SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 16 a 21, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Giovany Melgar Melgar -accionante- por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP); encontrándose con sentencia ejecutoriada, con una pena de tres años y seis meses, encontrándose detenido por un año, dos meses y diecinueve días; con la finalidad de beneficiarse de la redención de la pena solicitó a la Jueza ahora accionada considere el tiempo transcurrido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y la actividad laboral que desarrolló.

En mérito a lo cual, la Jueza ahora accionada emitió el decreto de 17 de octubre de 2022, indicando que no cumplió con las 2/5 partes del cumplimiento de la pena; por lo que, no le corresponde la redención, sin considerar la certificación emitida por la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz que establece que su persona se encuentra trabajando en ese Centro Penitenciario desde el 20 de septiembre de 2021.

Contra el decreto de 17 de octubre de 2022, presentó recurso de reposición el 28 de ese mes y año, del cual a pesar que transcurrieron trece días “hasta el momento” no existe respuesta alguna, transcurriendo más de las veinticuatro horas, que es el plazo para resolver su petición, dilatando y retardando la justicia; por lo cual la Jueza ahora accionada de manera arbitraria e ilegal y a pesar de los ruegos de su familia hasta el momento no tuvo la delicadeza de cumplir con el mandato constitucional y menos resolver su petición al tratarse de su libertad.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos la libertad, a ser juzgado dentro un plazo razonable y al debido proceso en su elemento de celeridad y omisión de valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) “Constatar que EXISTE UN RECURSO DE REPOSICION SIN RESOLVER” (sic); b) “…al dictar la providencia de fecha 17 de octubre de 2022, no tomó en cuenta el certificado de trabajo emitido por la Junta” (sic); y, c) Que la Jueza hoy accionada emita resolución de manera oportuna y considerando la prueba de certificado de la junta de trabajo con relación a la redención.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Le resulta extraño que la Jueza hoy accionada en su informe -presentado en la acción de libertad- indique que fue resuelto -se entiende su recurso de reposición-, cuando al no ser notificado desconoce algún auto; por lo tanto, la referida Jueza debió resolver su solicitud en el plazo de veinticuatro horas; y, 2) El acto indebido consiste en dos aspectos, previamente vencido el principio de subsidiariedad, que la Jueza hoy accionada señala que no demostró de que precisamente resolvió su recurso de reposición en el plazo que establecido por los arts. 132 y 402 del Código Procedimiento Penal (CPP), y que estuviese notificado con ese acto; por lo que se debe ingresar al análisis de fondo de la pretensión.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gabriela Suarez Vaca, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 31 a 32 vta., señaló que: i) El accionante por memorial de 6 de octubre de ese año, formuló incidente de redención, lo que mereció el decreto de 7 de igual mes y año, que ordenó que por Secretaría de su Juzgado se eleve un informe sobre el cómputo de la condena del accionante respecto al cumplimiento de las 2/5 partes de su condena como establece el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); ii) El 14 de ese mes y año, el Secretario de su Juzgado, emitió su informe del cómputo señalando que el accionante no cumplió con las 2/5 partes de su condena; en consecuencia, se pronunció el decreto de 17 de octubre de 2022, declarando no ha lugar a la solicitud del incidente; iii) Contra el referido decreto el “31” del señalado mes y año, el accionante formuló recurso de reposición, mereciendo; en consecuencia, el Auto 180/2022 de 1 de noviembre; por el que, de la revisión de los requisitos el “2)” se establece que las 2/5 partes de su condena de “03 años y 06 meses”, son “01 AÑO, 04 MESES Y 24 DÍAS” (sic), y el accionante lleva recluido desde su detención hasta la fecha “…del informe 01 AÑO, 01 MES Y 23 DÍAS…” (sic), no cumpliendo con ese tiempo, debido a lo cual se llegó a la conclusión de que el accionante no se adecuó a derecho sin entrar en revisión de los demás incisos que son de carácter inexcusable bajo el principio de legalidad; y, iv) No corresponde conceder la tutela en razón al principio de subsidiariedad; ya que, la vía ordinaria es la idónea y eficaz para que su derecho sea precautelado.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 24/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Llama la atención que el accionante refiera que pasaron trece días sin resolverse su recurso de reposición, en los que peregrinó para obtener una respuesta a pesar que los arts. 403 y 404 del CPP, establecen el plazo de veinticuatro horas para resolver el citado recurso; b) El cuaderno procesal “a fojas 40” contiene el Auto 180/2022 de 1 de noviembre, emitido por la Jueza hoy accionada, que hizo conocer que ante el recurso de reposición formulado y el decreto de 17 de octubre de 2022, que denegó dicha solicitud, solo se tomó en cuenta el tiempo transcurrido con base al “informe” pronunciado por el Régimen Penitenciario respecto al art. 138 de la LEPS, no se cumplió con el plazo establecido por el inc. 2) del citado artículo; por lo tanto, la nombrada Jueza dispuso la improcedencia del recurso de reposición formulado por el accionante; c) El Auto 180/2022 de 1 de noviembre ya se encontraba resuelto y el impulso procesal también debe ser realizado por las partes procesales; en ese sentido, la valoración del certificado de trabajo el art. 138 de la señalada Ley, es claro respecto a los requisitos y la competencia, como también lo es el Código de Procedimiento Penal, con relación al Juez de ejecución tiene la competencia de realizar los cómputos pertinentes; por lo cual la Jueza ahora accionada refirió que no se cumplieron las 2/5 partes, debiendo el accionante acudir ante la referida Jueza para verificar el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Ejecución Penal; y, d) la acción de libertad interpuesta resulta improcedente; ya que, no se evidenció y verificó lo manifestado por el accionante de que no fue resuelto su recurso de reposición, cuando de la revisión y verificación del “expediente” se tiene que cursa el Auto 180/2022, que resolvió el mencionado recurso debidamente fundamentado y motivado.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Jueza de garantías respecto a que ya se había emitido -se entiende el Auto 180/2022- dentro del plazo legal, la cual no es cierto ni correcto debiendo aclararse si se encuentra notificada su persona; puesto que, tiene su correo, número telefónico; y, si la jueza valoró o no la prueba presentada.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que, del “expediente” remitido a su Juzgado se evidencia que ya se tiene el Auto 180/2022, que resolvió el recurso de reposición, adjuntado “en fojas 40-41”. Respecto a que se notificó o no, como se indicó el impulso procesal también lo deben realizar las partes al acudir al Juzgado a verificar sobre su solicitud, y notificarse y verificar que el “expediente” esté efectivamente “a fuera”. Con relación a la valoración de la prueba tiene competencia de aquello la Jueza hoy accionada.