SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2025-S1

Fecha: 01-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad; puesto que, la Jueza y “el funcionario” de apoyo jurisdiccional ahora accionados, hasta la interposición de esta acción de libertad -9 de enero de 2023-, no remitieron los antecedentes del recurso de apelación incidental que formuló la accionante, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante; ii) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad; iii) La acción de libertad innovativa; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

La SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, establece que: “El Constituyente boliviano impulsó la acción de libertad como mecanismo constitucional de protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos señalados precedentemente. En el ámbito de su carácter procesal, es factible resaltar la característica de la generalidad, por cuyo mérito es posible dirigir la acción contra toda persona natural responsable de la vulneración o la amenaza de los derechos señalados anteriormente, sin importar la condición de autoridad, servidor público o persona particular; es decir, al tratarse de la protección de tales derechos, la jurisdicción constitucional no reconoce ninguna clase de fueros ni privilegios a favor de los responsables de las presuntas vulneraciones.

Con relación a la legitimación pasiva, el entonces Tribunal Constitucional, desarrolló un entendimiento uniforme, sosteniendo que la misma ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente provocó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001, reiterado posteriormente en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0233/2003-R, 0396/2004-R, 0807/2004-R, 0103/2010-R, 0691/2001-R y, SSCCPP 0701/2012, 0715/2012, 1000/2012, 1121/2012, entre muchas otras). Por otro lado, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, sobre la misma temática sostuvo: ‘…el recurso -ahora acción- sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente provocó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción En ese. sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R’, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 0082/2005-R, 0350/2006-R, 0136/2007, 0392/2010-R, 0517/2010-R, 1840/2011-R y SSCCPP 1121/2012, 1000/2012, 0750/2012, 0533/2012, 379/2012, 117/2012 y 0055/2012, entre otras.

En ese contexto, en aras del principio de informalismo, la jurisprudencia constitucional citada promovió que, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando la demanda sea interpuesta por error en la identidad de la persona o autoridad que vulneró el derecho, con la condición de que la persona demandada sea: ‘…de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existe los elementos de convicción pertinentes que lo acreditan; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecia tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal…’, razonamiento que también fue asumido en las SSCC 0141/2011-R, 1310/2011-R, 1602/2011-R y SSCCPP 0379/2012, 1451/2012, 1933/2012, entre otras.

Por otro lado, desde el punto de vista del carácter informal de la acción de libertad, la protección de los derechos adquiere mayor relevancia frente al cumplimiento de formalidades de carácter meramente procesal; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máxima garantía de la eficacia de los derechos protegidos a través de la presente garantía jurisdiccional, debe asegurar la realización de una justicia material, en tal sentido, conforme con los entendimientos jurisprudenciales referidos precedentemente, la demanda de acción de libertad debe ser dirigida contra todo servidor público, autoridad y persona natural responsable de la presunta vulneración de los derechos; no obstante de ello, tratándose de servidores públicos cuya permanencia es temporal en una determinada función, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, es suficiente que la acción esté dirigida contra el cargo en el cual pudo haber desempeñado el responsable de la vulneración; en ese sentido, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, interpretando los alcances del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), norma que concuerda con el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló: ‘…en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una tutela constitucional efectiva, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudo cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales…’.

En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié en que, a la luz del arte. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiera sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haber realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiera sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad

La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, señala que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, establece que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad; puesto que, la Jueza y “el funcionario” de apoyo jurisdiccional ahora accionados, hasta la interposición de esta acción de libertad -9 de enero de 2023-, no remitieron los antecedentes del recurso de apelación incidental que formuló la accionante, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP.

De antecedentes se tiene que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de complicidad, violación a infante, niña, niño o adolescente y proxenetismo fue sorteado al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, conforme se advierte del Formulario Único de 16 de diciembre de 2022 (Conclusión II.1.); mediante memorial presentado el 20 de igual mes y año, ante el Juzgado de Instrucción Penal “Primero” -con la corrección manuscrita de Segundo- de Montero del referido departamento, la accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 de igual mes y año; por el que, se dispuso la aplicación de la detención preventiva conforme lo previsto por el art. 251 del CPP; asimismo, mediante “Nota” se indica que ese memorial ingresó a despacho el 5 de enero de 2023 (Conclusión II.2.).

Por consiguiente, se procederá a revisar la actuación de la Jueza ahora accionada y de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, a efectos de constatar si incurrió en la vulneración de los derechos de la accionante.

Respecto a la Jueza hoy accionada

Como se mencionó líneas arriba, el proceso penal iniciado contra la accionante fue sorteado al Juzgado que se encontraba a cargo de la Jueza ahora accionada; razón por la cual, el 20 de diciembre de 2022, la accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio emitido el 18 de igual mes y año; por el que, el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva; no obstante, dicho memorial recién fue puesto a su conocimiento el 5 de enero de 2023 (Conclusión II.3.); en ese sentido, mediante decreto de igual fecha tuvo presente el referido recurso y ordenó que por Secretaría se informe respecto al Juzgado que celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.4.).

En consecuencia, por Informe de 6 de enero de 2023, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, indicó que la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 18 de diciembre de 2022, correspondiente al proceso penal iniciado contra la accionante que fue celebrada en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del Montero del citado departamento, debido a que se encontraba de turno -por fin de semana-, mereciendo el decreto de 6 de enero de 2023; por el que, la Jueza ahora accionada ordenó que por Secretaría se oficie al citado Juzgado de Instrucción Penal Primero a efectos de que remita los actuados extrañados (Conclusión II.5.). Por consiguiente, en cumplimiento a dicho decreto se suscribió el Oficio 43/2023, solicitando al referido Juzgado de Instrucción Penal Primero que remita los actuados extrañados referentes a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 18 de diciembre de 2022, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante (Conclusión II.6.).

Ahora bien, es necesario precisar que la legitimación pasiva es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción de libertad; en ese sentido, se advierte que la accionante mediante esta acción de defensa denuncia que ante la interposición del recurso de apelación incidental, los antecedentes no fueron remitidos ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; ya que, como se demostró de antecedentes, la Jueza hoy accionada, únicamente contaba con el memorial del referido recurso de apelación y no así con los demás antecedentes para hacer efectiva la remisión ahora reclamada; al encontrarse los mismos en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del citado departamento, y no obstante que mediante Oficio 43/2023 se solicitó la remisión de esos antecedentes, hasta la interposición de esta acción de libertad no se materializó esa solicitud; en consecuencia, se constata que la Jueza ahora accionada no tuvo participación en los hechos que se denuncian como vulneradores de derechos; ya que, la falta de remisión fue responsabilidad del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del referido departamento, y no así de su persona. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a la Jueza hoy accionada al carecer la misma de legitimación pasiva.

Con relación a Lizeth Inocente Gonzáles, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz

Con carácter previo, corresponde aclarar que la presente acción de libertad fue dirigida contra “Carlos Campos” quien fungiría el cargo de Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, no obstante de lo informado por la Jueza ahora accionada se constata que la persona quien ejercía ese cargo es Lizeth Inocente Gonzáles; en ese sentido, a la luz del principio de informalismo que rige la acción de defensa, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de libertad con relación a la actuación efectuada por la nombrada y verificar si vulneró los derechos de la accionante.

De la revisión de los antecedentes se tiene que la accionante el 20 de diciembre de 2022, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 de igual mes y año, que dispuso la aplicación de su detención preventiva; sin embargo, ese memorial recién fue ingresado a despacho para su consideración el 5 de enero de 2023, en razón a que Lizeth Inocente Gonzáles, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, lo entrepapeló debido al traslado del Juzgado y a la recarga laboral; ya que, se encontraba en suplencia legal del Juzgado de “Warnes”, además que no pudo generar los actuados en el SIREJ, debido a los conflictos sociales que atravesaba el referido departamento, la “casa judicial” de Montero fue tomada el 3 de igual mes y año (Conclusión II.3.).

En ese sentido, se debe considerar que de acuerdo a lo previsto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren legitimación pasiva en las acciones de libertad cuando la vulneración de derechos emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones que les fueron encomendadas, con la aclaración que el acto ilegal no necesariamente tiene que ser jurisdiccional, sino que incluye también las omisiones de diligencias administrativas.

Ahora bien, la accionante mediante esta acción de libertad denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y en su elemento de principio de celeridad, en ese sentido y conforme con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, de los antecedentes que cursan en obrados se constata que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, incurrió en una dilación indebida, ocasionando que el memorial presentado por la accionante el 20 de diciembre de 2022; por el que, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 de igual mes y año, que dispuso su detención preventiva, recién el 5 de enero de 2023, fue puesto en conocimiento de la Jueza ahora accionada, es decir, dejó que transcurrieran más de diez días, provocando que la solicitud de la accionante no sea considerada, como tampoco se pueda percatar que los antecedentes se encontraban en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del referido departamento; razones por las que se vulneró el derecho a un debido proceso en su elemento de principio de celeridad de la accionante, más aun, considerando que la nombrada se encontraba privada de libertad; en consecuencia, adquiere legitimación pasiva en esta acción de libertad.

Finalmente, resulta pertinente mencionar que la vulneración del derecho de la accionante por parte de la Secretaria, ya cesó; no obstante, la ilegalidad fue consumada, motivo por el que corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela solicitada respecto a la accionante en la modalidad de acción de libertad innovativa conforme al Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, exhortando a que la mencionada en el futuro evite efectuar actos que sean contrarios a la eficacia de los derechos protegidos mediante la acción de libertad.

Otras consideraciones

De la revisión de la Resolución 01/23 de 11 de enero de 2023, se advierte que el Juez de garantías en vía de complementación, de oficio conminó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, sobre la remisión de los antecedentes referentes a la imputación formal, el Acta de celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 18 de diciembre de 2022, y todos los actuados procesales extrañados con relación al proceso penal seguido contra la accionante, ante su similar Segundo o ante el juzgado que se encuentre de turno por motivo de vacación judicial; decisión que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que fue más allá de los límites permisibles por ley; sin embargo, por el transcurso del tiempo y considerando que con esa conminatoria se dio continuidad al trámite del recurso de apelación incidental que interpuso la accionante lo que provocó efectos, corresponde en aplicación del principio de seguridad jurídica previsto por el art. 178 de la CPE, dimensionar esa decisión conforme lo establecido por las SSCC 0070/2010-R de 3 de mayo y 0595/2010-R de 12 de julio.

Asimismo, en procura de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia y al principio de celeridad, resulta pertinente efectuar una exhortación al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, para que en futuras ocasiones obre con la celeridad debida y el cumplimiento de plazos procesales, más aun cuando las solicitudes tienen involucradas a personas privadas de libertad y a menores de edad como en el presente caso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.