SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 13 de enero de 2023, cursante a fs. 3, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A causa de una denuncia por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), se encontraba detenido por más de veinticuatro horas en celdas de la Estación Policial Integral (EPI-6) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin conocer su situación jurídica o resolución alguna que justifique su privación de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante no indicó derecho alguno como vulnerado; sin embargo, de la lectura del memorial de esta acción de libertad, se infiere que denuncia como vulnerado su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

El accionante no efectuó un petitorio en concreto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación cursantes a fs. 7 y 8.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria policial accionadas

Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Recepcionó una denuncia por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente contra el accionante, en ese sentido, el Ministerio Público está obligado actuar conforme a los principios de atención prioritaria, con enfoque de género, y de acuerdo a los estándares más altos de protección jurisprudencial, tratados internacionales y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; en consecuencia, bajo esas directrices la respectiva investigación debe responder a los lineamientos con visión de género y atendiendo la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente, aplicando un tratamiento diferenciado y especializado, efectuando una valoración integral del contexto de los antecedentes, como ser la denuncia que goza del principio de -presunción- de veracidad, y el informe psicológico y social; b) Los elementos señalados fueron motivo para que se origine una investigación contra el accionante y su autoridad imponga la aplicación de la orden y resolución de aprehensión, al igual que la formulación de la imputación formal de 13 de enero de 2023; en consecuencia, la referida investigación es de conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional; y, c) Respecto a la denuncia del accionante mediante esta acción de defensa, aclaró que de la revisión del cuaderno de investigación se tiene un informe de acción directa de 11 de enero -de 2023-, al igual que el acta de aprehensión de la misma fecha; por consiguiente, la imputación formal fue presentada el 13 de dicho mes y año; es decir, dentro de las veinticuatro horas cumpliendo con los parámetros legales; por lo que, pidió que la tutela solicitada sea denegada ya que no se produjo vulneración de derechos, sino se hizo la aplicación del ejercicio punitivo y de persecución previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

Mariela Pacosillo Martínez, funcionaria policial, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 02/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 29 vta. a 31, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la documental adjunta a la presente acción de libertad, se tiene que la acción directa fue realizada el 11 de enero de 2023 a las 20:30 horas, y se hubiese puesto en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, el 13 de -enero de 2023- a las 09:00 horas, de donde se estableció que el accionante contaba con el control jurisdiccional y con una imputación formal; 2) El accionante no presentó prueba a efectos de acreditar los hechos que denunció en la mencionada acción de libertad; no obstante, el principio de informalismo que rige a esta acción alcanza a la carencia o insuficiencia de aporte de la prueba; 3) Respecto a la acción directa ejecutada el 11 de enero de ese año; a las 20:30 horas, la funcionaria policial ahora coaccionada tenía el plazo de ocho horas, para poner a conocimiento de la autoridad fiscal tal como lo señala el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, la Fiscal de Materia hoy accionada ante el conocimiento de dicha acción directa en cumplimiento del art. 226 del indicado Código tenía el plazo de veinticuatro horas para poner la investigación en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional; lo cual, sucedió el 13 de igual mes  y año, a las 09:00 horas, cumpliendo con lo previsto por los arts. 226 y 227 del citado Código; asimismo, se pudo evidenciar que la presentación de la imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, tiene el cargo de recepción de 13 de enero del mismo año, razones por las que esta acción de libertad no se enmarcaría en ninguna contravención, infracción o vulneración a ninguna norma del procedimiento penal o de la Constitución Política del Estado, al estar la privación de libertad del accionante reatada al inicio de una acción penal y una imputación formal que se encuentra bajo control jurisdiccional; y, 4) De acuerdo con la jurisprudencia establecida en la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, resulta indispensable recordar que el art. 54 del CPP prevé que dentro de las competencias del juez de instrucción penal, está la de ejercer control jurisdiccional dentro de la investigación, en ese sentido debe resguardar y controlar que todas las actuaciones sean en el marco del procedimiento y en estricta observancia del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales.