SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2025-S3
Fecha: 11-Jul-2025
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr
Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, a la estabilidad y continuidad e inamovilidad laboral; toda vez que, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social demandada, al emitir la RM 1359/22 de 31 de octubre de 2022, confirmando totalmente la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22 de 6 de julio de igual año impugnada y consecuentemente, el Auto de 19 de mayo de idéntico año que dispuso declinar competencia en cuanto a su solicitud de reincorporación laboral, incumplió su deber de pronunciarse de manera expresa, sobre todas y cada una de las peticiones y solicitudes, sin compulsar los fundamentos en los cuales sustentó su recurso, que principalmente fueron los tres últimos contratos de trabajo y la jurisprudencia vinculante relativa a su caso.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, es preciso señalar que, en efecto, por Auto de 19 de mayo de 2022, emitido por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se resolvió declinar competencia con respecto a la solicitud de reincorporación laboral de José Luis Parra Guzmán -hoy accionante- incoada contra la UAGRM el 6 de abril de dicho año, determinando que la parte interesada acuda a la instancia llamada por ley. Decisión notificada al peticionante de tutela el 30 de mayo de ese año. Asimismo, por RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22, emitida en mérito al recurso de revocatoria interpuesto contra el precitado Auto, la misma autoridad laboral, confirmó la declinatoria de competencia, notificando al impetrante de tutela con esa determinación el 19 de igual mes y año. Así el 2 de agosto de 2022, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22. Resuelto que fue mediante RM 1359/22, por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora demandada- confirmando totalmente la resolución impugnada y consecuentemente, el Auto de 19 de mayo de idéntico año que dispuso declinar competencia en cuanto a la solicitud de reincorporación laboral del impetrante de tutela. Notificando al mismo, el 15 de noviembre de citado año (Conclusiones II.1 y II.2).
En función a dichos antecedentes corresponde dilucidar la problemática identificada como lesiva a los derechos del accionante, es así que revisado el memorial de recurso jerárquico presentado contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22, se establecen como argumentos o motivos del mismo, los siguientes: i) La Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz declinó competencia argumentando que la solicitud de conminatoria de reincorporación estaría pasada los tres meses y que por tal motivo no se le puede dar curso en atención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013-L y 0216/2014-S2, en total inobservancia de la SCP 0468/2016-S1 y AC 0207/2018-RCA que sitúan en su lugar la intemporalidad para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ii) Declinó competencia alegando que no se determinó mediante documentación idónea la condición, grado y tipo de discapacidad del denunciante, por lo que no se le puede dar curso a la reincorporación solicitada en total inobservancia de la SCP 0463/2019-S2; iii) Declinó competencia alegando hechos controvertidos, cuando el caso es de tratamiento muy especial; puesto que, el objeto es resguardar y proteger los derechos primarios del discapacitado, como la no supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, con ello evitar poner en riesgo el derecho a la vida, lo cual, no puede estar -en el presente caso- supeditado a declinatoria de competencia bajo el criterio frívolo de caso controvertido; iv) Declinó competencia omitiendo la valoración de los demás derechos relativos a los tres contratos y las connotaciones legales que emergen de ellas, por cuanto, no se consideró que los beneficios sociales del quinto, sexto y séptimo contrato no fueron cancelados, por lo cual no existe la liquidación total de los beneficios sociales lo cual significa que no optó por el pago de sus beneficios sociales; tampoco se pronunciaron sobre el quinto contrato verbal desde el 1 de febrero al 26 de febrero de 2021 y el sexto contrato a plazo fijo desde el 1 de marzo al 30 de junio de igual año, el cual a petición del empleador se extendido hasta el 30 de julio de ese año; y, v) Se vulneró el derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, no se consideró que a la conclusión del sexto contrato el 30 de junio de 2021, se continuó trabajando hasta el 26 de julio de 2021 habiéndose producido la tácita reconducción del contrato de trabajo, considerando que los contratos realizados fueron en tareas propias y permanentes, no habiéndose demostrado la necesidad de renovar los contratos, existiendo fraude y simulación de los contratos, además no se consideró que los contratos no fueron visados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
Contrastados los motivos de la impugnación con los fundamentos de la decisión contenida en la RM 1359/22, se establece que la autoridad ahora demandada evidentemente no se pronunció de manera expresa en la medida de lo argumentado por el recurrente en relación a todos los motivos expuestos, relacionados esencialmente a la valoración de los demás derechos relativos a los tres contratos y las connotaciones legales que emergen de ellas, por cuanto, señaló que: “…se tiene la suscripción de cinco (5) contratos de trabajo a plazo fijo, sin embargo también se verifica que a partir del tercer contrato no existe continuidad existiendo inicialmente una interrupción seis (6) meses y posteriormente de más de un año, aspecto que se corrobora por el Estado de Ahorro Previsional que cursa en antecedentes, de igual manera de debe considerar que en antecedentes del cuaderno administrativo se comprueba la existencia de los Comprobantes de Egreso por los cuales se habría procedido al pago de beneficios sociales del trabajador por cada contrato a excepción del último contrato situación que fue aceptada por el trabajador mediante los recursos planteados, en ese entendido considerando la documentación señalada se tiene que el denunciante contaría solo con un contrato de trabajo, el cual hubiera concluido el 30 de junio de 2021, mismo que no se encuentra refrendado por la Autoridad de Trabajo, por lo cual no habrían alcanzado su eficacia jurídica” (sic); así también, hizo un análisis respecto a la inamovilidad argüida al referir que en antecedentes del expediente administrativo no cursa Certificado Único de Discapacidad con el cual se acredite ese derecho; toda vez que, conforme a normativa dicha inamovilidad debe ser acreditada con la presentación del Certificado Único de Discapacidad (Carnet de Discapacidad) establecido en el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004 modificado por DS 29608 de 18 de junio de 2008, Carnet de Discapacidad que no fue presentado de forma previa a su desvinculación, por cuanto, de acuerdo a lo aseverado por el propio trabajador dicho documento fue tramitado de forma posterior a la conclusión del contrato de trabajo, en el mes de junio de 2022 después de haber transcurrido más de nueve meses de concluido su contrato de trabajo.
Por otro lado, sí se hizo énfasis en cuanto al plazo de caducidad de tres meses establecido en la SCP 0135/2013-L para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de solicitar la reincorporación laboral con base en un despido arbitrario, el cual fue fundamento principal de la autoridad Departamental del Trabajo, al remarcar que el hoy accionante dejo pasar nueve meses antes de pedir su reincorporación; señalando que: “…la actuación de la Jefatura Departamental del Trabajo debe ser pronta e inmediata, como exige el Decreto Supremo N° 495, siendo imprescindible para este efecto el accionar del trabajador; puesto que, de nada sirve contar con disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, que exigen a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, intervenir de manera rápida y oportuna en defensa y protección del trabajador, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable, puesto que ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido por el y Articulo 2-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: ‘Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática’. Conforme a lo expuesto, se establece que, para que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de forma inmediata, el trabajador deberá acudir de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, porque lo contrario dará a entender que no tiene ningún interés en permanecer en su fuente laboral, que tiene otra propuesta de trabajo o cuenta con suficientes recursos económicos para dejar de trabajar; consecuentemente, hace imposible la pronta intervención de la Jefatura de Trabajo, además que esta entidad no puede esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulta razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura del Trabajo, para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado y por ende solicitar su reincorporación…” (sic).
En ese entrever, si bien la respuesta a los tres últimos motivos del recurso jerárquico no fue en la medida de lo argumentado por el impugnante; empero, también es cierto que el reclamo central referido a la “intemporalidad” para acudir al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mereció un pronunciamiento de la máxima autoridad ministerial, aspecto tal, que se entiende cierra la posibilidad de revisar los demás argumentos expuestos, en el entendido, que el hecho de que el ahora impetrante de tutela haya acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz fuera del plazo, impide determinar su reincorporación por falta de interés y urgencia, demostrada por su tardanza para denunciar el supuesto retiro intempestivo e injustificado.
Ahora bien, conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria, por una parte, si carece de motivación o ésta es arbitraria o insuficiente, supuestos que en el caso examinado, conforme fue expresado anteriormente, no concurren, al haberse establecido que en relación al motivo central del recurso jerárquico presentado por el ahora accionante contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 169/22, existió una respuesta amplia y fundamentada, constituyendo inclusive el razonamiento expresado al respecto la razón central de la decisión contenida en la RM 1359/22.
De otro lado, y conforme al mismo Fundamento Jurídico ya indicado, si bien una resolución es arbitraria cuando no guarda coherencia o congruencia interna o externa, conforme acontece en el caso en relación a los argumentos del recurso jerárquico, debido a que la autoridad ahora demandada se pronunció al respecto, pero no en la medida de lo argumentado por el recurrente; sin embargo, tal defecto debe ser examinado en el marco de la relevancia constitucional que el mismo tiene en el caso, entendiendo que, aun de ser evidente los defectos anotados, se debe analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional, porque si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse, únicamente tendría como efecto el pronunciamiento de una nueva resolución con el mismo resultado.
En ese estado de cosas, en el supuesto de disponerse la nulidad de la RM 1359/22 confutada y ordenarse que la autoridad demandada emita un nuevo pronunciamiento que revise el plazo de caducidad de tres meses establecido en la SCP 0135/2013-L para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de solicitar la reincorporación laboral con base en un despido arbitrario, y exigir que se analice también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas por el ahora accionante en relación al señalado plazo, a los hechos controvertidos y a la demostración de la discapacidad, con el objetivo de que se dé curso a la reincorporación pretendida; tal decisión no modificaría la decisión asumida por la autoridad ahora demandada en cuanto se refiere a los motivos por los que consideró que la declinatoria de competencia ante la jurisdicción ordinaria laboral es correcta, al haber determinado que es necesario establecer en un debido proceso la existencia o no de los extremos argüidos y denunciados por el accionante, ello tomando en cuenta los antecedentes que se tienen en la causa, como los contratos a plazo fijo y verbales suscritos con la UAGRM, el carnet de discapacidad obtenido de manera posterior a la presentación del recurso jerárquico, y otros.
En ese marco se concluye que, no resulta evidente la lesión acusada por el accionante, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, quien en todo caso tiene expedita la judicatura laboral para demandar lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren
la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución
90 de 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 129 a 130 vta., pronunciada por la
Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la
tutela solicitada, con base en los Fundamento Jurídicos precedentes.
CORRESPONDE A LA SCP 0728/2025-S3 (viene de la pág. 15).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr