SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 26 a 28, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de noviembre de 2022, Roberto Lima Guzmán -padre de las menores de edad- solicitó a la Jueza hoy accionada, la aplicación de la medida provisional de la guarda de sus hijas menores de edad AA y BB, ante un supuesto incumplimiento de régimen de visitas; motivo por el cual, la referida autoridad judicial mediante decreto de 2 de diciembre de igual año, dispuso, previamente a otorgar cualquier medida provisional, la evaluación psicosocial de las menores de edad.

Ante ello, personal del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) Chuquisaca, acudió a su domicilio para realizar la entrevista a sus hijas en compañía de su padre; sin embargo, su madre y su cuñada no permitieron que ellos tengan contacto con las menores de edad; ya que, anteriormente su persona sufrió agresiones físicas y psicológicas por el padre de sus hijas; motivo por el cual, se encuentran traumadas y no quieren ver a su progenitor.

A efectos de demostrar lo manifestado hizo constar que existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Roberto Lima Guzmán, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP), signado con Código Único de Denuncia (CUD) 101102012104698.

No obstante lo anterior, los funcionarios del SEDEGES Chuquisaca, hicieron un informe negativo indicando que de manera prepotente no se les dejó ver a sus hijas, ante lo cual, la Jueza ahora accionada, mediante decreto de 22 de diciembre de 2022, señaló que sus hijas se encuentran bajo su tuición y que cualquier situación legal de guarda es atribución del “juez de la niñez y adolescencia”, conforme a lo señalado por el art. 58 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.

No obstante lo anterior, el progenitor de las menores de edad, mediante memorial de 22 de diciembre de 2022, insistió que se le otorgue el cuidado provisional de sus hijas; por lo que, la Jueza hoy accionada, por decreto de 28 de igual mes y año, indicó estese al decreto de 22 del citado mes y año; empero, de manera sorpresiva el mencionado progenitor, el 29 de “noviembre” -diciembre- de igual año, formuló recurso de reposición, el cual le fue corrido en traslado; sin embargo, no le pudo responder; ya que, mi persona se encontraba trabajando y no contaba con abogado.

Empero, la Jueza ahora accionada, por Auto de 11 de enero de 2023, dispuso como medida cautelar, otorgar la tuición provisional de la guarda de sus hijas menores de edad a su padre.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y al principio del interés superior del menor; citando al efecto los arts. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la revocatoria del Auto de 11 de enero de 2023, emitido por la Jueza hoy accionada; sea estableciendo responsabilidad contra la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) De acuerdo al Informe presentado por la Jueza hoy accionada, se dejó sin efecto el Auto de 11 de enero de 2023, el cual fue impugnado por su persona; en ese entendido, al modificarse dicho Auto, el acto que ponía en riesgo la seguridad y libertad de las menores de edad ya no tiene efecto jurídico; b) Con el objetivo de establecer la responsabilidad de la citada autoridad judicial, se deja constancia de que la medida provisional dispuesta nunca fue debidamente notificada a su persona, conforme exige la normativa especial; es decir, que el Auto de 11 de enero de 2023, únicamente fue notificado en Secretaría del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, y no así en su domicilio procesal, como erróneamente quiere hacer creer la Jueza ahora accionada; c) Esa omisión fue precisamente la razón por la cual no pudo responder oportunamente ni ejercer plenamente su derecho a la defensa dentro del proceso familiar; sin embargo, según los antecedentes presentados, se evidenció que cuando se ordenó la entrega de la tuición legal mediante intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que las menores de edad fueran entregadas al padre, la citada autoridad judicial no consideró el art. 60 de la CPE, que establece claramente que el interés superior del menor debe prevalecer en toda decisión; d) En ese contexto, es necesario destacar que existían medidas de protección vigentes en su favor, emitidas el 20 de noviembre de 2021, las cuales impedían a Roberto Lima Guzmán -padre de las menores de edad-, acercarse a su persona o a sus familiares, debido a los antecedentes de violencia que ejerció en presencia de sus hijas, elemento que es fundamental; ya que, evidencia el temor de las menores de edad hacia su padre; situación que no fue valorada por la referida autoridad judicial al momento de conceder la guarda legal; e) Además, el señalado artículo, establece con claridad que cualquier decisión sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, debe considerar el bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en ese caso; f) Es cierto que una medida provisional puede establecer temporalmente la guarda a uno de los padres; empero, dicha decisión debe estar sustentada en una valoración integral de los derechos y las garantías de las menores de edad, incluyendo la evaluación del entorno familiar, los antecedentes penales del solicitante y el bienestar emocional de las mismas; g) Al revisar los antecedentes del caso, se tiene que Roberto Lima Guzmán reside en el municipio de Ocurí, lo que lleva a cuestionar cómo la Jueza hoy accionada le otorgó la guarda legal de las menores de edad, si no tiene residencia en la ciudad de Sucre, ni se valoró a dónde exactamente pensaba llevarlas; h) Además, existen antecedentes penales y medidas de protección vigentes en su contra; por lo que, era indispensable una evaluación minuciosa; e, i) Los mencionados factores motivaron la interposición de la acción de defensa; puesto que, las menores de edad, por temor de ser entregadas a su padre, optaron por resistirse a salir del domicilio, como se demuestra en los videos grabados en un Disco Compacto (CD), que fue presentado y adjuntado al expediente; además, las indicadas grabaciones permiten advertir las emociones de angustia y rechazo que experimentaron las niñas hacia su padre, e incluso se evidencia que ellas solicitan que su padre llegue a un acuerdo razonable con su persona, con la finalidad de que puedan sentirse protegidas y seguras.

Asimismo, el Juez de garantías consultó a la parte accionante lo siguiente: “Quiero que me aclare, estos hechos que usted narra, quiero que los vincule con la naturaleza jurídica de la acción de libertad, es decir, ¿Cuál es el acto que considera usted atentatorio, al derecho a la vida, a la libertad, al indebido procesamiento o la persecución ilegal?

En ese contexto, usted me ha referido ciertos antecedentes, pero no los ha relacionado con esa finalidad y objetivo que tiene la acción de libertad, por lo que le voy a pedir me diga, ¿cuál la razón y el motivo por el que se interpone esta acción de libertad?, puesto que los hechos son claros, pero, sin embargo, estos hechos tienen que ser vinculados con los derechos que tutela esta acción de defensa” (sic).

En mérito a esa consulta la parte accionante a través de su abogado señaló lo siguiente: “Sí, precisamente es el indebido procesamiento, toda vez de que, al haberse omitido un procedimiento bajo el principio de legalidad, se ha dispuesto precisamente una resolución que venía a vulnerar, podríamos decirlo así, la libertad de los menores, puesto de que como su autoridad sabrá, los menores tienen la oportunidad de ser escuchados en cualquier proceso y más aún cuando se trata de determinar una guarda señor juez.

En este entendido, la señora juez al no haber aplicado el debido proceso, que es precisamente notificar a la madre, quien en representación de los menores hubiese respondido, se ha dispuesto una medida que iba a vulnerar la libertad de estos menores, en ese sentido, ese sería el nexo causal al cual nosotros hemos podido advertir, por la cual también hemos planteado la acción de libertad” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 32 a 33, manifestó que: 1) En su despacho judicial, se encuentra radicado el proceso de asistencia familiar iniciado por la accionante contra Roberto Lima Guzmán, el cual cuenta con una Sentencia -29/2022- de 3 de febrero de 2022; 2) Posteriormente, la accionante interpuso una demanda de incremento de asistencia familiar, que fue resuelta mediante conciliación intraprocesal; empero, en el respectivo acuerdo no solo se incrementó la asistencia de Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos) a Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) mensuales en favor de las dos menores de edad, sino que, también se acordó un régimen de visitas para el progenitor, consistente en visitas los días sábados y domingos, tomando en cuenta que la madre tenía la guarda natural de las niñas; 3) Ese acuerdo fue homologado en audiencia de 28 de julio de 2022; sin embargo, tras la regulación del derecho de visita, la accionante incumplió lo acordado, que fue puesto en conocimiento de su Juzgado por el progenitor el 29 de noviembre de igual año, manifestando que sus hijas estuvieran viviendo con sus abuelos maternos; ya que, la madre se ausentó para trabajar a la República de Chile; situación que según su denuncia ponía a las menores de edad en peligro al encontrarse al cuidado de terceras personas; 4) Ante ese hecho, luego de ordenarse el traslado correspondiente a la madre y la evaluación psicosocial por parte del SEDEGES Chuquisaca, el 2 de diciembre del citado año, la madre no se apersonó a ese proceso; 5) Posteriormente, el personal de la indicada entidad informó que intentó realizar la evaluación de las menores de edad; empero, los abuelos maternos reaccionaron de manera agresiva y les impidieron acceder a las niñas; 6) Al confirmarse que la guarda estaba en manos de terceros -abuelos maternos- sin contar con una resolución judicial de tuición, se emitió el decreto de 22 de diciembre de 2022, señalando que si se pretendía modificar la guarda, debía acudirse ante la autoridad judicial competente, es decir, al juzgado de niñez y adolescencia; ya que, el juez de familia solo es competente en materia de guarda y visitas cuando el conflicto es entre los padres; 7) No obstante lo anterior, la misma fecha, el progenitor solicitó la aplicación de una medida provisional para proteger a sus hijas; petición que inicialmente fue rechazada mediante decreto de 28 de igual mes y año, por entenderse que se pretendía modificar la guarda, decisión que fue objeto de recurso de reposición formulado el 30 de dicho mes y año; 8) En el citado recurso, el recurrente -Roberto Lima Guzmán- aclaró que no buscaba el cambio de guarda, sino, una medida urgente para proteger a sus hijas ante su presunto abandono y tras correrse en traslado legal, ante la falta de respuesta de la madre se repuso mediante Auto de 11 de enero de 2023, y se dispuso como medida provisional la tuición provisional en favor del padre, conforme los arts. 271.I y 273 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, oficiándose a la Coordinación de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; 9) Dicho Auto no fue impugnado por ninguna de las partes procesales; 10) Como consecuencia de esa medida, la indicada Defensoría del Distrito 3, mediante Informe de 18 de enero de 2023, recibido el 8 de febrero de ese año, señaló que no fue posible ejecutar la restitución de las menores de edad; ya que, la madre -accionante- hubiese regresado de la República de Chile y se oponía con la entrega de sus hijas; además, que las mismas se encerraron y se negaron a salir; puesto que, según lo manifestado por la madre las menores de edad no querían ir con su padre porque las golpeaba; 11) En virtud de dicho Informe, se emitió la Resolución de 9 del citado mes y año, ordenando que, estando ya presente la madre en la ciudad de Sucre, se someta a las niñas a una nueva evaluación psicosocial; y, se dejó sin efecto la orden de rescate; 12) Considerando esos antecedentes, sorprende la conducta procesal de la accionante; ya que, a pesar de que fue debidamente notificada en varias ocasiones en el domicilio procesal de su abogado, no se apersonó ni presentó respuestas oportunas; además, incumplió el acuerdo de derecho de visita, el cual fue pactado y homologado en el proceso de asistencia familiar; 13) En virtud del indicado acuerdo, su Juzgado tiene competencia preventiva sobre el derecho de visita, y en cumplimiento del art. 60 de la CPE, es obligación del juzgador actuar de manera inmediata ante cualquier denuncia que implique un riesgo a la integridad física o emocional de niños, niñas y adolescentes, tal como se hizo en ese caso; 14) Lamentablemente, los familiares de la madre obstruyeron la labor de las autoridades competentes, impidiendo tanto las evaluaciones psicosociales como la intervención de la referida Defensoría; situación que generó incertidumbre respecto al estado y bienestar de las menores de edad; 15) Por lo que, debe quedar claro que en ningún momento se restringió la libertad de locomoción de las niñas, ni se ordenó su encierro, como pretende hacer creer la accionante, sino que, por el contrario la nombrada fue quien hubiese inducido a las menores de edad a encerrarse, según lo informado por dicha Defensoría; 16) En ese marco, el equipo interdisciplinario del área de familia tiene la responsabilidad de informar sobre la situación actual de las niñas, su estado emocional y la posible existencia de alienación parental, conforme con lo dispuesto en la “…resolución emitida el día anterior…” (sic); y, 17) Finalmente, es necesario aclarar que en ningún momento se otorgó la guarda definitiva al progenitor, como erróneamente argumenta la accionante, lo que se dispuso fue una medida provisional, la cual fue modificada mediante Resolución de 9 de febrero de 2023, en aras de proteger los derechos de las menores de edad que se encontraban en una situación de vulnerabilidad, conforme lo prevé el art. 271 del CFPF, el cual establece que dichas medidas son de carácter temporal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante cuestiona que la Jueza ahora accionada dispuso la guarda de sus hijas sin observar los requisitos establecidos por el art. 59 del CNNA; ii) Si bien dicha medida cesó porque la referida autoridad judicial revocó su determinación, la accionante pidió que la tramitación de la acción de defensa prosiga, a objeto de establecer responsabilidades en cuanto a los actos denunciados; iii) Se aclara que si bien la acción de libertad abarca también el derecho al debido proceso, se debe tomar en cuenta que eso no involucra a todas las formas de vulneración del citado derecho, sino, solo a aquellos que se vinculan con los derechos a la libertad y a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE; iv) En ese entendido, se debe tener en cuenta que la inobservancia del derecho al debido proceso, debe ser la causa principal para la afectación del bien jurídico de la libertad. Si por el contrario los actos emergentes del procesamiento indebido no ponen en riesgo la libertad y tampoco ocasionan su restricción no pueden ser evaluados y considerados mediante esta acción de libertad, correspondiendo su tratamiento una vez agotados todos los medios intraprocesales acudir a la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo que debe ser ventilado en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran incurrir los servidores públicos y particulares; y, v) Dichos presupuestos normativos no se presentan en la acción de libertad; puesto que, la supuesta inobservancia normativa de la Jueza hoy accionada en la tramitación de la asistencia familiar no se encuentra vinculada a ningún tipo de restricción o amenaza a los derechos a la vida o a la libertad, sino, más bien a los derechos de las niñas emergentes de un proceso de orden familiar; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.