carnet de Discapacidad) establecido en el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004 modificado por DS 29608 de 18 de junio de 2008, Carnet de Discapacidad que no fue presentado de forma previa a su desvinculación, por cuanto, de acuerdo a lo aseverado por el propio trabajador dicho documento fue tramitado de forma posterior a la conclusión del contrato de trabajo, en el mes de junio de 2022 después de haber transcurrido más de nueve meses de concluido su contrato de trabajo.

Por otro lado, sí se hizo énfasis en cuanto al plazo de caducidad de tres meses establecido en la SCP 0135/2013-L para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de solicitar la reincorporación laboral con base en un despido arbitrario, el cual fue fundamento principal de la autoridad Departamental del Trabajo, al remarcar que el hoy accionante dejo pasar nueve meses antes de pedir su reincorporación; señalando que: “…la actuación de la Jefatura Departamental del Trabajo debe ser pronta e inmediata, como exige el Decreto Supremo N° 495, siendo imprescindible para este efecto el accionar del trabajador; puesto que, de nada sirve contar con disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, que exigen a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, intervenir de manera rápida y oportuna en defensa y protección del trabajador, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable, puesto que ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido por el y Articulo 2-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: ‘Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática’. Conforme a lo expuesto, se establece que, para que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de forma inmediata, el trabajador deberá acudir de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, porque lo contrario dará a entender que no tiene ningún interés en permanecer en su fuente laboral, que tiene otra propuesta de trabajo o cuenta con suficientes recursos económicos para dejar de trabajar; consecuentemente, hace imposible la pronta intervención de la Jefatura de Trabajo, además que esta entidad no puede esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulta razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura del Trabajo, para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado y por ende solicitar su reincorporación…” (sic).

En ese entrever, si bien la respuesta a los tres últimos motivos del recurso jerárquico no fue en la medida de lo argumentado por el impugnante; empero, también es cierto que el reclamo central referido a la “intemporalidad” para acudir al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mereció un pronunciamiento de la máxima autoridad ministerial, aspecto tal, que se entiende cierra la posibilidad de revisar los demás argumentos expuestos, en el entendido, que el hecho de que el ahora impetrante de tutela haya acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz fuera del plazo, impide determinar su reincorporación por falta de interés y urgencia, demostrada por su tardanza para denunciar el supuesto retiro intempestivo e injustificado.

Ahora bien, conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria, por una parte, si carece de motivación o ésta es arbitraria o insuficiente, supuestos que en el caso examinado, conforme fue expresado anteriormente, no concurren, al haberse establecido que en relación al motivo central del recurso jerárquico presentado por el ahora accionante contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22, existió una respuesta amplia y fundamentada, constituyendo inclusive el razonamiento expresado al respecto la razón central de la decisión contenida en la RM 1359/22.

De otro lado, y conforme al mismo Fundamento Jurídico ya indicado, si bien una resolución es arbitraria cuando no guarda coherencia o congruencia interna o externa, conforme acontece en el caso en relación a los argumentos del recurso jerárquico, debido a que la autoridad ahora demandada se pronunció al respecto, pero no en la medida de lo argumentado por el recurrente; sin embargo, tal defecto debe ser examinado en el marco de la relevancia constitucional que el mismo tiene en el caso, entendiendo que, aun de ser evidente los defectos anotados, se debe analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional, porque si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse, únicamente tendría como efecto el pronunciamiento de una nueva resolución con el mismo resultado.

En ese estado de cosas, en el supuesto de disponerse la nulidad de la         RM 1359/22 confutada y ordenarse que la autoridad demandada emita un nuevo pronunciamiento que revise el plazo de caducidad de tres meses establecido en la SCP 0135/2013-L para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de solicitar la reincorporación laboral con base en un despido arbitrario, y exigir que se analice también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas por el ahora accionante en relación al señalado plazo, a los hechos controvertidos y a la demostración de la discapacidad, con el objetivo de que se dé curso a la reincorporación pretendida; tal decisión no modificaría la decisión asumida por la autoridad ahora demandada en cuanto se refiere a los motivos por los que consideró que la declinatoria de competencia ante la jurisdicción ordinaria laboral es correcta, al haber determinado que es necesario establecer en un debido proceso la existencia o no de los extremos argüidos y denunciados por el accionante, ello tomando en cuenta los antecedentes que se tienen en la causa, como los contratos a plazo fijo y verbales suscritos con la UAGRM, el carnet de discapacidad obtenido de manera posterior a la presentación del recurso jerárquico, y otros.

En ese marco se concluye que, no resulta evidente la lesión acusada por el accionante, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, quien en todo caso tiene expedita la judicatura laboral para demandar lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90 de 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 129 a 130 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los Fundamento Jurídicos precedentes.

CORRESPONDE A LA SCP 0728/2025-S3 (viene de la pág. 15).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

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