SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2025-S3
Fecha: 11-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad, y a la garantía del debido proceso; por cuanto, pase a que la Sala Penal Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de La Paz revocó la Resolución 251/2022-P disponiéndose la aplicabilidad del art. 231 bis del CPP; sin embargo, transcurridos más de cincuenta y cinco días, no se ha emitido mandamiento de detención domiciliaria, sin considerar que se encuentra con detención preventiva; por lo que solicitó se conceda la tutela; y, se disponga se emita el mandamiento de detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que el cumplimiento de lo resuelto en una acción de defensa no puede resolverse a través de la interposición de otra acción o recurso constitucional. A este respecto, la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre, entre otras, precisó el siguiente razonamiento:
[Un] eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP).
En vigencia de la actual Constitución, el citado razonamiento jurisprudencial ha sido confirmado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0904/2012 de 22 de agosto, que razonó lo siguiente:
[Las] acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que el accionante, denuncia que los Jueces demandados no dieron cumplimiento a cabalidad lo dispuesto por el Auto de Vista 816/2022 de 4 de noviembre, pese a que mediante una acción de libertad presentada con anterioridad a la presentación de la presente acción de defensa se dispuso el cumplimiento inmediato del Auto de Vista 816/2022, sin que hasta la fecha se haya emitido el mandamiento de detención domiciliaria.
De acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el caso presente, es necesario hacer referencia a la acción de libertad que el accionante formuló con anterioridad cuestionando la falta de cumplimiento de la Resolución 816/2202 de 4 de noviembre y consiguiente emisión del mandamiento de detención domiciliaria, la cual fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que actuó como Juez de garantías, autoridad que concedió la tutela en parte al evidenciar que no se dio cumplimiento a la Resolución 816/2022, ordenando que en el día se emita los oficios respectivos debidamente diligenciados a efectos de librarse lo que en derecho corresponda (Conclusión II.4).
En ese marco, se advierte que el accionante interpone una segunda acción de libertad pretendiendo el cumplimiento de lo resuelto en la primera, situación que inviabiliza el análisis de fondo de la presente causa, puesto que no puede interponerse otra acción de tutela para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción de libertad.
Consecuentemente, el accionante ante el incumplimiento de la resolución emitida por el juez de garantías, debió acudir ante el mismo Juez constitucional que emitió el fallo, para exigir el cumplimiento de la resolución que pronunció y no activar otra acción de libertad para dicho fin; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.