SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2025-S1
Fecha: 08-Jul-2025
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que estuvo detenido por más de veinticuatro horas en celdas de la (EPI-6) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desconociendo su situación jurídica o resolución que justifique esa medida extrema.
De antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro de la denuncia interpuesta por NN en representación de la menor de edad AA, contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por memorial de 12 de enero de 2023, Liza Marien Sandoval Salvatierra, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se apersonó ante la Fiscal de Materia ahora accionada, anunciando patrocinio y solicitando la emisión del mandamiento de aprehensión e imputación formal contra el nombrado (Conclusión II.1.).
En ese sentido se advierte que, mediante el Informe de 12 de enero de 2023 la funcionaria policial ahora coaccionada, puso en conocimiento de la Fiscal de Materia hoy accionada, que el 11 de igual mes y año, a las 20:30 horas se procedió a la aprehensión del accionante, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, trasladándolo a dependencias de la FELCV – (EPI-6), indicando que el nombrado continuaba en celdas policiales, poniéndolo a disposición del Ministerio Público (Conclusión II.2.).
Asimismo, por memorial presentado el 13 de enero de 2023, ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la Fiscal de Materia ahora accionada, hizo conocer el inicio de investigación y formuló imputación formal contra el accionante (Conclusión II.3.).
Ahora bien, en ese contexto de antecedentes, se tiene que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante la existencia de denuncia de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudiesen incurrir los fiscales de materia y funcionarios policiales durante la etapa preparatoria que, impliquen vulneración de derechos, éstos deben ser reclamados y presentados ante el juez de instrucción penal, no siendo posible acudir directamente a la vía constitucional, operando de esta manera el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
Como se puede advertir de antecedentes la situación jurídica del accionante ya se encontraba bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ya que, la funcionaria policial ahora coaccionada mediante una acción directa aprehendió al accionante el 11 de enero de 2023 a las 20:30 horas, y dentro de las ocho horas, es decir, el 12 de ese mes y año, puso en conocimiento de esa situación a la Fiscal de Materia hoy accionada, quien mediante memorial presentado el 13 de igual mes y año, a las 09:00 horas, presentó ante la respectiva autoridad judicial el inicio de investigación y formuló imputación formal contra el nombrado; en ese sentido, las ahora accionadas cumplieron con los plazos previstos por los arts. 226 y 227 del CPP; en consecuencia, como se señaló líneas más arriba, el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, debiendo previamente acudir a la vía ordinaria, a efectos de reclamar las supuestas irregularidades o ilegalidades en las que hubiesen podido incurrir las ahora accionadas. Por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Otras consideraciones
Esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra necesario pronunciarse en cuanto a la notificación del accionante con el auto de admisión y señalamiento de audiencia de consideración de esta acción de defensa de 13 de enero de 2023, considerando que el nombrado no asistió a la misma; en ese contexto, de antecedentes se tiene el formulario de notificación de 13 de enero del mencionado año, a las 13:40 horas, correspondiente al accionante, en el que figura que fue notificado con el Auto de admisión y señalamiento –de la referida audiencia- de igual fecha, en tablero judicial y en constancia de testigo; de igual manera consta formulario de notificación personal realizada al accionante por cédula en presencia de testigo, suscrita por el Gestor de la Oficina Gestora de Procesos Sexta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el que señaló como dirección de dicha diligencia el “Módulo Policial” EPI-6 (Conclusión II.5.), en consecuencia, se advierte que se procuró la notificación del nombrado, más aun tomando en cuenta que en el memorial de acción de libertad no se señaló domicilio procesal alguno, no obstante al principio de informalismo que rige esta acción de defensa, las notificaciones fueron realizadas conforme a lo señalado en el memorial de acción de libertad.
Añadiendo a lo anterior, se tiene que por Oficio 23/2023 de 13 de enero, dirigido al “Módulo Policial” EPI-6, la Jueza de garantías ordenó el traslado del accionante a dependencias habilitadas para que pueda ser conectado a la audiencia virtual vía CISCO WEBEX, y sea con escolta policial, bajo su exclusiva responsabilidad a objeto de llevarse a cabo la audiencia de consideración de la acción de libertad; Oficio que fue notificado mediante cédula al Comandante de dicha EPI-6, conforme consta en el Formulario de Notificación de 13 de enero de 2023 (Conclusión II.4.). Por consiguiente, se evidencia que el accionante no estuvo en ningún momento en indefensión, que permita hacer abstracción del principio de subsidiariedad excepcional en el presente caso; ya que tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia de consideración de la acción de libertad; sin embargo, por razones que se desconocen no lo hizo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 29 vta. a 31, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga