SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de octubre de 2022, cursante de fs. 15 a 17 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra César Claudio Rocha Mayer -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), por Auto Interlocutorio 110/2022 de 29 de marzo, en audiencia de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fijándose audiencia de control de plazo para el 29 de junio de 2022.

El 29 de junio de 2022, la audiencia de control de plazo no se realizó; posteriormente, el 1 de julio de igual año, ya vencido el plazo inicialmente fijado, el Juez ahora accionado emitió el Auto Interlocutorio 357/2022 de la misma fecha, ampliando su detención preventiva por el periodo de tres meses más, es decir, hasta el 3 de octubre de dicho año, fecha en que se programó una nueva audiencia.

La ampliación de la detención preventiva fue apelada incidentalmente, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recalcando que estaba asistido por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), conforme al principio de gratuidad.

El 29 de septiembre de 2022, se remitió el expediente en original a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, hasta el 21 de octubre del referido año, no se fijó fecha y hora de audiencia ni se resolvió el recurso de apelación incidental, incumpliendo el plazo legal de setenta y dos horas.

Tras el vencimiento de la ampliación de su detención preventiva, el 6 de octubre de 2022, presentó solicitud de cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.2 del CPP, la cual no fue atendida.

Posteriormente, el 14 de octubre de 2022, reiteró su petición; empero, la respuesta judicial fue una “providencia” que atribuye la falta de avance a una supuesta negligencia de su persona, por no proveer fotocopias al momento de interponer el recurso de apelación incidental, siendo que el señalado recurso de apelación no es en efecto suspensivo.

El 19 de octubre de 2022, planteó recurso de reposición y pidió control jurisdiccional, señalando además que la etapa preparatoria del proceso penal se encontraba vencida; por lo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, dicho recurso no fue atendido, bajo la excusa comunicada de manera informal de que el cuaderno procesal se encontraba en despacho.

Dichas acciones demuestran que el Juez hoy accionado, incumplió con lo previsto por los arts. 239 y 250 del CPP, que obligan al referido Juez a convocar a audiencia de cesación de la detención preventiva incluso de oficio.

Finalmente, el Juez ahora accionado que impuso la detención preventiva contradictoriamente afirmó que el accionante “…NO ACREDITA ESTAR CON DETENCION PREVENTIVA Y MUCHO MENOS EL TIEMPO EN EL CUAL ESTUVIERA CUMPLIENDO...” (sic), lo que se considera un argumento infundado y arbitrario.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de “inocencia” y pro homine; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, en audiencia, pidió que no solo se fije día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, sino también que: “…se haga cumplir los plazos por Sala Pena porque Sala Penal le reitero me ha señalado audiencia casi a las 6 de la tarde del 21 de octubre cuando estamos a casi un mes de que se haya remitido los actuados” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La Imputación Formal de 28 de marzo de 2022, carece de pruebas contundentes, como certificados forenses, informes psicológicos o pericias que sustenten los hechos de violencia denunciados, y en esa oportunidad, inicialmente medidas sustitutivas de la detención preventiva; empero, el Juez hoy accionado, actuando ultra petita, impuso su detención preventiva por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; b) El 1 de julio de igual año, dicho Juez amplió su detención preventiva por otros tres meses sin justificar debidamente los riesgos procesales, ni la complejidad del caso, incumpliendo lo establecido por el art. 233 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; c) Por su parte, el Fiscal de Materia no presentó nuevos actos investigativos y no se acreditó el carácter de “persona peligrosa”; d) Además, no se realizó el control de plazo programado, a pesar de haber vencido el plazo de su detención preventiva y la etapa preparatoria, no se emitió requerimiento conclusivo ni se amplió legalmente la referida etapa; e) Sumado a ello, el personal del Juzgado en el que radica la causa y de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, dilataron injustificadamente las audiencias, no notificaron adecuadamente, ni tramitaron los recursos -de reposición y apelación- presentados dentro de plazo; f) La abogada de SEPDEP fue impedida de acceder a las resoluciones y se le negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, por supuesta falta de provisión de fotocopias, a pesar de que la Defensa Pública goza de gratuidad en el proceso penal; g) De esa manera, el cuaderno procesal estuvo por mucho tiempo en despacho de la citada Sala Penal, sin avances; h) Se debe considerar lo señalado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2016-S2 de 18 de julio, 0451/2018-S3 de 26 de septiembre, 0598/2018-S1 de 8 de octubre y 0525/2020-S3 de 9 de septiembre, que obligan a los jueces a actuar con celeridad y garantizan el acceso gratuito a la justicia; e, i) Solicitó que se fije día y hora de audiencia -se entiende de cesación de la detención preventiva- y que se haga una severa llamada de atención a “los funcionarios”.

Ante la pregunta del Juez de garantías, la defensa del accionante, aclaró que su petitorio no solo es que se fije día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, sino también que “…se haga cumplir los plazos por Sala Pena porque Sala Penal le reitero me ha señalado audiencia casi a las 6 de la tarde del 21 de octubre cuando estamos a casi un mes de que se haya remitido los actuados” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 22 de octubre de 2022, cursante de fs. 36 a 37 vta., manifestó que: 1) El 29 de marzo del referido año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares del accionante; en la que, emitió el Auto Interlocutorio 110/2022, que dispuso la detención preventiva del mencionado, debido la peligrosidad del accionante para la víctima y la sociedad; ya que, el accionante cuenta con antecedentes por robo agravado; historial de violencia física contra su pareja; y, la existencia de acción directa en su contra; 2) El 1 de julio de 2022, se celebró audiencia de la situación jurídica, en la cual se dispuso la ampliación de la detención preventiva del accionante, por el plazo de tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; 3) El Auto Interlocutorio 357/2022 fue recurrida en apelación y posteriormente confirmado por el Tribunal de alzada; 4) El 31 de agosto de 2022, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 492/2022, por no desvirtuar los riesgos procesales, y el indicado Auto Interlocutorio fue apelado; sin embargo, existieron dificultades logísticas para remitir el recurso de apelación incidental, debido a la falta de fotocopias y recursos del Juzgado de origen, motivo por el cual, se remitieron obrados en originales a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 5) El 19 de octubre de igual año, el accionante presentó recurso de reposición contra el decreto de 14 de ese mes y año; empero, dicho recurso fue rechazado el 20 de octubre del indicado año; ya que, la causa estaba sujeta a la determinación del Tribunal de alzada; 6) Se debe considerar que conforme a la SCP 0271/2019-S1 de 25 de mayo, no se puede convocar a nueva audiencia de cesación de la detención preventiva mientras se encuentre pendiente la resolución del recurso de apelación incidental sobre la detención preventiva; puesto que, hacerlo generaría un doble trámite contradictorio, afectando la seguridad jurídica; y, la demora en resolver el recurso de apelación no es responsabilidad de su autoridad, sino de los Vocales de la referida Sala Penal; y, 7) Por lo mencionado, la acción de libertad presentada por el accionante busca confundir al Juez de garantías; ya que, hay un recurso de apelación incidental pendiente que debe ser resuelto por los Vocales de la señalada Sala Penal y no se evidencia vulneración de derechos constitucionales, correspondiendo en consecuencia denegar de la tutela solicitada.

Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 22 de octubre de 2022, cursante a fs. 47 y vta., manifestó que: i) El 29 de marzo de igual año, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares que concluyó con la detención preventiva del accionante, dispuesta mediante el Auto Interlocutorio 110/2022, fundamentándose un presunto peligro para la víctima y la sociedad, antecedentes penales por el delito de robo agravado y presuntos actos reiterados de violencia física contra su pareja; ii) El 1 de julio del referido año, se realizó audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, ampliándose la detención preventiva inicialmente fijada por otros tres meses; iii) Esa ampliación fue apelada por la defensa del nombrado y confirmada por el Tribunal de alzada; iv) El accionante solicitó cesación de su detención preventiva, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 492/2022, por no desvirtuar los riesgos procesales; v) El mencionado Auto Interlocutorio fue objeto de apelación, y se remitieron obrados en originales a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que el mencionado Juzgado no contaba con fotocopias suficientes y que SEPDEP está exento de pagos; sin embargo, dicho Juzgado carece de recursos y de personal para sacar fotocopias, amparándose en el art. 51 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013-; vi) Asimismo, se debe considerar que la acción presentada no precisa con claridad cuál fue el derecho vulnerado por su despacho; vii) El recurso de apelación incidental formulado por el accionante está pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada, y que le corresponde a esa instancia resolver el fondo de lo planteado; y, viii) Por lo anterior, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 302/2022 de 23 de octubre, cursante de fs. 55 a 58, concedió -en parte- la tutela solicitada, respecto al accionar de la Secretaria hoy coaccionada, a quien llamó severamente la atención; ya que, tenía la obligación de realizar los actos correspondientes para formar el cuaderno de apelación y en caso de no existir las fotocopias respectivas, poner a conocimiento del Juez que conoce la causa, bajo los siguientes fundamentos: a) La detención preventiva del accionante fue dispuesta con base a lo solicitado por la víctima, lo cual es legal según el art. 233 del CPP, al no presentarse recurso de apelación incidental contra esa determinación, y además, se considera que el accionante aceptó la medida; por lo que, no se evidencia vulneración de derechos; b) Aunque el accionante alegó que no se valoraron ciertos aspectos, esa decisión fue apelada y ese recurso de apelación fue rechazado por inasistencia de las partes; c) Considerando que el referido recurso fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento como Tribunal de alzada, no corresponde al Juez de garantías volver a analizarlo; d) Se evidenció que la Secretaria ahora coaccionada no sacó fotocopias necesarias para remitir el indicado recurso de apelación, vulnerando el principio de celeridad procesal, lo que efectivamente afectó el derecho al debido proceso del accionante, especialmente al tratarse de un caso patrocinado por el SEPDEP; e) No se puede fijar audiencia mientras exista una apelación pendiente, según la jurisprudencia constitucional, específicamente, la SCP “256/2017-S3”, para evitar contradicciones entre decisiones judiciales; f) La acción de libertad se interpuso contra los Vocales de la citada Sala Penal sin individualizar a los vocales responsables, lo cual impide al Juez de garantías pronunciarse; y, g) Además, se notificó que ya existe una fecha para la audiencia del recurso de apelación incidental; por lo que, no se evidencia vulneración del derecho a la libertad.