SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2025-S1
Fecha: 08-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2025-S1
Sucre, 8 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 53392-2023-107-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 06/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Calle Coa en representación de sus hijas menores de edad AA y BB contra Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 26 a 28, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de noviembre de 2022, Roberto Lima Guzmán -padre de las menores de edad- solicitó a la Jueza hoy accionada, la aplicación de la medida provisional de la guarda de sus hijas menores de edad AA y BB, ante un supuesto incumplimiento de régimen de visitas; motivo por el cual, la referida autoridad judicial mediante decreto de 2 de diciembre de igual año, dispuso, previamente a otorgar cualquier medida provisional, la evaluación psicosocial de las menores de edad.
Ante ello, personal del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) Chuquisaca, acudió a su domicilio para realizar la entrevista a sus hijas en compañía de su padre; sin embargo, su madre y su cuñada no permitieron que ellos tengan contacto con las menores de edad; ya que, anteriormente su persona sufrió agresiones físicas y psicológicas por el padre de sus hijas; motivo por el cual, se encuentran traumadas y no quieren ver a su progenitor.
A efectos de demostrar lo manifestado hizo constar que existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Roberto Lima Guzmán, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP), signado con Código Único de Denuncia (CUD) 101102012104698.
No obstante lo anterior, los funcionarios del SEDEGES Chuquisaca, hicieron un informe negativo indicando que de manera prepotente no se les dejó ver a sus hijas, ante lo cual, la Jueza ahora accionada, mediante decreto de 22 de diciembre de 2022, señaló que sus hijas se encuentran bajo su tuición y que cualquier situación legal de guarda es atribución del “juez de la niñez y adolescencia”, conforme a lo señalado por el art. 58 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
No obstante lo anterior, el progenitor de las menores de edad, mediante memorial de 22 de diciembre de 2022, insistió que se le otorgue el cuidado provisional de sus hijas; por lo que, la Jueza hoy accionada, por decreto de 28 de igual mes y año, indicó estese al decreto de 22 del citado mes y año; empero, de manera sorpresiva el mencionado progenitor, el 29 de “noviembre” -diciembre- de igual año, formuló recurso de reposición, el cual le fue corrido en traslado; sin embargo, no le pudo responder; ya que, mi persona se encontraba trabajando y no contaba con abogado.
Empero, la Jueza ahora accionada, por Auto de 11 de enero de 2023, dispuso como medida cautelar, otorgar la tuición provisional de la guarda de sus hijas menores de edad a su padre.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y al principio del interés superior del menor; citando al efecto los arts. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la revocatoria del Auto de 11 de enero de 2023, emitido por la Jueza hoy accionada; sea estableciendo responsabilidad contra la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) De acuerdo al Informe presentado por la Jueza hoy accionada, se dejó sin efecto el Auto de 11 de enero de 2023, el cual fue impugnado por su persona; en ese entendido, al modificarse dicho Auto, el acto que ponía en riesgo la seguridad y libertad de las menores de edad ya no tiene efecto jurídico; b) Con el objetivo de establecer la responsabilidad de la citada autoridad judicial, se deja constancia de que la medida provisional dispuesta nunca fue debidamente notificada a su persona, conforme exige la normativa especial; es decir, que el Auto de 11 de enero de 2023, únicamente fue notificado en Secretaría del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, y no así en su domicilio procesal, como erróneamente quiere hacer creer la Jueza ahora accionada; c) Esa omisión fue precisamente la razón por la cual no pudo responder oportunamente ni ejercer plenamente su derecho a la defensa dentro del proceso familiar; sin embargo, según los antecedentes presentados, se evidenció que cuando se ordenó la entrega de la tuición legal mediante intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que las menores de edad fueran entregadas al padre, la citada autoridad judicial no consideró el art. 60 de la CPE, que establece claramente que el interés superior del menor debe prevalecer en toda decisión; d) En ese contexto, es necesario destacar que existían medidas de protección vigentes en su favor, emitidas el 20 de noviembre de 2021, las cuales impedían a Roberto Lima Guzmán -padre de las menores de edad-, acercarse a su persona o a sus familiares, debido a los antecedentes de violencia que ejerció en presencia de sus hijas, elemento que es fundamental; ya que, evidencia el temor de las menores de edad hacia su padre; situación que no fue valorada por la referida autoridad judicial al momento de conceder la guarda legal; e) Además, el señalado artículo, establece con claridad que cualquier decisión sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, debe considerar el bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en ese caso; f) Es cierto que una medida provisional puede establecer temporalmente la guarda a uno de los padres; empero, dicha decisión debe estar sustentada en una valoración integral de los derechos y las garantías de las menores de edad, incluyendo la evaluación del entorno familiar, los antecedentes penales del solicitante y el bienestar emocional de las mismas; g) Al revisar los antecedentes del caso, se tiene que Roberto Lima Guzmán reside en el municipio de Ocurí, lo que lleva a cuestionar cómo la Jueza hoy accionada le otorgó la guarda legal de las menores de edad, si no tiene residencia en la ciudad de Sucre, ni se valoró a dónde exactamente pensaba llevarlas; h) Además, existen antecedentes penales y medidas de protección vigentes en su contra; por lo que, era indispensable una evaluación minuciosa; e, i) Los mencionados factores motivaron la interposición de la acción de defensa; puesto que, las menores de edad, por temor de ser entregadas a su padre, optaron por resistirse a salir del domicilio, como se demuestra en los videos grabados en un Disco Compacto (CD), que fue presentado y adjuntado al expediente; además, las indicadas grabaciones permiten advertir las emociones de angustia y rechazo que experimentaron las niñas hacia su padre, e incluso se evidencia que ellas solicitan que su padre llegue a un acuerdo razonable con su persona, con la finalidad de que puedan sentirse protegidas y seguras.
Asimismo, el Juez de garantías consultó a la parte accionante lo siguiente: “Quiero que me aclare, estos hechos que usted narra, quiero que los vincule con la naturaleza jurídica de la acción de libertad, es decir, ¿Cuál es el acto que considera usted atentatorio, al derecho a la vida, a la libertad, al indebido procesamiento o la persecución ilegal?
En ese contexto, usted me ha referido ciertos antecedentes, pero no los ha relacionado con esa finalidad y objetivo que tiene la acción de libertad, por lo que le voy a pedir me diga, ¿cuál la razón y el motivo por el que se interpone esta acción de libertad?, puesto que los hechos son claros, pero, sin embargo, estos hechos tienen que ser vinculados con los derechos que tutela esta acción de defensa” (sic).
En mérito a esa consulta la parte accionante a través de su abogado señaló lo siguiente: “Sí, precisamente es el indebido procesamiento, toda vez de que, al haberse omitido un procedimiento bajo el principio de legalidad, se ha dispuesto precisamente una resolución que venía a vulnerar, podríamos decirlo así, la libertad de los menores, puesto de que como su autoridad sabrá, los menores tienen la oportunidad de ser escuchados en cualquier proceso y más aún cuando se trata de determinar una guarda señor juez.
En este entendido, la señora juez al no haber aplicado el debido proceso, que es precisamente notificar a la madre, quien en representación de los menores hubiese respondido, se ha dispuesto una medida que iba a vulnerar la libertad de estos menores, en ese sentido, ese sería el nexo causal al cual nosotros hemos podido advertir, por la cual también hemos planteado la acción de libertad” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 32 a 33, manifestó que: 1) En su despacho judicial, se encuentra radicado el proceso de asistencia familiar iniciado por la accionante contra Roberto Lima Guzmán, el cual cuenta con una Sentencia -29/2022- de 3 de febrero de 2022; 2) Posteriormente, la accionante interpuso una demanda de incremento de asistencia familiar, que fue resuelta mediante conciliación intraprocesal; empero, en el respectivo acuerdo no solo se incrementó la asistencia de Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos) a Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) mensuales en favor de las dos menores de edad, sino que, también se acordó un régimen de visitas para el progenitor, consistente en visitas los días sábados y domingos, tomando en cuenta que la madre tenía la guarda natural de las niñas; 3) Ese acuerdo fue homologado en audiencia de 28 de julio de 2022; sin embargo, tras la regulación del derecho de visita, la accionante incumplió lo acordado, que fue puesto en conocimiento de su Juzgado por el progenitor el 29 de noviembre de igual año, manifestando que sus hijas estuvieran viviendo con sus abuelos maternos; ya que, la madre se ausentó para trabajar a la República de Chile; situación que según su denuncia ponía a las menores de edad en peligro al encontrarse al cuidado de terceras personas; 4) Ante ese hecho, luego de ordenarse el traslado correspondiente a la madre y la evaluación psicosocial por parte del SEDEGES Chuquisaca, el 2 de diciembre del citado año, la madre no se apersonó a ese proceso; 5) Posteriormente, el personal de la indicada entidad informó que intentó realizar la evaluación de las menores de edad; empero, los abuelos maternos reaccionaron de manera agresiva y les impidieron acceder a las niñas; 6) Al confirmarse que la guarda estaba en manos de terceros -abuelos maternos- sin contar con una resolución judicial de tuición, se emitió el decreto de 22 de diciembre de 2022, señalando que si se pretendía modificar la guarda, debía acudirse ante la autoridad judicial competente, es decir, al juzgado de niñez y adolescencia; ya que, el juez de familia solo es competente en materia de guarda y visitas cuando el conflicto es entre los padres; 7) No obstante lo anterior, la misma fecha, el progenitor solicitó la aplicación de una medida provisional para proteger a sus hijas; petición que inicialmente fue rechazada mediante decreto de 28 de igual mes y año, por entenderse que se pretendía modificar la guarda, decisión que fue objeto de recurso de reposición formulado el 30 de dicho mes y año; 8) En el citado recurso, el recurrente -Roberto Lima Guzmán- aclaró que no buscaba el cambio de guarda, sino, una medida urgente para proteger a sus hijas ante su presunto abandono y tras correrse en traslado legal, ante la falta de respuesta de la madre se repuso mediante Auto de 11 de enero de 2023, y se dispuso como medida provisional la tuición provisional en favor del padre, conforme los arts. 271.I y 273 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, oficiándose a la Coordinación de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; 9) Dicho Auto no fue impugnado por ninguna de las partes procesales; 10) Como consecuencia de esa medida, la indicada Defensoría del Distrito 3, mediante Informe de 18 de enero de 2023, recibido el 8 de febrero de ese año, señaló que no fue posible ejecutar la restitución de las menores de edad; ya que, la madre -accionante- hubiese regresado de la República de Chile y se oponía con la entrega de sus hijas; además, que las mismas se encerraron y se negaron a salir; puesto que, según lo manifestado por la madre las menores de edad no querían ir con su padre porque las golpeaba; 11) En virtud de dicho Informe, se emitió la Resolución de 9 del citado mes y año, ordenando que, estando ya presente la madre en la ciudad de Sucre, se someta a las niñas a una nueva evaluación psicosocial; y, se dejó sin efecto la orden de rescate; 12) Considerando esos antecedentes, sorprende la conducta procesal de la accionante; ya que, a pesar de que fue debidamente notificada en varias ocasiones en el domicilio procesal de su abogado, no se apersonó ni presentó respuestas oportunas; además, incumplió el acuerdo de derecho de visita, el cual fue pactado y homologado en el proceso de asistencia familiar; 13) En virtud del indicado acuerdo, su Juzgado tiene competencia preventiva sobre el derecho de visita, y en cumplimiento del art. 60 de la CPE, es obligación del juzgador actuar de manera inmediata ante cualquier denuncia que implique un riesgo a la integridad física o emocional de niños, niñas y adolescentes, tal como se hizo en ese caso; 14) Lamentablemente, los familiares de la madre obstruyeron la labor de las autoridades competentes, impidiendo tanto las evaluaciones psicosociales como la intervención de la referida Defensoría; situación que generó incertidumbre respecto al estado y bienestar de las menores de edad; 15) Por lo que, debe quedar claro que en ningún momento se restringió la libertad de locomoción de las niñas, ni se ordenó su encierro, como pretende hacer creer la accionante, sino que, por el contrario la nombrada fue quien hubiese inducido a las menores de edad a encerrarse, según lo informado por dicha Defensoría; 16) En ese marco, el equipo interdisciplinario del área de familia tiene la responsabilidad de informar sobre la situación actual de las niñas, su estado emocional y la posible existencia de alienación parental, conforme con lo dispuesto en la “…resolución emitida el día anterior…” (sic); y, 17) Finalmente, es necesario aclarar que en ningún momento se otorgó la guarda definitiva al progenitor, como erróneamente argumenta la accionante, lo que se dispuso fue una medida provisional, la cual fue modificada mediante Resolución de 9 de febrero de 2023, en aras de proteger los derechos de las menores de edad que se encontraban en una situación de vulnerabilidad, conforme lo prevé el art. 271 del CFPF, el cual establece que dichas medidas son de carácter temporal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante cuestiona que la Jueza ahora accionada dispuso la guarda de sus hijas sin observar los requisitos establecidos por el art. 59 del CNNA; ii) Si bien dicha medida cesó porque la referida autoridad judicial revocó su determinación, la accionante pidió que la tramitación de la acción de defensa prosiga, a objeto de establecer responsabilidades en cuanto a los actos denunciados; iii) Se aclara que si bien la acción de libertad abarca también el derecho al debido proceso, se debe tomar en cuenta que eso no involucra a todas las formas de vulneración del citado derecho, sino, solo a aquellos que se vinculan con los derechos a la libertad y a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE; iv) En ese entendido, se debe tener en cuenta que la inobservancia del derecho al debido proceso, debe ser la causa principal para la afectación del bien jurídico de la libertad. Si por el contrario los actos emergentes del procesamiento indebido no ponen en riesgo la libertad y tampoco ocasionan su restricción no pueden ser evaluados y considerados mediante esta acción de libertad, correspondiendo su tratamiento una vez agotados todos los medios intraprocesales acudir a la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo que debe ser ventilado en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran incurrir los servidores públicos y particulares; y, v) Dichos presupuestos normativos no se presentan en la acción de libertad; puesto que, la supuesta inobservancia normativa de la Jueza hoy accionada en la tramitación de la asistencia familiar no se encuentra vinculada a ningún tipo de restricción o amenaza a los derechos a la vida o a la libertad, sino, más bien a los derechos de las niñas emergentes de un proceso de orden familiar; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución y medidas de protección de 20 de noviembre de 2021, en la que se consigna que dentro del proceso penal seguido por Martha Calle Coa -hoy accionante- contra Roberto Lima Guzmán, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia asignado a la causa, ordenó medidas de protección, entre ellas, la prohibición de que Roberto Lima Guzmán se acerque, comunique o ingrese al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la accionante; y, de sus descendientes y ascendientes (fs. 3 a 4).
II.2. Consta Sentencia 29/2022 de 3 de febrero, emitida por Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora accionada-; en la que, declaró parcialmente probada la demanda de asistencia familiar interpuesta por la accionante contra Roberto Lima Guzmán, fijando la suma de Bs900.- (novecientos bolivianos) mensuales en favor de las menores de edad AA y BB (7 a 10 vta.).
II.3. Cursa Acta de audiencia virtual de juicio de incremento de asistencia familiar de 28 de julio de 2022, emitida por la Jueza hoy accionada; en la que, la accionante y Roberto Lima Guzmán llegaron a un acuerdo de incremento de asistencia familiar por la suma de Bs1 500.- en favor de las menores de edad AA y BB; además, convinieron que “…el progenitor podrá ejercer derecho de visita en relación a sus dos hijos los días sábados y domingos de 8 de la mañana a 2 de la tarde, que el derecho de visita se hará efectivo a través de la Coordinación de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, institución en la que la madre deberá llevar a los niños para el ejercicio del derecho de visita y el progenitor recogerlos en el horario señalado y restituirlos a las 6 de la tarde, también en la misma entidad, toda vez que este acuerdo no es perjudicial al interés superior de ambos niños…” ([sic] fs. 11 a 12).
II.4. Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, ante la Jueza ahora accionada, Roberto Lima Guzmán solicitó de manera urgente la “aplicación de medidas provisionales” considerando que las visitas fijadas a sus hijas menores de edad AA y BB no se estuvieron cumpliendo en la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; en conocimiento de que la accionante no se encuentra en el País, sino, en la República de Chile, preocupado de con quién se encontrarían las citadas menores de edad, pide se ordene a la referida Defensoría efectuar el rescate e intervención psicosocial de las mismas, para que estén al cuidado de su padre, entre tanto se sepa del paradero de la madre -accionante- y los motivos por los que las dejó; dicha petición se realizó al amparo de los arts. 60 de la CPE, 12 del CNNA; y, 6 inc. i) del CFPF, adjuntado como pruebas Informes de derechos de visitas que demuestran que la nombrada no les llevó a las menores de edad a esas visitas (fs. 15 a 16 vta.). Mediante decreto de 2 de diciembre de igual año, emitido por la referida autoridad judicial se indicó que: “Se tiene presente y con carácter previo a asumir cualquier medida de carácter provisional, se dispone se proceda a realizar evaluación psico social de los hijos M yL de apellidos LIMA CALLE, a tal fin se dispone se oficie al SEDEGES, debiendo diligenciar la nota oficial el impetrante, ello en razón a la imposibilidad de que la Defensoría cumpla con la evaluación por el motivo expuesto (contratos fenecidos). Asimismo se dispone se corra en traslado a la progenitora quien deberá ser notificada en su domicilio procesal” ([sic] fs. 17).
II.5. A través del memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, ante la Jueza hoy accionada, el Asesor Legal del SEDEGES Chuquisaca, se apersonó al proceso de incremento de asistencia familiar remitiendo el Informe Social de 14 de igual mes y año, emitido por el Psicólogo y la Trabajadora Social, vía Jefatura de la Unidad de Servicio Social y Familia, todos del SEDEGES Chuquisaca, que refiere lo siguiente: “En respuesta a orden judicial de fecha 06 de diciembre donde su autoridad solicita que el Sedeges realice la evaluación psicosocial de los menores M y L ambos Lima Calle dentro del proceso de incremento de asistencia familiar seguido por Martha Calle Coa en contra de Roberto Lima Guzmán, al respecto tenemos a bien informar:
En fecha 12 de diciembre el año en curso, el personal del SEDEGES se dirigió al domicilio de la señora Martha Calle Coa, inmueble ubicado en el barrio 25 de mayo de nuestra ciudad, al encontrarnos en el lugar, la señora Arístides Coa Fernández madre de la señora Martha, se mostro agresiva, negándose a que el personal del SEDEGES tenga contacto con las menores de edad referidos, posterior al encuentro con la señora Arístides, salió el señor Claudio Calle Coa y la señora Francisca Roque Fernández, dirigiéndose a los suscritos con una actitud desafiante y un tono de voz alto, dando a conocer que ellos tienen la guarda legal de las menores de edad ya que su madre se encontraba en Iquique por razones de trabajo; se les explico del porque nos encontrábamos en el lugar pero al igual que la señora Arístides se negaron a que tengamos contacto con las niñas, es así que se les cito para que se apersonen el día miércoles a horas 9:00 en oficinas del SEDEGES explicándoles la importancia de dar cumplimiento a la orden judicial, cita a la que no se presentaron, aspectos que nos imposibilitan a dar cumplimiento a lo emanado por su autoridad” ([sic] fs. 18 a 20). Mediante decreto de 22 de diciembre de 2022, emitido por la Jueza ahora accionada indicó que: “Se tiene por apersonada a la representación del SEDEGES, debiendo hacersele conocer posteriores resoluciones a emitirse en el curso del proceso y toda vez que del informe evacuado en fecha 14/12/2022 por la Trabajadora social y psicólogo del SEDES, se tiene acreditado que los niños se encuentran bajo la tutela de los progenitores de la madre, quienes no cuentan con tuición legal sobre los hijos (terceros); en tal sentido, no siendo competencia de esta instancia conocer la situación legal de los hijos cuando se trata de guarda legal, misma que es conferida por el Juez de la Niñez y adolescencia conforme a la normativa contenida en la ley 548 (Art.58), el progenitor deberá instar en dicha instancia judicial guarda legal de sus hijos” ([sic] fs. 20 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, ante la Jueza hoy accionada, Roberto Lima Guzmán, hizo conocer que junto al personal del SEDEGES Chuquisaca, constató que sus hijas menores de edad se encuentran con sus abuelos maternos, quienes de manera agresiva impidieron el contacto con las niñas; por lo que, una vez más solicita de manera urgente la aplicación de una medida provisional, consistente en el rescate de las mismas, para que estén bajo su cuidado mientras su madre -accionante- retorne al País (fs. 21 a 22); ante lo cual, a través del decreto de 28 de igual mes y año, emitido por la indicada autoridad judicial, señaló que: “Se tiene presente y estese a la resolución emitida en fecha 22 de diciembre del año en curso, debiendo acudir a la instancia competente conforme se tiene fundamentado” ([sic] fs. 22 vta.).
II.7. Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, ante la Jueza ahora accionada, Roberto Lima Guzmán formulo recurso de reposición contra el decreto de 28 de dicho mes y año, indicando que no interpuso ninguna demanda de guarda, menos solicitó sanciones para personas “AJENAS” a sus hijas que estuviesen cuidándolas, sino que, pide la aplicación de una medida cautelar conforme al art. 233 del CFPF (fs. 23 a 24); motivo por el cual, por decreto de 4 de enero de 2023, la mencionada autoridad judicial corrió traslado el referido recurso (fs. 24 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y al principio del interés superior del menor; puesto que, la Jueza hoy accionada por Auto de 11 de enero de 2023, de manera arbitraria y desconociendo su competencia, dispuso como medida cautelar otorgar como “tuición provisional” la guarda de sus hijas menores de edad AA y BB a su padre -Roberto Lima Guzmán-; ya que, por motivos laborales estuvo trabajando fuera de su hogar y no pudo llevar a las niñas a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que se cumpla con el régimen de visitas con el progenitor; además, que dicho Auto nunca le fue debidamente notificado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto; b) Con relación a la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables; c) Protección de los derechos de los niños y del interés superior; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
La SCP 0529/2025-S1 de 23 de mayo, señala que: “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales’; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.
Por otra parte, el art. 3.5 del citado cuerpo legal, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual ‘…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso’; siendo los fines del proceso, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, antes referido, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios constitucionales, procesales y la finalidad de la justicia constitucional, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.
Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para su interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Con relación a la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
La SC 0989/2011-R de 22 de junio, establece que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas nos pertenecen). Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero, 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0120/2018-S4 de 16 de abril, entre otras.
III.3. Protección de los derechos de los niños y del interés superior
La SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señala que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del el interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad el interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y al principio del interés superior del menor; puesto que, la Jueza hoy accionada por Auto de 11 de enero de 2023, de manera arbitraria y desconociendo su competencia, dispuso como medida cautelar otorgar como “tuición provisional” la guarda de sus hijas menores de edad AA y BB a su padre -Roberto Lima Guzmán-; ya que, por motivos laborales estuvo trabajando fuera de su hogar y no pudo llevar a las niñas a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que se cumpla con el régimen de visitas con el progenitor; además, que dicho Auto nunca le fue debidamente notificado.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Resolución y medidas de protección de 20 de noviembre de 2021, en la que se consigna que dentro del proceso penal seguido por la accionante contra Roberto Lima Guzmán, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y psicológica, el Fiscal de Materia asignado a la causa, ordenó medidas de protección, entre ellas, la prohibición de que Roberto Lima Guzmán se acerque, comunique o ingrese al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la accionante; y, de sus descendientes y ascendientes (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta Sentencia 29/2022, emitida por la Jueza ahora accionada; en la que, declaró parcialmente probada la demanda de asistencia familiar interpuesta por la accionante contra Roberto Lima Guzmán, fijando la suma de Bs900.- en favor de las menores de edad AA y BB (Conclusión II.2.).
Posteriormente, por Acta de audiencia virtual de juicio de incremento de asistencia familiar de 28 de julio de 2022, emitida por la Jueza hoy accionada, la accionante y Roberto Lima Guzmán llegaron a un acuerdo de incremento de asistencia familiar por la suma de Bs1 500.- en favor de las menores de edad AA y BB; además, convinieron que “…el progenitor podrá ejercer derecho de visita en relación a sus dos hijos los días sábados y domingos de 8 de la mañana a 2 de la tarde, que el derecho de visita se hará efectivo a través de la Coordinación de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, institución en la que la madre deberá llevar a los niños para el ejercicio del derecho de visita y el progenitor recogerlos en el horario señalado y restituirlos a las 6 de la tarde, también en la misma entidad, toda vez que este acuerdo no es perjudicial al interés superior de ambos niños…” ([sic] Conclusión II.3.).
Por otro lado, se tiene que mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, ante la Jueza ahora accionada, Roberto Lima Guzmán solicitó de manera urgente la “aplicación de medidas provisionales” considerando que las visitas fijadas a sus hijas menores de edad AA y BB no se estuvieron cumpliendo en la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; en conocimiento de que la accionante no se encuentra en el País, sino, en la República de Chile, preocupado de con quién se encontrarían las citadas menores de edad, pide se ordene a la referida Defensoría efectuar el rescate e intervención psicosocial de las mismas, para que estén al cuidado de su padre, entre tanto se sepa del paradero de la madre -accionante- y los motivos por los que las dejó; dicha petición se realizó al amparo de los arts. 60 de la CPE; 12 del CNNA; y, 6 inc. i) del CFPF, adjuntado como pruebas Informes de derechos de visitas, que demuestran que la nombrada no les llevó a las menores de edad a esas visitas que demuestran que la accionante no llevó a las menores a las visitas; mereciendo decreto de 2 de diciembre de igual año, emitido por la referida autoridad judicial se indicó que: “Se tiene presente y con carácter previo a asumir cualquier medida de carácter provisional, se dispone se proceda a realizar evaluación psico social de los hijos M yL de apellidos LIMA CALLE, a tal fin se dispone se oficie al SEDEGES, debiendo diligenciar la nota oficial el impetrante, ello en razón a la imposibilidad de que la Defensoría cumpla con la evaluación por el motivo expuesto (contratos fenecidos). Asimismo se dispone se corra en traslado a la progenitora quien deberá ser notificada en su domicilio procesal” ([sic] Conclusión II.4.).
Después, a través del memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, ante la Jueza hoy accionada, el Asesor Legal del SEDEGES Chuquisaca, se apersonó al proceso de incremento de asistencia familiar remitiendo el Informe Social de 14 de igual mes y año, emitido por el Psicólogo y la Trabajadora Social, vía Jefatura de la Unidad de Servicio Social y Familia, todos del SEDEGES Chuquisaca, que refiere lo siguiente: “En respuesta a orden judicial de fecha 06 de diciembre donde su autoridad solicita que el Sedeges realice la evaluación psicosocial de los menores M y L ambos Lima Calle dentro del proceso de incremento de asistencia familiar seguido por Martha Calle Coa en contra de Roberto Lima Guzmán, al respecto tenemos a bien informar:
En fecha 12 de diciembre el año en curso, el personal del SEDEGES se dirigió al domicilio de la señora Martha Calle Coa, inmueble ubicado en el barrio 25 de mayo de nuestra ciudad, al encontrarnos en el lugar, la señora Arístides Coa Fernández madre de la señora Martha, se mostro agresiva, negándose a que el personal del SEDEGES tenga contacto con las menores de edad referidos, posterior al encuentro con la señora Arístides, salió el señor Claudio Calle Coa y la señora Francisca Roque Fernández, dirigiéndose a los suscritos con una actitud desafiante y un tono de voz alto, dando a conocer que ellos tienen la guarda legal de las menores de edad ya que su madre se encontraba en Iquique por razones de trabajo; se les explico del porque nos encontrábamos en el lugar pero al igual que la señora Arístides se negaron a que tengamos contacto con las niñas, es así que se les cito para que se apersonen el día miércoles a horas 9:00 en oficinas del SEDEGES explicándoles la importancia de dar cumplimiento a la orden judicial, cita a la que no se presentaron, aspectos que nos imposibilitan a dar cumplimiento a lo emanado por su autoridad” (sic). Mediante decreto de 22 de diciembre de 2022, emitido por la Jueza ahora accionada indicó que: “Se tiene por apersonada a la representación del SEDEGES, debiendo hacersele conocer posteriores resoluciones a emitirse en el curso del proceso y toda vez que del informe evacuado en fecha 14/12/2022 por la Trabajadora social y psicólogo del SEDES, se tiene acreditado que los niños se encuentran bajo la tutela de los progenitores de la madre, quienes no cuentan con tuición legal sobre los hijos (terceros); en tal sentido, no siendo competencia de esta instancia conocer la situación legal de los hijos cuando se trata de guarda legal, misma que es conferida por el Juez de la Niñez y adolescencia conforme a la normativa contenida en la ley 548 ( Art.58), el progenitor deberá instar en dicha instancia judicial guarda legal de sus hijos” ([sic] Conclusión II.5.).
Por consiguiente, mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, ante la Jueza hoy accionada, Roberto Lima Guzmán, hizo conocer que junto al personal del SEDEGES Chuquisaca, constató que sus hijas menores de edad se encuentran con sus abuelos maternos, quienes de manera agresiva impidieron el contacto con las niñas; por lo que, una vez más solicita de manera urgente la aplicación de una medida provisional, consistente en el rescate de las mismas, para que estén bajo su cuidado mientras su madre -accionante- retorne al País; ante lo cual, a través del decreto de 28 de igual mes y año, emitido por la indicada autoridad judicial, señaló que: “Se tiene presente y estese a la resolución emitida en fecha 22 de diciembre del año en curso, debiendo acudir a la instancia competente conforme se tiene fundamentado” ([sic] Conclusión II.6.).
Finalmente, por memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, ante la Jueza ahora accionada, Roberto Lima Guzmán formulo recurso de reposición contra el decreto de 28 de dicho mes y año, indicando que no interpuso ninguna demanda de guarda, menos solicitó sanciones para personas “AJENAS” a sus hijas que estuviesen cuidándolas, sino que, pide la aplicación de una medida cautelar conforme al art. 233 del CFPF; motivo por el cual, mediante decreto de 4 de enero de 2023, la mencionada autoridad judicial corrió traslado el referido recurso (Conclusión II.7.).
En ese marco, corresponde precisar que en el presente caso, el objeto procesal se encuentra relacionado con que la Jueza hoy accionada por Auto de 11 de enero de 2023, de manera arbitraria y desconociendo su competencia, dispuso como medida cautelar otorgar como “tuición provisional” la guarda de las menores de edad AA y BB a su padre; ya que, por motivos laborales su madre -accionante- estuvo trabajando fuera de su hogar y no pudo llevar a las niñas a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que se cumpla con el régimen de visitas con el progenitor; además, dicho Auto nunca le fue debidamente notificado; motivo por el cual, eventualmente se podría concluir que no se evidencia una relación directa e inmediata con el derecho a la libertad; empero, se aclara que conforme a jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en resguardo integral de los derechos fundamentales y en aplicación del estándar más alto de protección, se ingresará al análisis de fondo respecto a los hechos denunciados sobre una posible afectación al debido proceso y al principio de interés superior del menor, al estar involucradas dos menores de edad.
En ese entendido, corresponde recordar el contenido de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que esas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que, tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles y la equidad; por lo que, se establecen políticas que otorgan a determinados grupos sociales, entre ellos, a menores de edad para que puedan acceder a un trato preferencial en el acceso a determinados derechos.
Por su parte, y de manera concreta, se debe considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que haciendo alusión al principio del interés superior del niño, indica que el mismo se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, y que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales; así como, también la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, con la finalidad de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía.
En ese contexto, el tratamiento de menores de edad y sus derechos en los procesos en los que se encuentren involucrados, deben ser privilegiados, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección.
Con esas aclaraciones, corresponde analizar las actuaciones de la Jueza ahora accionada para concluir en la emisión del Auto de 11 de enero de 2023, el cual, si bien no fue adjuntado al cuaderno procesal; empero, por celeridad procesal, se analizará el mismo, conforme con lo alegado por la parte accionante; además, a lo expresado por la referida autoridad judicial, que no fue controvertido.
En ese marco, el Auto de 11 de enero de 2023, ahora impugnado emerge de una serie de solicitudes del progenitor de las menores de edad AA y BB; en las que, puso en conocimiento de la Jueza hoy accionada el incumplimiento de guarda de las niñas por su madre; puesto que, la misma se encontraría en otro País, y a raíz de ello, se incumplió el acuerdo de visitas -padre e hijas- en la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Ante ello, la Jueza hoy accionada intentó que el personal del SEDEGES Chuquisaca, ante las acefalías de personal de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, verifique en qué condiciones estaban las menores de edad; empero, esa orden no pudo ser ejecutada ya que los familiares maternos de las niñas que no cuentan con tuición legal sobre las mismas les impidieron el contacto.
En reiteradas oportunidades, la Jueza ahora accionada indicó al progenitor que el tema de la guarda corresponde ser conocida por el respectivo juzgado de la niñez y adolescencia; no obstante a ello, el progenitor indicó que el pedía la aplicación de una medida cautelar conforme al art. 233 del CFPF, que señala que cuando exista peligro o riesgo inminente de vulnerar los derechos de algunas de las partes procesales, la autoridad judicial además de medidas provisionales o cautelares podrá adoptar otras medidas necesarias de conformidad con los arts. 282 y 284 del citado Código.
Asimismo, alegando el art. 271 del CFPF, el progenitor recordó que las medidas provisionales tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y en particular los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, ante la disputa o controversia familiar, disminuyendo los efectos negativos emergentes, aclarando que esas medidas son de carácter conservativo y temporal.
Y ante ello, la Jueza hoy accionada corrió traslado el recurso de reposición formulado a la parte procesal contraria, por Auto de 11 de enero de 2023 -hoy impugnado-, en el entendido que solo se pretendía una medida provisional ante el abandono de las niñas con sus abuelos maternos, al amparo del art. 271 del CFPF; asimismo, otorgó la tuición provisional de las menores de edad al progenitor, oficiándose a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; determinación que no fue recurrida por ninguna de las partes procesales.
Posteriormente, a raíz de la intervención de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por Informe de 18 de enero de 2023, ingresado a despacho el 8 de febrero de igual año, la Jueza ahora accionada asumió conocimiento que la accionante llegó de la República de Chile y que se oponía a la restitución de las menores de edad; además, que las mismas tampoco querían irse con su padre; motivo por el cual, mediante Resolución de 9 de febrero de dicho año, ordenó que encontrándose la madre de las niñas, las mismas sean sometidas a una evaluación psicosocial, dejando sin efecto la orden de rescate.
A partir de lo anterior, por la particularidad del caso concreto y en resguardo del interés superior de las menores de edad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la actuación de la Jueza ahora accionada, no se encuentra fuera del marco del debido proceso dentro de la tramitación del proceso familiar que se encuentra a su cargo; puesto que, la misma mediante decreto de 2 de diciembre de 2022, conforme se puede verificar de obrados, tuvo el cuidado de solicitar un informe psicosocial al SEDEGES Chuquisaca, para ver la condición de las menores de edad; además, en dos oportunidades, mediante decretos de 22 y 28 de igual mes y año, hizo conocer al progenitor que la guarda no podía ser tramitada en su Juzgado, sino, en el juzgado de la niñez y adolescencia.
No obstante, ante la persistencia de la condición de las menores de edad al ser dejadas por la accionante -quien tiene la guarda legal-, con sus abuelos maternos -que no cuentan con tuición legal-, e incumplir el acuerdo de visitas que firmó en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, tuvo que activar la protección reforzada a dichas menores de edad, quienes pertenecen a un grupo vulnerable; ya que, ni siquiera instancias como los funcionarios del SEDEGES Chuquisaca, pudieron constatar en qué situación estaban las niñas, y por ello, de manera provisional la Jueza hoy accionada ordenó el rescate de las mismas y otorgó el cuidado temporal al progenitor, haciendo énfasis en que esa disposición debía ejecutarse con la intervención de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Asimismo, en el caso que se analiza, conforme con los antecedentes cursantes, corresponde mencionar que si bien existe un proceso penal seguido por la accionante contra el padre de sus hijas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -respecto a la accionante-; en el que, se emitió la Resolución de medidas de protección de 20 de noviembre de 2021, la misma fue anterior al acuerdo de incremento de asistencia familiar y de visitas de 28 de julio de 2022, que fue homologado por la Jueza hoy accionada; razón por la cual, se puede advertir la voluntad de la accionante de permitir las visitas padre e hijas, fijándose condiciones claras y específicas; por lo que, dentro del marco de sus atribuciones, la aludida autoridad judicial que conoció ese acuerdo, actuó como emergencia de la ausencia de la madre de las niñas, lo cual resulta comprensible y aceptable dadas las condiciones de incertidumbre de las menores de edad.
Sumado a ello, en el caso en cuestión, se tiene que la Jueza ahora accionada, en su Informe indicó que al asumir conocimiento mediante la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de que la madre -accionante- de las menores de edad retornó al País y ya estaba junto a las niñas, emitió la Resolución de 9 de febrero de 2023; por la que, dejó sin efecto la orden de rescate; extremo que fue confirmado por la parte accionante y que denota que efectivamente dicha autoridad judicial no dispuso la guarda de las menores de edad, sino que, otorgó una medida provisional en el marco del art. 271 del CFPF, conforme se explicó precedentemente.
De esa manera, queda totalmente desvirtuado lo alegado por la accionante al señalar que: “…la señora Juez, vulnerado todo los principios y procedimientos que se debe seguir para la otorgación de una gurda, más aun cuando los menores de edad, son sujetos de derechos y de una protección reforzada por parte del Estado” (sic), más aun, cuando la propia accionante reconoció que: “…la señora Juez, dispone que como medida cautelar otorgar como tuición provisional la guarda de mis hijas (...) esto se debe a que por motivos laborales he estado trabajando fuera de mi hogar, razón por la cual no he podido llevar a mis hija ante la defensoría de la niñez a objeto de que se pueda dar con el régimen de visitas…” (sic); por lo que, al evidenciarse que la accionante estaba fuera del País y dejó a las menores de edad, sin respetar el acuerdo de visitas; extremos reconocidos por todas las partes procesales, la determinación de la Jueza hoy accionada mediante Auto de 11 de enero de 2023, resulta correcta a efectos del resguardo superior de las niñas, debiéndose denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, con relación a la denuncia de la parte accionante alegada en la audiencia de consideración de la acción de defensa, respecto a que no fue notificada con el Auto de 11 de enero de 2023, corresponde aclarar que esa afirmación resulta confusa y contraria con lo que reconoció, en su memorial de interposición de la acción de libertad, al indicar que: “…de manera sorpresiva resulta que el padre de mis hijos presenta un recurso de reposición de fecha 29 de noviembre de 2022, la cual se me corre en traslado pero que la misma no he podido responder debido a que me encontraba trabajando y no contaba con abogado…” (sic); por lo que, en el marco de la denegatoria de la tutela solicitada, conforme con lo expuesto precedentemente, no corresponde realizar mayor pronunciamiento.
Finalmente, e independientemente de lo analizado precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, al asumir conocimiento de la presente problemática que involucra a dos menores de edad, recuerda a la DNA del distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre o a la que corresponda, que conforme al art. 185 del CNNA, es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos. Asimismo, de acuerdo al art. 188 del citado Código, la referida Defensoría, tiene entre sus atribuciones:“ b) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso;
(…)
d) Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente;
e) Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente;
(…)
h) Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes sea reparado;
(…)
k) Intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente con su padre, madre, guardadora o guardador, tutora o tutor”.
A partir de esas disposiciones legales, la intervención inmediata y efectiva de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, resulta trascendental para garantizar a las menores de edad AA y BB, la vigencia de sus derechos y realizar las acciones respectivas ante las instancias competentes para ese fin.
En ese entendido, en consideración de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables y los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, se exhorta a la respectiva DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a que de manera inmediata, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 188 del CNNA, despliegue las acciones correspondientes a efectos del resguardo de los derechos de las menores de edad AA y BB, conforme al art. 60 de la CPE; asimismo, al efecto se dispone que por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se notifique a la Coordinación de la indicada Defensoría para que ponga en conocimiento dicha exhortación y realice el seguimiento de su cumplimiento, sin ser un justificativo válido para no cumplir sus atribuciones, los contratos fenecidos del personal de dicha Defensoría -según lo alegado por la Jueza hoy accionada en el decreto de 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 17-.
Respecto a la actuación del Juez de garantías
Resuelta como se encuentra la problemática planteada en la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dejar de lado la actuación del Juez de garantías, quien mediante Resolución 06/2023, cursante de fs. 35 a 36, denegó la tutela solicitada por la parte accionante, fundamentando que la problemática formulada no se adecúa a ninguno de los presupuestos de concurrencia de la acción de libertad ni a su naturaleza jurídica; y al respecto, llama la atención que dicha autoridad judicial no hubiese realizado ni la más mínima mención del deber de protección reforzada a las niñas, niños y adolescentes; por lo que, corresponde exhortar al Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, a que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento y que involucren menores de edad, aborde la problemática considerando la protección reforzada de dicho grupo vulnerable, conforme con lo expuesto en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
2º Exhortar a la respectiva Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a que de manera inmediata, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente, despliegue las acciones correspondientes a efectos del resguardo de los derechos de las menores de edad AA y BB, de conformidad con el art. 60 de la Constitución Política del Estado.
3º Por Secretaría General, notifíquese a la Coordinación de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a que ponga en conocimiento de la respectiva Defensoría dicha exhortación y realice el correspondiente seguimiento de cumplimiento.
4º Exhortar, al Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, que en futuras acciones de libertada que sean de su conocimiento y que involucren menores de edad, aborde la problemática considerando la protección reforzada de dicho grupo vulnerable, conforme con lo expuesto en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA