SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y consecuentemente e

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de     1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   La acción de libertad innovativa

La SCP 141/2018-S2 de 30 de abril, señala que: “...corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a ser juzgado dentro un plazo razonable y al debido proceso en su elemento de celeridad y omisión de valoración de la prueba; puesto que, la Jueza hoy accionada a pesar que transcurrieron trece días desde el 28 de octubre de 2022, que formuló el recurso de reposición contra el decreto de 17 de igual mes y año, no mereció respuesta alguna, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas determinado para resolver su petición.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el memorial presentado el 6 de octubre de 2022, ante la Jueza ahora accionada; por la que, el accionante formuló el incidente de redención de la pena privativa de libertad, memorial que mereció el decreto de 7 de igual mes y año, emitido por la referida Jueza, determinó que por Secretaría de su Juzgado eleve informe sobre el computo de las 2/5 partes de su condena del accionante por la comisión del delito de robo agravado (Conclusión II.1); en consecuencia, mediante Informe de 14 de octubre de 2022, el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, informó a la citada Jueza que el accionante cuenta con Sentencia ejecutoriada de 11 de agosto de 2022, que lo condenó a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses de privación de libertad; además, que desde el 22 de agosto de 2021, que estuvo detenido preventivamente hasta el 7 de octubre de 2022, hace un total de un año, un mes y veintitrés días. En cuanto a la solicitud de redención del accionante, las 2/5 partes de una condena de tres años y seis meses son: “01 AÑO, 04 MESES Y 24 DIAS” (sic [Conclusión II.2.]). Debido a lo cual se pronunció el decreto de 17 de octubre de 2022, por la Jueza ahora accionada, que en virtud al Informe 14 de ese mes y año, realizado por el Secretario de su Juzgado, declaró “NO HA LUGAR” a la solicitud de redención del accionante establecida por el art. 138 inc. 2) de la LEPS ‘“Haber cumplido las 2/5 partes de la condena”’ (sic [Conclusión II.3.]); determinación que el accionante al no encontrarse de acuerdo por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, ante la Jueza ahora accionada, planteó recurso de reposición (Conclusión II.4.).

De acuerdo al Fundamento jurídico III.1. de este fallo constitucional, para la consideración de las denuncias a través de la acción de libertad no se limita a la existencia de indefensión absoluta, y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino que, cuando se trata de los beneficios penitenciarios, en el presente caso el de Redención de la Pena, tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad aspecto que posibilita que la presunta vulneración del derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad; en ese sentido, es que se ingresará analizar la problemática planteada.

El objeto procesal de la presente acción de defensa se encuentra determinado en la falta de respuesta oportuna del recurso de reposición presentado por el accionante el 28 de octubre de 2022, contra el decreto de 17 de igual mes y año, denunciando que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad transcurrieron trece días fuera de las veinticuatro horas establecidas para su resolución; sin embargo, de lo señalado por la Jueza ahora accionada y la Jueza de garantías quien tuvo acceso a los antecedentes, ya se tendría emitido el Auto 180/2022 “en fojas 40-41” que resolvió el referido recurso de reposición, señalando que su solicitud no se adecuó a derecho y al no cumplir con las 2/5 partes de su condena no se entró a la revisión de los demás incisos que son de carácter inexcusable bajo el principio constitucional de legalidad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, no constata en obrados la existencia del Auto 180/2022; empero, la Jueza de garantías advirtió la misma en los antecedentes que le remitieron, así también la Jueza ahora accionada hizo referencia a la emisión de dicho Auto, esa situación no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; puesto que, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se ingresará a examinar las actuaciones efectuadas en el presente caso. En ese sentido, no se debe dejar de lado que para la emisión de la resolución que resuelve el recurso de reposición, se debe tomar en cuenta que el art. 402 del CPP señala claramente que: “El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior”; en ese orden, el recurso de reposición, fue presentado el 28 de octubre de 2022, y el Auto 180/2022, data del 1 de noviembre de ese año; en ese entendido, contabilizando el plazo de las veinticuatro horas, para la emisión del referido Auto se tenía hasta el 31 de octubre de ese año -descontando sábado y domingo-; es decir, se pronunció fuera del plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, vulnerando los derechos a ser juzgado dentro un plazo razonable y al debido proceso en su elemento de celeridad.

Por otra parte, el accionante en audiencia de consideración de la acción de libertad, haciendo referencia al informe de la Jueza hoy accionada respecto a que su recurso de reposición se había resuelto; refirió que no fue notificado con tal determinación, aspecto que le resultó extraño y fue reiterado en la vía de aclaración de la Resolución 24/2022. En ese marco, se debe precisar lo señalado por la referida Jueza en su Informe de 11 de noviembre de 2022, presentado en esta acción de defensa; en el cual si bien se hizo mención a que se emitió el respectivo “AUTO N° 180/2022 DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2022” (sic), en ninguna parte de ese Informe se constata que se hubiese hecho alusión a la notificación con dicha determinación al accionante. De igual manera, la Jueza de garantías en la Resolución 24/2022, tampoco pudo evidenciar notificación al accionante, advirtiendo únicamente la existencia del referido Auto "en fojas 40-41”, sin que conste su notificación; empero, indicó que el impulso procesal también les corresponde a las partes procesales, debiendo acudirse al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, para su notificación; aseveración que no tomó en cuenta que el accionante se encuentra dentro de un proceso penal en el cual se conoce su domicilio procesal o algún medio alternativo para su notificación, lo que debió ser utilizado a efectos de conocimiento del Auto 180/2022, debido a lo cual el accionante alegó su desconocimiento y fue el motivo de la interposición de la acción de libertad. Debido a lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional asume que el accionante al no ser notificado con esa determinación no tuvo conocimiento del mismo.

En ese contexto, las peticiones de beneficios penitenciarios entre ellos el de redención están directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física de los condenados, aspecto que en el presente caso hace posible la consideración del Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en virtud del cual las solicitudes que se encuentren relacionadas con el ejercicio de la libertad física deben ser atendidas de manera oportuna y expedita, aspecto que no fue observado por la Jueza ahora accionada, advirtiéndose una demora en la emisión del Auto 180/2022, que si bien se hubiese pronunciado, este fue al margen del plazo establecido por el art. 402 del CPP y sin efectuarse la notificación al accionante; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada por la demora en la tramitación de los beneficios penitenciarios, en virtud de la acción de libertad de pronto despacho; por lo que, con esa actuación se vulneraron los derechos a la libertad, a ser juzgado dentro un plazo razonable y al debido proceso en su elemento de celeridad.

En cuanto a la denuncia de que la resolución emitida tome en cuenta la prueba de certificado de la junta de trabajo con relación al beneficio de la redención, son aspectos que fueron considerados por la jurisdicción ordinaria mediante el Auto 180/2022, de acuerdo a las pruebas que se obtuvieron, y que fueron cuestionadas a través de su recurso de reposición; por lo que, respecto del derecho al debido proceso en su elemento de omisión de valoración de la prueba, corresponde denegar la tutela solicitada.

Otras consideraciones

De la Resolución 24/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 35 a 37 vta. objeto de revisión, se advierte que la Jueza de garantías tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal que generó la presente acción de defensa, con base a los cuales resolvió la causa; sin embargo, no remitieron los antecedentes procesales pertinentes para su revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que implica que las autoridades judiciales que ejercen como Juez o Tribunal de garantías no estén exentas de cumplir con la norma referida, sino que deben necesariamente remitir toda la documentación que fue de su conocimiento y sustentó su fallo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 24/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela respecto a los derechos a la libertad, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y al debido proceso en su elemento de celeridad, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, sin disponer nada adicional, debido a que ya se emitió el Auto 180/2022 de 1 de noviembre, que resolvió el recurso de reposición, formulado por Giovany Melgar Melgar a través del memorial presentado el 28 de octubre de 2022.

CORRESPONDE A LA SCP 0774/2025-S1 (viene de la pág. 12).

2°    DENEGAR la tutela solicitada con relación del derecho al debido proceso en su elemento de omisión de valoración de la prueba, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

3°    Llamar la atención a Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, que actuó como Jueza de garantías, para que en lo posterior cumpla a cabalidad lo establecido por el art. 38 del Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA