SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de “inocencia” y pro homine; puesto que, el 6 y 14 de octubre de 2022, solicitó al Juez hoy accionado la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; sin embargo, dicho Juez no resolvió el fondo de su petición alegando que existe un recurso de apelación incidental pendiente de resolución por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que esté a lo resuelto por la misma, haciendo constar que la Secretaria ahora coaccionada remitió con dilación el expediente original por no contar con recursos económicos para las fotocopias de remisión del indicado recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada; 2) De la apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; 3) Dilación en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos; 4) La acción de libertad innovativa; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1052/2023-S3 de 26 de septiembre, establece que: [La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado un entendimiento respecto a la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva estando pendiente de tramitación y resolución un recurso de  apelación incidental de la medida cautelar, interpuesta por la propia parte imputada o acusada, así la SCP 0271/2019-S1 de 22 de mayo, recogiendo los razonamientos jurisprudenciales establecidos sobre este tópico, precisó que: «Sobre la posibilidad de solicitar cesación de la detención preventiva cuando la parte imputada tiene pendiente de resolución una apelación incidental de medida cautelar, la jurisprudencia contenida entre otras en la SCP 1902/2014 de25 de septiembre, que cita a su vez a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, precisó: “ʽ…cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.

Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento…ʼ”

(…)

De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse» (entendimiento jurisprudencial que también fue asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2015-S3 de 29 enero, 0117/2018-S4 de 10 de abril, entre otras)] (el subrayado nos pertenece).

III.2.  De la apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”  (las negrillas son nuestras).

III.3.  Dilación en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos

La SCP 0435/2015-S3, establece que: «La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares .

Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso’; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que …mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…’, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, señala que: “...la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).

III.5.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de “inocencia” y pro homine; puesto que, el 6 y 14 de octubre de 2022, solicitó al Juez hoy accionado la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; sin embargo, dicho Juez no resolvió el fondo de su petición alegando que existe un recurso de apelación incidental pendiente de resolución por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que esté a lo resuelto por la misma, haciendo constar que la Secretaria ahora coaccionada remitió con dilación el expediente original por no contar con recursos económicos para las fotocopias de remisión del indicado recurso de apelación.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes remitidos en el cuaderno procesal, se tiene que cursa Auto Interlocutorio 110/2022 emitido por el Juez ahora accionado, mediante el cual dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de tres meses, es decir, hasta el 29 de junio de 2022, debiendo considerarse su situación jurídica en igual fecha, a las 10:00 horas (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Auto Interlocutorio 357/2022, pronunciado por el Juez ahora accionado, mediante el cual amplió la detención preventiva del accionante, por un periodo de tres meses, a efectos de que el Fiscal de Materia pueda cumplir con todos los actos de investigación pendientes, fijándose audiencia de consideración de la situación jurídica del nombrado para el 3 de octubre de 2022; asimismo, dicha determinación fue objeto de complementación y enmienda por parte de la defensa del accionante; empero, la solicitud fue declarada no ha lugar, y finalmente en ese mismo acto procesal formuló recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; por lo que, se ordenó la remisión de obrados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2.).

Además, a través del Auto Interlocutorio 492/2022 emitido por el Juez hoy accionado, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante. Contra esa determinación el abogado del accionante planteó recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.).

Asimismo, cursa Oficio con Cite TDJ/JAV5/OFI 843/2022, emitido por la Secretaría ahora coaccionada, mediante el cual se remitieron actuados procesales en expediente original en grado de apelación incidental dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante. Constando el sello de recepción de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de 29 de septiembre de 2022, a las 11:40 horas (Conclusión II.4.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2022, ante el Juez hoy accionado, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP; petición que reiteró por segunda vez, a través del memorial presentando el 14 de igual mes y año (Conclusión II.5.).

Asimismo, por memorial presentando el 19 de octubre de 2022, ante el Juez ahora accionado, el accionante planteó recurso de reposición contra el decreto de 14 del mismo mes y año, que indicaba que en virtud al recurso de apelación incidental que formuló el nombrado y que no dejó las respectivas fotocopias; por lo cual, el expediente fue remitido en original a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, por su propia “negligencia” estése a lo resuelto por el Tribunal de alzada y a la devolución de obrados (Conclusión II.6.).

Finalmente, mediante decreto de 19 de octubre de 2022, el Juez hoy accionado atendiendo al memorial del accionante -se entiende la solicitud de cesación de su detención preventiva-, dispuso no ha lugar a lo solicitado, debiendo estar a lo que dispongan los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin perjuicio de que dicho decreto sea remitido al Tribunal de alzada (Conclusión II.7.).

Delimitado el objeto procesal y conocidos los antecedentes fácticos procesales, corresponde considerar lo siguiente:

Con relación a la solicitud de cesación de la detención preventiva

Al respecto, el accionante cuestiona que el 6 y 14 de octubre de 2022, solicitó al Juez hoy accionado la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; sin embargo, dicho Juez no resolvió el fondo de su petición alegando que existe un recurso de apelación incidental pendiente de resolución por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en ese entendido, considerando la problemática planteada mediante la acción de libertad objeto de autos y de los antecedentes citados precedentemente, se debe tomar en cuenta, que si bien el art. 250 del CPP, establece que por el carácter provisional de las medidas cautelares, la resolución mediante la cual imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable, aún de oficio, pudiendo al efecto el imputado o acusado pedir su modificación o cesación cuantas veces considere necesario con el fin de obtener su libertad; no obstante, con la finalidad de evitar una disfunción procesal innecesaria, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que si el detenido preventivo interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución de aplicación de dicha medida cautelar de carácter personal, y si el mismo recurso se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, en cuyo ínterin el nombrado presenta una nueva petición de cesación de la detención preventiva ante el Juez de primera instancia, dicho Juez no podrá resolverla; puesto que, de hacerlo se generaría un trámite paralelo a dos solicitudes efectuadas por una misma persona, que persiguen un mismo fin; por lo que, se provocaría una disfunción procesal y se generaría una inseguridad jurídica; por cuanto, será el Tribunal de alzada el que determine la revocatoria, modificación o confirmación del primigenio Auto Interlocutorio 492/2022, circunstancia que en los hechos incidiría en la medida cautelar determinada y consiguientemente podría afectar a la resolución de la cesación de la detención preventiva que eventualmente se resolvería.

Dicho entendimiento jurisprudencial es aplicable al caso que se analiza; puesto que, de los antecedentes precedentemente citados, el accionante al solicitar la cesación de su detención preventiva, activó un trámite paralelo a las dos solicitudes con la finalidad del cese de la medida cautelar de carácter personal; ya que, desde el 1 de julio de 2022, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio 357/2022 anterior, que dilucidó su situación jurídica, sin que se advierta de antecedentes ni de lo referido por las partes procesales que el nombrado desistió del recurso de apelación incidental formulado a objeto de que dicha solicitud de cesación de la medida extrema sea considerada.

Bajo ese contexto, si el Juez ahora accionado de manera paralela al recurso de apelación incidental formulado por el accionante, mismo que se encuentra pendiente de resolución, resolviese la nueva petición de cesación de la detención preventiva, correría el riesgo de que se emitan resoluciones contradictorias respecto al mismo objeto, siendo ello el dejar sin efecto la detención preventiva, con lo que ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento.

Consecuentemente, la determinación asumida por el Juez hoy accionado mediante decretos de 14 y 19 de octubre de 2022, no vulneró los derechos del accionante; por cuanto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el desarrollo de una audiencia de cesación de la detención preventiva y su consiguiente resolución, mientras esté pendiente de trámite el recurso de apelación incidental formulado por el accionante impugnando el Auto Interlocutorio 110/2022, que determinó su detención preventiva, generaría una disfunción procesal, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, en cuanto a ese punto específico.

Con relación a la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada

Al respecto, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que la solicitud de cesación de su detención preventiva formulada conforme al art. 239.2 del CPP, no fue resuelta por el Juez hoy accionado porque existe un recurso de apelación incidental pendiente de resolución por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispuso estar a lo resuelto por el Tribunal de alzada, haciendo constar que la Secretaria ahora coaccionada remitió con dilación el expediente original por no contar con recursos económicos para las fotocopias de remisión del indicado recurso de apelación.

A partir de ese reclamo constitucional, de la revisión de la actuación del Juez y la Secretaria ahora accionados, se advierte que evidentemente el accionante planteó recurso de apelación incidental el 10 de julio de 2022, y en esa misma fecha, se dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, también consta que esa labor de envío de antecedentes se cumplió el 29 de septiembre de 2022, a través del oficio firmado por la Secretaría hoy coaccionada (Conclusión II.4.); toda vez que, conforme a lo informado por el Juez y Secretaría hoy accionados en sus respectivos informes, el accionante no dejó los recursos necesarios consistentes en fotocopias para poder concretar la remisión, lo cual ocasionó dilación.

Sumado a ello, en la particularidad del presente caso, se advierte que en el decreto de 14 de octubre de 2022, en respuesta a uno de los memoriales de cesación de la detención preventiva del accionante, el Juez ahora accionado de manera expresa indicó que: “…En atención al memorial que antecedente se evidencia que se habría remitido en obrados originales apelación incidental, toda vez que es de conocimiento del ahora solicitante que no ha provisto para el sacado de copias y que el mismo habría apelado, causando su propia negligencia, por lo tanto, estese a la resulta por el tribunal de alzada y a la devolución de obrados” (sic [fs. 14]).

Ahora bien, identificada dicha problemática, así como lo referido por el Juez y la Secretaria hoy accionados, en sus Informes, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

En ese entendido, en el presente caso se advierte que el Juez y la Secretaria hoy accionados, a su turno, como director del Juzgado responsable de supervisar las labores de sus funcionarios de apoyo jurisdiccional y como encargada del cumplimiento de la remisión en el marco de sus atribuciones, no efectivizaron la remisión de las actuaciones pertinentes ante el superior en grado, dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP y es más justificaron dicha omisión expresamente en sus respectivos informes; consecuentemente, los nombrados no consideraron el plazo legal señalado, y además, se apartaron de lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, ocasionando una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación del citado recurso planteado; situación que por la particularidad del caso concreto es sumamente notoria al transcurrir desde el 10 de julio hasta el 29 de septiembre de 2022, más de dos meses para concretar la remisión; tiempo que incluso se aproxima a los tres meses de ampliación de la detención preventiva del accionante.

Sumado a ello, del informe del Juez y de la Secretaria ahora accionados, el recurso de apelación incidental no fue remitido oportunamente por falta de provisión de recursos por parte del apelante -accionante-; por lo que, a criterio del Juez hoy accionado, el accionante por su propia negligencia ocasionó la dilación; y al respecto, se debe tomar en cuenta que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas, las mismas ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso; ello, en consideración a que el art. 180 de la CPE, refiere que la jurisdicción ordinaria se basa entre otros principios, en el de gratuidad; por lo que, la otorgación de los recaudos ya no es necesaria.

Por lo mencionado, el Juez y la Secretaria ahora accionados, al actuar de la manera concluida precedentemente, ocasionaron una dilación indebida e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación incidental planteado, provocando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante; a pesar de que, si bien como informaron los mencionados, se procedió a la remisión del indicado recurso de apelación al Tribunal de alzada, de manera anterior a la interposición de la presente acción de libertad; sin embargo, dicha remisión, no desvirtúa que se incumplió el plazo procesal de veinticuatro horas previsto por la norma -art. 251 del CPP-; correspondiendo conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, con la finalidad de que esa conducta dilatoria en el futuro no vuelva a repetirse.

En ese sentido, con relación a la denuncia de vulneración de los principios de “inocencia” y pro homine, se aclara que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de manera directa a no ser que estén vinculados con derechos y garantías constitucionales, lo que en el caso que se analiza no ocurre; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.

Respecto a la actuación del Juez de garantías

Estando resuelta la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar por alto la actuación del Juez de garantías en la tramitación de esta acción de libertad; toda vez que, en el memorial de acción de defensa, el accionante indicó que la referida acción se dirige contra “…LA SALA PENAL TERCERA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic); por consiguiente el Auto de admisión no hace mención a Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, no cursa ninguna “notificación”  -citación- a los Vocales de la mencionada Sala Penal; sin embargo, en el acta de audiencia de esta acción de libertad, el Secretario indicó que “…se a procedido a la legal notificación de la Sala Penal Tercera…” (sic), y, el Juez de garantías en la Resolución 302/2022 precisó que “Con respecto a la actuación específica de la Sala Penal Tercera, la acción de libertad debe dirigirse necesariamente contra una Autoridad Jurisdiccional y la acción de libertad que aquí se ha interpuesto, es en contra de la Sala Penal Tercera, sin especificar si uno de los vocales o los dos vocales estarían realizando alguna actividad (…) situación que, imposibilita a la Autoridad Jurisdiccional constituida en Juez de Garantías Constitucionales manifestarse sobre esta situación, máxime teniendo en cuenta que sí, evidentemente, en el caso de que exista alguna observación con respecto a la remisión del cuaderno de apelaciones, la misma tiene que ser absuelta de manera inmediata…” (sic).

Al respecto, al evidenciarse que se mencionó la realización de la “notificación” -citación-; empero, que la misma diligencia no cursa en el cuaderno procesal, corresponde hacer notar que dicha omisión que no fue justificada de ninguna manera por el Juez de garantías, lo cual eventualmente podría haber ocasionado la nulidad de obrados; sin embargo, por economía y celeridad procesal, y en consideración a que el acto vulnerado gira en torno a las actuaciones del Juez y la Secretaria ahora accionados, conforme a lo desarrollado precedentemente, no se procede de esa manera, al ser aquello innecesario. Sin perjuicio de realizar la exhortación respectiva sobre la irregularidad procesal advertida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.