SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2025-S1
Fecha: 08-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 119 a 127 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a -denuncia del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Ministerio de Gobierno- contra su persona por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), solicitó la cesación de su detención preventiva, desvirtuando la probabilidad de autoría, participación en los hechos y los riesgos procesales contendidos en los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, por cumplir el plazo de cuatro meses impuesto para dicha medida cautelar previsto como causal de la referida cesación por el art. 239.2 del citado Código, siendo rechazada a través del Auto Interlocutorio 100/2022 de 11 de agosto.
Formuló recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 100/2022,; empero, la Vocal hoy accionada de manera arbitraria y sin ninguna fundamentación ni motivación declaró improcedente dicho recurso de apelación a través del Auto de Vista 634/2022 de 29 de agosto, sin observar los siguientes puntos: a) Respecto a la existencia del hecho y su participación, a pesar de la promulgación de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, con relación al principio de retroactividad en todo lo que beneficie a su persona, se presentó la acusación formal sobre los mismos hechos y tipos penales de la imputación formal, encontrándose ahora los tipos penales que se le endilgan vinculados a la existencia de un daño económico al Estado, debiendo ser interpretado a partir de la favorabilidad, respondiendo que ese aspecto no fue objeto de reclamo, con la única finalidad de evitar pronunciarse sobre el fondo de la probabilidad de autoría del art. 233.1 del CPP, vinculada a dicha modificación normativa; b) Respecto del art. 234.2 del CPP, no se consideró que según la Certificación MG-DGM-UCMA-AFM1 2082/2022 LPOGDM001CLJ-10400/2022 de 23 de mayo, emitida por la Dirección General de Migración (DIGEMIG), no cuenta flujo migratorio, ni tiene pasaporte, tampoco realizó el trámite para obtenerlo; ya que, a sus sesenta y dos años de edad salió una sola vez del país, hace más de diez años y solo por tres días; además, fue por un punto fronterizo y no por un aeropuerto, aspectos sobre los cuales se puede establecer que no cuenta con facilidades para abandonar el país, argumentándose que existen periodos de tiempo sin registros sistematizados de movimientos migratorios como si su persona tuviera la obligación de demostrar lo que los registros públicos no consignan, efectuando una valoración irrazonable; c) Con relación al art. 235.1 del CPP, mantuvo el argumento del Auto de Vista 634/2022 que sostenía que en su calidad de Director Nacional Jurídico del SEGIP, podía influir en su Secretaria para suprimir algún documento de prueba, al encontrarse incompleta la documentación del trámite de las tarjetas prontuarias, a pesar de que la nombrada ya no trabaja en el SEGIP, sin mencionarse a la Nota con Cite: E-SEGIP/DNJ/NOTE-00683/2022 de 19 de mayo, emitida por el SEGIP, que como víctima y responsable de sus archivos, no inició acción legal o administrativa para determinar condiciones de tiempo, modo y responsabilidad sobre dicha documentación faltante, mucho menos lo vinculó a la pérdida de la misma; d) Acerca del art. 235.2 del CPP, a pesar de que las declaraciones de testigos que presentó constituyen actos investigativos para la comprobación del hecho y sirven de elemento de convicción y referencia para emitir sus requerimientos conclusivos, señaló que el hecho de que los testigos hubiesen prestado su declaración informativa, no implicaría que su persona no influyera negativamente sobre ellos, afirmación totalmente sesgada, basada en meras presunciones abstractas sin ninguna evidencia; y, e) En cuanto al art. 239.2 del CPP, que prevé el cumplimiento del plazo fijado por la autoridad jurisdiccional como causal para la cesación de su detención preventiva, habiéndose cumplido el 4 de octubre de 2021, los cuatro meses dispuesto por el Auto Interlocutorio 177/2021 de 3 de junio, sin que se hubiese solicitado ampliación por la Fiscal de Materia, concluyó que se debía desvirtuar también los riesgos procesales, contrariamente a lo establecido por la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, evitando analizar el fondo al señalar que no se acreditó el citado agravio, impidiéndole acceder a su libertad o una medida menos gravosa.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la valoración razonable de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se ordene la emisión de un nuevo auto de vista que cumpla con los parámetros de una debida fundamentación y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 133 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que el Auto de Vista 634/2022 no realizó una valoración y fundamentación tanto jurídica, como de los elementos que se plantearon referente a los riesgos procesales que pesan sobre su persona, a los fines de imponerse medidas menos gravosas que la detención preventiva, ameritando se disponga su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 131 a 132 vta., manifestó que: 1) El Auto de Vista 634/2022, resolvió los tres agravios reclamados por el accionante, a pesar de que no existía suficiente sustento argumentativo en el recurso de apelación incidental que permita establecer las vulneraciones a los derechos y garantías en las que hubiese incurrido; respecto del art. 239.2 del CPP, no se identificó de manera clara, razonable y fundamentación fáctica y jurídica, con base al principio de legalidad en su actuación, conforme lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del citado Código, no siendo evidente que el indicado Auto de Vista, que emitió carezca de fundamentación y motivación, sino que, atendió de conformidad al art. 398 del mismo Código; 2) El accionante tenía la posibilidad de solicitar explicación, complementación y enmienda, al amparo del art. 125 del referido Código, teniendo esa instancia para enmendar el mencionado Auto de Vista, debiendo agotar la misma en apego al principio de subsidiariedad; y, 3) Entre las características de una medida cautelar se tiene a la temporalidad y variabilidad; por lo que, las determinaciones dictadas en el Tribunal de alzada no causan estado, pudiendo variar según a las circunstancias; además, que el memorial de acción de libertad no establece de manera cierta y concreta cómo se hubiesen vulnerado sus derechos y garantías, debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal de garantías no se constituye en otra instancia para revisar las decisiones de la jurisdicción ordinaria, cuya labor de interpretación de las normas y valoración de la prueba no propia de la jurisdicción constitucional; para lo cual, debía cumplirse una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales y la actividad interpretativa. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 019/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 134 a 136, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, con relación a la retroactividad de la norma inserta en las modificaciones de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, la Vocal hoy accionada se ratificó en la explicación razonable y respaldada del Tribunal de primera instancia, considerándose la etapa de juicio oral, público y contradictorio que se encuentra el caso, cuya solicitud de cesación de la detención preventiva busca precisamente que el referido Tribunal, se pronuncie de manera anticipada sobre temas de fondo, los cuales no podrían ser precisamente atendidos por esa vía, explicación que no le impide el paso; ya que, para poder dar lugar a la cesación de la detención preventiva es importante desvirtuar también los riesgos procesales, siendo razonable no emitir criterio respecto de la aplicabilidad de la norma sobre el hecho de fondo que debe ser resuelto en el juicio oral, público y contradictorio; ii) Con respecto al art. 234.2 del citado Código, la Vocal hoy accionada ratificó los argumentos de la disposición de la detención preventiva, contando con premisas mayores y menores con base a la estructura argumentativa, encontrándose plenamente explicada la razón; por la que, no es suficiente para enervar el mismo. Así también, con relación al art. 235.1 del indicado Código respecto al cual también ratificaría los razonamientos del Tribunal de primera instancia, sin alcanzar a desvirtuar el señalado riesgo procesal; y sobre las declaraciones informativas no serían suficientes su presentación, para mantener y ratificar la decisión del mencionado Tribunal conforme al numeral 2 del señalado Código; y, iii) Sobre el tiempo de la detención preventiva, la norma es clara, entendiéndose que en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, dicha circunstancia ya no puede ser considerada, debiendo circunscribirse a desvirtuar los riesgos procesales por los que cumple detención preventiva.