SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y al principio del interés superior del menor; puesto que, la Jueza hoy accionada por Auto de 11 de enero de 2023, de manera arbitraria y desconociendo su competencia, dispuso como medida cautelar otorgar como “tuición provisional” la guarda de sus hijas menores de edad AA y BB a su padre -Roberto Lima Guzmán-; ya que, por motivos laborales estuvo trabajando fuera de su hogar y no pudo llevar a las niñas a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que se cumpla con el régimen de visitas con el progenitor; además, que dicho Auto nunca le fue debidamente notificado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto; b) Con relación a la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables; c) Protección de los derechos de los niños y del interés superior; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto

La SCP 0529/2025-S1 de 23 de mayo, señala que: “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales’; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Por otra parte, el art. 3.5 del citado cuerpo legal, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual ‘…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso’; siendo los fines del proceso, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, antes referido, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios constitucionales, procesales y la finalidad de la justicia constitucional, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.

Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para su interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Con relación a la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

La SC 0989/2011-R de 22 de junio, establece que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas nos pertenecen). Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero, 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0120/2018-S4 de 16 de abril, entre otras.

III.3.  Protección de los derechos de los niños y del interés superior

La SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señala que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.

Introduciendo así el principio del el interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovicdebe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad el interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y al principio del interés superior del menor; puesto que, la Jueza hoy accionada por Auto de 11 de enero de 2023, de manera arbitraria y desconociendo su competencia, dispuso como medida cautelar otorgar como “tuición provisional” la guarda de sus hijas menores de edad AA y BB a su padre -Roberto Lima Guzmán-; ya que, por motivos laborales estuvo trabajando fuera de su hogar y no pudo llevar a las niñas a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que se cumpla con el régimen de visitas con el progenitor; además, que dicho Auto nunca le fue debidamente notificado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Resolución y medidas de protección de 20 de noviembre de 2021, en la que se consigna que dentro del proceso penal seguido por la accionante contra Roberto Lima Guzmán, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y psicológica, el Fiscal de Materia asignado a la causa, ordenó medidas de protección, entre ellas, la prohibición de que Roberto Lima Guzmán se acerque, comunique o ingrese al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la accionante; y, de sus descendientes y ascendientes (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Sentencia 29/2022, emitida por la Jueza ahora accionada; en la que, declaró parcialmente probada la demanda de asistencia familiar interpuesta por la accionante contra Roberto Lima Guzmán, fijando la suma de Bs900.- en favor de las menores de edad AA y BB (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por Acta de audiencia virtual de juicio de incremento de asistencia familiar de 28 de julio de 2022, emitida por la Jueza hoy accionada, la accionante y Roberto Lima Guzmán llegaron a un acuerdo de incremento de asistencia familiar por la suma de Bs1 500.- en favor de las menores de edad AA y BB; además, convinieron que “…el progenitor podrá ejercer derecho de visita en relación a sus dos hijos los días sábados y domingos de 8 de la mañana a 2 de la tarde, que el derecho de visita se hará efectivo a través de la Coordinación de las Defensorías de la Niñez  y Adolescencia, institución en la que la madre deberá llevar a los niños para el ejercicio del derecho de visita y el progenitor recogerlos en el horario señalado y restituirlos a las 6 de la tarde, también en la misma entidad, toda vez que este acuerdo no es perjudicial al interés superior de ambos niños…” ([sic] Conclusión II.3.).

Por otro lado, se tiene que mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, ante la Jueza ahora accionada, Roberto Lima Guzmán solicitó de manera urgente la “aplicación de medidas provisionales” considerando que las visitas fijadas a sus hijas menores de edad AA y BB no se estuvieron cumpliendo en la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; en conocimiento de que la accionante no se encuentra en el País, sino, en la República de Chile, preocupado de con quién se encontrarían las citadas menores de edad, pide se ordene a la referida Defensoría efectuar el rescate e intervención psicosocial de las mismas, para que estén al cuidado de su padre, entre tanto se sepa del paradero de la madre -accionante- y los motivos por los que las dejó; dicha petición se realizó al amparo de los arts. 60 de la CPE; 12 del CNNA; y, 6 inc. i) del CFPF, adjuntado como pruebas Informes de derechos de visitas, que demuestran que la nombrada no les llevó a las menores de edad a esas visitas que demuestran que la accionante no llevó a las menores a las visitas; mereciendo decreto de 2 de diciembre de igual año, emitido por la referida autoridad judicial se indicó que: “Se tiene presente y con carácter previo a asumir cualquier medida de carácter provisional, se dispone se proceda a realizar evaluación psico social de los hijos M yL de apellidos LIMA CALLE, a tal fin se dispone se oficie al SEDEGES, debiendo diligenciar la nota oficial el impetrante, ello en razón a la imposibilidad de que la Defensoría cumpla con la evaluación por el motivo expuesto (contratos fenecidos). Asimismo se dispone se corra en traslado a la progenitora quien deberá ser notificada en su domicilio procesal” ([sic] Conclusión II.4.).

Después, a través del memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, ante la Jueza hoy accionada, el Asesor Legal del SEDEGES Chuquisaca, se apersonó al proceso de incremento de asistencia familiar remitiendo el Informe Social de 14 de igual mes y año, emitido por el Psicólogo y la Trabajadora Social, vía Jefatura de la Unidad de Servicio Social y Familia, todos del SEDEGES Chuquisaca, que refiere lo siguiente: “En respuesta a orden judicial de fecha 06 de diciembre donde su autoridad solicita que el Sedeges realice la evaluación psicosocial de los menores M y L ambos Lima Calle dentro del proceso de incremento de asistencia familiar seguido por Martha Calle Coa en contra de Roberto Lima Guzmán, al respecto tenemos a bien informar:

En fecha 12 de diciembre el año en curso, el personal del SEDEGES se dirigió al domicilio de la señora Martha Calle Coa, inmueble ubicado en el barrio 25 de mayo de nuestra ciudad, al encontrarnos en el lugar, la señora Arístides Coa Fernández madre de la señora Martha, se mostro agresiva, negándose a que el personal del SEDEGES tenga contacto con las menores de edad referidos, posterior al encuentro con la señora Arístides, salió el señor Claudio Calle Coa y la señora Francisca Roque Fernández, dirigiéndose a los suscritos con una actitud desafiante y un tono de voz alto, dando a conocer que ellos tienen la guarda legal de las menores de edad ya que su madre se encontraba en Iquique por razones de trabajo; se les explico del porque nos encontrábamos en el lugar pero al igual que la señora Arístides se negaron a que tengamos contacto con las niñas, es así que se les cito para que se apersonen el día miércoles a horas 9:00 en oficinas del SEDEGES explicándoles la importancia de dar cumplimiento a la orden judicial, cita a la que no se presentaron, aspectos que nos imposibilitan a dar cumplimiento a lo emanado por su autoridad” (sic). Mediante decreto de 22 de diciembre de 2022, emitido por la Jueza ahora accionada indicó que: “Se tiene por apersonada a la representación del SEDEGES, debiendo hacersele conocer posteriores resoluciones a emitirse en el curso del proceso y toda vez que del informe evacuado en fecha 14/12/2022 por la Trabajadora social y psicólogo del SEDES, se tiene acreditado que los niños se encuentran bajo la tutela de los progenitores de la madre, quienes no cuentan con tuición legal sobre los hijos (terceros); en tal sentido, no siendo competencia de esta instancia conocer la situación legal de los hijos cuando se trata de guarda legal, misma que es conferida por el Juez de la Niñez y adolescencia conforme a la normativa contenida en la ley 548 ( Art.58), el progenitor deberá instar en dicha instancia judicial guarda legal de sus hijos” ([sic] Conclusión II.5.).

Por consiguiente, mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, ante la Jueza hoy accionada, Roberto Lima Guzmán, hizo conocer que junto al personal del SEDEGES Chuquisaca, constató que sus hijas menores de edad se encuentran con sus abuelos maternos, quienes de manera agresiva impidieron el contacto con las niñas; por lo que, una vez más solicita de manera urgente la aplicación de una medida provisional, consistente en el rescate de las mismas, para que estén bajo su cuidado mientras su madre -accionante- retorne al País; ante lo cual, a través del decreto de 28 de igual mes y año, emitido por la indicada autoridad judicial, señaló que: “Se tiene presente y estese a la resolución emitida en fecha 22 de diciembre del año en curso, debiendo acudir a la instancia competente conforme se tiene fundamentado” ([sic] Conclusión II.6.).

Finalmente, por memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, ante la Jueza ahora accionada, Roberto Lima Guzmán formulo recurso de reposición contra el decreto de 28 de dicho mes y año, indicando que no interpuso ninguna demanda de guarda, menos solicitó sanciones para personas “AJENAS” a sus hijas que estuviesen cuidándolas, sino que, pide la aplicación de una medida cautelar conforme al art. 233 del CFPF; motivo por el cual, mediante decreto de  4 de enero de 2023, la mencionada autoridad judicial corrió traslado el referido recurso (Conclusión II.7.).

En ese marco, corresponde precisar que en el presente caso, el objeto procesal se encuentra relacionado con que la Jueza hoy accionada por Auto de 11 de enero de 2023, de manera arbitraria y desconociendo su competencia, dispuso como medida cautelar otorgar como “tuición provisional” la guarda de las menores de edad AA y BB a su padre; ya que, por motivos laborales su madre -accionante- estuvo trabajando fuera de su hogar y no pudo llevar a las niñas a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que se cumpla con el régimen de visitas con el progenitor; además, dicho Auto nunca le fue debidamente notificado; motivo por el cual, eventualmente se podría concluir que no se evidencia una relación directa e inmediata con el derecho a la libertad; empero, se aclara que conforme a jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en resguardo integral de los derechos fundamentales y en aplicación del estándar más alto de protección, se ingresará al análisis de fondo respecto a los hechos denunciados sobre una posible afectación al debido proceso y al principio de interés superior del menor, al estar involucradas dos menores de edad.

En ese entendido, corresponde recordar el contenido de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que esas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que, tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles y la equidad; por lo que, se establecen políticas que otorgan a determinados grupos sociales, entre ellos, a menores de edad para que puedan acceder a un trato preferencial en el acceso a determinados derechos.

Por su parte, y de manera concreta, se debe considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que haciendo alusión al principio del interés superior del niño, indica que el mismo se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, y que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales; así como, también la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, con la finalidad de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía.

En ese contexto, el tratamiento de menores de edad y sus derechos en los procesos en los que se encuentren involucrados, deben ser privilegiados, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección.

Con esas aclaraciones, corresponde analizar las actuaciones de la Jueza ahora accionada para concluir en la emisión del Auto de 11 de enero de 2023, el cual, si bien no fue adjuntado al cuaderno procesal; empero, por celeridad procesal, se analizará el mismo, conforme con lo alegado por la parte accionante; además, a lo expresado por la referida autoridad judicial, que no fue controvertido.

En ese marco, el Auto de 11 de enero de 2023, ahora impugnado emerge de una serie de solicitudes del progenitor de las menores de edad AA y BB; en las que, puso en conocimiento de la Jueza hoy accionada el incumplimiento de guarda de las niñas por su madre; puesto que, la misma se encontraría en otro País, y a raíz de ello, se incumplió el acuerdo de visitas -padre e hijas- en la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Ante ello, la Jueza hoy accionada intentó que el personal del SEDEGES Chuquisaca, ante las acefalías de personal de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, verifique en qué condiciones estaban las menores de edad; empero, esa orden no pudo ser ejecutada ya que los familiares maternos de las niñas que no cuentan con tuición legal sobre las mismas les impidieron el contacto.

En reiteradas oportunidades, la Jueza ahora accionada indicó al progenitor que el tema de la guarda corresponde ser conocida por el respectivo juzgado de la niñez y adolescencia; no obstante a ello, el progenitor indicó que el pedía la aplicación de una medida cautelar conforme al art. 233 del CFPF, que señala que cuando exista peligro o riesgo inminente de vulnerar los derechos de algunas de las partes procesales, la autoridad judicial además de medidas provisionales o cautelares podrá adoptar otras medidas necesarias de conformidad con los arts. 282 y 284 del citado Código.

Asimismo, alegando el art. 271 del CFPF, el progenitor recordó que las medidas provisionales tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y en particular los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, ante la disputa o controversia familiar, disminuyendo los efectos negativos emergentes, aclarando que esas medidas son de carácter conservativo y temporal.

Y ante ello, la Jueza hoy accionada corrió traslado el recurso de reposición formulado a la parte procesal contraria, por Auto de 11 de enero de 2023 -hoy impugnado-, en el entendido que solo se pretendía una medida provisional ante el abandono de las niñas con sus abuelos maternos, al amparo del art. 271 del CFPF; asimismo, otorgó la tuición provisional de las menores de edad al progenitor, oficiándose a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; determinación que no fue recurrida por ninguna de las partes procesales.

Posteriormente, a raíz de la intervención de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por Informe de 18 de enero de 2023, ingresado a despacho el 8 de febrero de igual año, la Jueza ahora accionada asumió conocimiento que la accionante llegó de la República de Chile y que se oponía a la restitución de las menores de edad; además, que las mismas tampoco querían irse con su padre; motivo por el cual, mediante Resolución de 9 de febrero de dicho año, ordenó que encontrándose la madre de las niñas, las mismas sean sometidas a una evaluación psicosocial, dejando sin efecto la orden de rescate.

A partir de lo anterior, por la particularidad del caso concreto y en resguardo del interés superior de las menores de edad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la actuación de la Jueza ahora accionada, no se encuentra fuera del marco del debido proceso dentro de la tramitación del proceso familiar que se encuentra a su cargo; puesto que, la misma mediante decreto de 2 de diciembre de 2022, conforme se puede verificar de obrados, tuvo el cuidado de solicitar un informe psicosocial al SEDEGES Chuquisaca, para ver la condición de las menores de edad; además, en dos oportunidades, mediante decretos de 22 y 28 de igual mes y año, hizo conocer al progenitor que la guarda no podía ser tramitada en su Juzgado, sino, en el juzgado de la niñez y adolescencia.

No obstante, ante la persistencia de la condición de las menores de edad al ser dejadas por la accionante -quien tiene la guarda legal-, con sus abuelos maternos -que no cuentan con tuición legal-, e incumplir el acuerdo de visitas que firmó en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, tuvo que activar la protección reforzada a dichas menores de edad, quienes pertenecen a un grupo vulnerable; ya que, ni siquiera instancias como los funcionarios del SEDEGES Chuquisaca, pudieron constatar en qué situación estaban las niñas, y por ello, de manera provisional la Jueza hoy accionada ordenó el rescate de las mismas y otorgó el cuidado temporal al progenitor, haciendo énfasis en que esa disposición debía ejecutarse con la intervención de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Asimismo, en el caso que se analiza, conforme con los antecedentes cursantes, corresponde mencionar que si bien existe un proceso penal seguido por la accionante contra el padre de sus hijas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -respecto a la accionante-; en el que, se emitió la Resolución de medidas de protección de 20 de noviembre de 2021, la misma fue anterior al acuerdo de incremento de asistencia familiar y de visitas de 28 de julio de 2022, que fue homologado por la Jueza hoy accionada; razón por la cual, se puede advertir la voluntad de la accionante de permitir las visitas padre e hijas, fijándose condiciones claras y específicas; por lo que, dentro del marco de sus atribuciones, la aludida autoridad judicial que conoció ese acuerdo, actuó como emergencia de la ausencia de la madre de las niñas, lo cual resulta comprensible y aceptable dadas las condiciones de incertidumbre de las menores de edad.

Sumado a ello, en el caso en cuestión, se tiene que la Jueza ahora accionada, en su Informe indicó que al asumir conocimiento mediante la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de que la madre -accionante- de las menores de edad retornó al País y ya estaba junto a las niñas, emitió la Resolución de 9 de febrero de 2023; por la que, dejó sin efecto la orden de rescate; extremo que fue confirmado por la parte accionante y que denota que efectivamente dicha autoridad judicial no dispuso la guarda de las menores de edad, sino que, otorgó una medida provisional en el marco del art. 271 del CFPF, conforme se explicó precedentemente.

De esa manera, queda totalmente desvirtuado lo alegado por la accionante al señalar que: “…la señora Juez, vulnerado todo los principios y procedimientos que se debe seguir para la otorgación de una gurda, más aun cuando los menores de edad, son sujetos de derechos y de una protección reforzada por parte del Estado” (sic), más aun, cuando la propia accionante reconoció que: “…la señora Juez, dispone que como medida cautelar otorgar como tuición provisional la guarda de mis hijas (...) esto se debe a que por motivos laborales he estado trabajando fuera de mi hogar, razón por la cual no he podido llevar a mis hija ante la defensoría de la niñez a objeto de que se pueda dar con el régimen de visitas…” (sic); por lo que, al evidenciarse que la accionante estaba fuera del País y dejó a las menores de edad, sin respetar el acuerdo de visitas; extremos reconocidos por todas las partes procesales, la determinación de la Jueza hoy accionada mediante Auto de 11 de enero de 2023, resulta correcta a efectos del resguardo superior de las niñas, debiéndose denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, con relación a la denuncia de la parte accionante alegada en la audiencia de consideración de la acción de defensa, respecto a que no fue notificada con el Auto de 11 de enero de 2023, corresponde aclarar que esa afirmación resulta confusa y contraria con lo que reconoció, en su memorial de interposición de la acción de libertad, al indicar que: “…de manera sorpresiva resulta que el padre de mis hijos presenta un recurso de reposición de fecha 29 de noviembre de 2022, la cual se me corre en traslado pero que la misma no he podido responder debido a que me encontraba trabajando y no contaba con abogado…” (sic); por lo que, en el marco de la denegatoria de la tutela solicitada, conforme con lo expuesto precedentemente, no corresponde realizar mayor pronunciamiento.

Finalmente, e independientemente de lo analizado precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, al asumir conocimiento de la presente problemática que involucra a dos menores de edad, recuerda a la DNA del distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre o a la que corresponda, que conforme al art. 185 del CNNA, es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos. Asimismo, de acuerdo al art. 188 del citado Código, la referida Defensoría, tiene entre sus atribuciones:“ b) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso;

(…)

d) Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente;

e)   Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente;

(…)

h) Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes sea reparado;

(…)

k)   Intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente con su padre, madre, guardadora o guardador, tutora o tutor”.

A partir de esas disposiciones legales, la intervención inmediata y efectiva de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, resulta trascendental para garantizar a las menores de edad AA y BB, la vigencia de sus derechos y realizar las acciones respectivas ante las instancias competentes para ese fin.

En ese entendido, en consideración de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables y los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, se exhorta a la respectiva DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a que de manera inmediata, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 188 del CNNA, despliegue las acciones correspondientes a efectos del resguardo de los derechos de las menores de edad AA y BB, conforme al art. 60 de la CPE; asimismo, al efecto se dispone que por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se notifique a la Coordinación de la indicada Defensoría para que ponga en conocimiento dicha exhortación y realice el seguimiento de su cumplimiento, sin ser un justificativo válido para no cumplir sus atribuciones, los contratos fenecidos del personal de dicha Defensoría -según lo alegado por la Jueza hoy accionada en el decreto de 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 17-.

Respecto a la actuación del Juez de garantías

Resuelta como se encuentra la problemática planteada en la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dejar de lado la actuación del Juez de garantías, quien mediante Resolución 06/2023, cursante de fs. 35 a 36, denegó la tutela solicitada por la parte accionante, fundamentando que la problemática formulada no se adecúa a ninguno de los presupuestos de concurrencia de la acción de libertad ni a su naturaleza jurídica; y al respecto, llama la atención que dicha autoridad judicial no hubiese realizado ni la más mínima mención del deber de protección reforzada a las niñas, niños y adolescentes; por lo que, corresponde exhortar al Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, a que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento y que involucren menores de edad, aborde la problemática considerando la protección reforzada de dicho grupo vulnerable, conforme con lo expuesto en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.