SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la valoración razonable de la prueba; puesto que, la Vocal hoy accionada -en conocimiento del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 100/2022 de 11 de agosto, que rechazo la cesación de su detención preventiva-, y por Auto de Vista 634/2022 de 29 de igual mes, confirmó su detención preventiva, evitando pronunciarse sobre el fondo de los agravios alegados con relación a la retroactividad, que en virtud a la Disposición Final Única de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, se debía aplicar en todo lo que le beneficie sobre la probabilidad de autoría previsto por el art. 233.1 del CPP; así también, lo referente al cumplimiento del plazo de detención preventiva que superó los cuatro meses que debía cumplir, y respecto a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2, 235.1, 235.2 del citado Código desplegar una explicación arbitraria con una valoración irrazonable de la Certificación MG-DGM-UCMA-AFM1 2082/2022 LPOGDM001CLJ-10400/2022 de 23 de mayo, de la Dirección General de Migración y las declaraciones de los testigos, impidiéndose su libertad u otra medida menos gravosa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; b) La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, reiterando lo sentado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, establece que: «“La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, señala que: ʽla fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícitaʼ (la negrillas son nuestras).

En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, establece que: De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”».

III.2.  La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, establece que: Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la valoración razonable de la prueba; puesto que, la Vocal hoy accionada -en conocimiento del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 100/2022 de 11 de agosto, que rechazo la cesación de su detención preventiva-, y por Auto de Vista 634/2022 de 29 de igual mes, confirmó su detención preventiva, evitando pronunciarse sobre el fondo de los agravios alegados con relación a la retroactividad, que en virtud a la Disposición Final Única de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, se debía aplicar en todo lo que le beneficie sobre la probabilidad de autoría previsto por el art. 233.1 del CPP; así también, lo referente al cumplimiento del plazo de detención preventiva que superó los cuatro meses que debía cumplir, y respecto a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2, 235.1, 235.2 del citado Código desplegar una explicación arbitraria con una valoración irrazonable de la Certificación MG-DGM-UCMA-AFM1 2082/2022 LPOGDM001CLJ-10400/2022 de 23 de mayo, de la Dirección General de Migración y las declaraciones de los testigos, impidiéndose su libertad u otra medida menos gravosa.

De los datos y antecedentes por Auto Interlocutorio 177/2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante, por el plazo de cuatro meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del SEGIP y el Ministerio de Gobierno contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes (Conclusión II.1); mediante memorial presentado el 7 de junio de 2022, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del referido departamento, el accionante presentó la cesación de su detención preventiva, dicho memorial mereció Auto Interlocutorio 100/2022, a través del cual, rechazó la misma, ratificando su detención preventiva, en consecuencia, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio conforme al art. 251 del CPP, disponiéndose que por Secretaría se remitan antecedentes al Tribunal de alzada (Conclusión II.2), cursa Auto de Vista 634/2022, emitido por la Vocal ahora accionada; en el que, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental, en cuya parte resolutiva declara: “…IMPROCENTE las cuestiones planteadas, en el fondo CONFIRMA la Resolución Nº 100/2022…” (sic [Conclusión II.3]).

Ahora bien, precisado el objeto procesal de la presente acción de libertad y descritos los antecedentes de la causa penal en la que fue emitido el Auto de Vista 634/2022, para su análisis con la finalidad de precisar y determinar si resultan evidentes las aseveraciones denunciadas como agravios por el accionante, se extractará los puntos reclamados de la parte considerativa del referido Auto de Vista:

1)  A partir de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción se cambió el tipo penal previsto por el art. 154 del CP aplicado para su caso, debiendo ahora observarse la favorabilidad y el principio de retroactividad con respecto a su participación en el hecho previsto por el art. 233.1 del CPP;

2)  No fue tomado en cuenta el certificado de flujo migratorio desde la gestión 2011, haciendo conocer también que no contaría con pasaporte con relación a mantenerlo con el riesgo procesal contendido en el art. 234.2 del CPP;

3)  A objeto de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, presentó certificación y fotocopia legalizada “09/2022” respecto al vínculo laboral de Fátima Lili Saravia Peña en el SEGIP; indicando que ya no cumpliría funciones en la referida entidad; así como también, una nota por parte de la Jefatura de la Unidad Nacional de Asuntos Jurídicos de dicha entidad dirigida a la Fiscal de Materia donde refiere que en su condición de apoderada legal de los procesos judiciales de esa entidad tiene a bien presentar el requerimiento fiscal sobre puntos requeridos no vinculados a los hechos que motivaron la acción persecutoria estatal, que la misma no se hubiese investigado ni se querelló por ninguna de las partes procesales, extremos que desvirtuarían el indicado riesgo procesal, sin que el Tribunal de primera instancia se hubiese pronunciado;

4)  Respecto del art. 235.2 del CPP, a pesar de haber acreditado fotocopia de las declaraciones testificales de Jeannette Carola Roxana Aramayo, Bárbara Apaza Cruz, Ligia Alejandra Beltrán Oliver, Fátima Lili Sarabia Peña, René Gutiérrez, Wilson Ramos Kantuta, Juan Rogelio Choquehuanca Alanoca y “otros”, se respondió que serían convocados a juicio oral, público y contradictorio sin ser valorados a los fines de establecer la concurrencia del citado riesgo procesal; y,

5)  Se encuentra con detención preventiva por más de un año, a pesar de que el plazo dispuesto fue de cuatro meses, sin que exista solicitud de ampliación por la Fiscal de Materia, cumpliéndose con la causal de cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.2 del CPP.

Ante los agravios alegados por el accionante, la Vocal hoy accionada resolvió el recurso de apelación incidental con los siguientes fundamentos.

i)   Respecto del primer punto, el Auto de Vista 634/2022, concluyó la necesidad de contar con «…la existencia de motivos suficientes como para que este Tribunal de Alzada pueda determinar que la Autoridad Jurisdiccional hubiera vulnerado el principio al debido proceso ya sea en sus vertientes falta de fundamentación fáctica, jurídica o analítica, o que la Resolución N° 100/2022 adolece de incongruencia omisiva o aditiva por falta de fundamentación, o de qué manera el Tribunal Autoridad A Quo habría coartado el ejercicio a los derechos a la parte procesada este Tribunal de Alzada debe tomar en cuenta los recomendado por el Tribunal Supremo qué señala “ʽQue sobre la fundamentación de la parte apelante es el deber de fundamentar no solo del juez o tribunal sino también de recurrente quién tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento debe ser de manera proporcional a la motivación del mismo”ʼ..., en el presente caso la parte apelante no ha expresado de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, es decir no existe una crítica razonable, ni suficiente a objeto de establecer agravio o perjuicio que la Autoridad Jurisdiccional hubiera ocasionado, por el cual únicamente limita a este Tribunal de Alzada conforme el artículo 398 a objeto de establecer el incumplimiento de los requisitos contemplados de la Sentencia Constitucional N° 1306/2011, en ese entendido al no haber cumplido con los requisitos la defensa de la parte hoy apelante, este Tribunal de Alzada se ve imposibilitada de ingresar al fondo de la Resolución…» (sic);

ii)  Sobre el segundo agravio, establece que: “…en cuanto la defensa habría presentado en calidad de nuevo elemento una certificación de movimiento migratorio y pasaporte en fotocopia legalizada dirigido a la Fiscal Ingrid Feraudi Guerra de fecha 23 de noviembre del 2022, por el cual la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno certifica que Alfredo Revollo Tanaka registra movimientos migratorios hasta el 20 de mayo del presente año con el detalle siguiente: Fecha de salida 03 de septiembre del 2011, ruta salida puente internacional Brasil nacionalidad boliviana, fecha de ingreso 6 de septiembre del 2011, ruta de ingreso Brasil puente internacional, refiere que no registra datos sobre trámite de pasaporte en los sistemas, por el cual refiere que no se habría presentado otro elemento de convicción que haga ver al Tribunal que la situación respecto a este riesgo procesal sea diferente, tomando en cuenta que la última parte de la referida certificación señala: Tómese en cuenta que las bases de datos de la Dirección General de Migración existen periodos de tiempo en los que no constan registro sistematizado de movimientos migratorios, por lo que si se requiere información adicional a la presente certificación el solicitante deberá realizar el trámite de regularización migratoria presentando la documentación respaldatoria a objeto de su regularización o complementación de flujo migratorio o certificado (…) la Autoridad Jurisdiccional al haber efectuado la observación respectiva en cuanto a la realización del trámite de regularización migratoria a objeto que el mismo sea considerado por el Tribunal a-quo, aspecto por el cual este Tribunal considera que el mismo tiene la suficiente logicidad jurídica, toda vez que no se habría acreditado la documentación idónea para desvirtuar dicho riesgo procesal, por lo cual el mismo aún se mantiene en latente(sic);

iii) Respecto al art. 235.1 del CPP, “…bajo la competencia del Ministerio Público el mismo tiene la tuición de efectuar las labores del proceso investigativo, en el presente caso tratándose de ingresar al fondo de los hechos situación que no se correlaciona en razón a nuevo elemento para desvirtuar dicho numeral, más aún cuando refiere a otra situación como la sustracción o desaparición de documentos, en ese entendido esta manifestación por parte del imputado no desvirtuaría dicho elemento, por otro lado se tiene las solicitudes realizadas vía requerimiento fiscal, donde las mismas deben ser cumplidas por todas las instituciones públicas o privadas, en este caso el SEGIP al haber representado la solicitud de la información requerida por el Ministerio Público y que el imputado tendría las instancias de reclamo que le faculta la normativa vigente, por lo cual señala el solicitante debe definirse a cuáles serían los nuevos elementos de convicción que habría aportado el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron la Detención Preventiva. Véase, que con relación a los fundamentos fácticos emitidos por la autoridad jurisdiccional se tiene el cumplimiento del artículo 124 y 173 de la Norma Adjetiva Penal a los fines de establecer que dicho riesgo procesal aún se mantendría latente conforme los fundamentos expuestos en la Resolución primigenia, aspecto por el cual este riesgo procesal aún se mantiene latente(sic);

iv) “…si bien en la etapa investigativa habría culminado las declaraciones testificales existen todavía una serie de aspectos que deben llevarse adelante puesto que el hecho de que algunos testigos ya hubieran prestado sus declaraciones no implica que el imputado no estaría influyendo negativamente sobre los testigos a objeto de que informen falsamente además las declaraciones prestadas en etapa preparatoria no tiene ningún valor, por lo que las mismas tienen relevancia jurídica en base a principios de la Ley 1970, por lo cual bajo el alcance precisamente hasta esa etapa como es la presente instancia se tiene los elementos de convicción qué sea hecho mención y que el mismo se mantendría firme y subsistente.

…no es menos cierto y evidente que bajo el principio de contradicción publicidad oralidad en etapa de juicio los mismos van a ser convocados a objeto de sus declaraciones, mismos que se encuentran fundamentados en la Resolución venida en grado de apelación, en ese entendido también no es menos cierto y evidente que este Tribunal de Alzada no ha escuchado cuál sería el agravio o el perjuicio en cuanto al orden y la coherencia que la Autoridad Jurisdiccional hubiera determinado aún la concurrencia de derechos riesgo procesal, por el cual este Tribunal de Alzada considera que los fundamentos fácticos emitidos por Autoridad Jurisdiccional tiene la suficiente logicidad jurídica, por el cual se mantiene latente del artículo 235 numeral(sic); y,

v)  Sobre el art. 239.2 del CPP, “…se debe tomar en cuenta que ante los fundamentos expuestos por la defensa de la parte procesada este Tribunal de Alzada considera que no existe el suficiente sustento argumentativo de la apelación planteada por la parte apelante, que permite establecer cuáles serían las lesiones o los derechos y garantías fundamentales en los que la autoridad jurisdiccional habría incurrido, aspecto por el cual este Tribunal de Alzada al no haber escuchado agravio alguno o perjuicio respecto al artículo 239 numeral 2 imposibilita ingresar al fondo de la Resolución, toda vez que no se ha identificado claramente y de manera crítica y razonable y suficiente de que la autoridad jurisdiccional habría causado algún agravio bajo la fundamentación fáctica, jurídica, conforme los artículos 124 y 173, ya sea por falta de fundamentación jurídica, analítica o fáctica, extremos que este Tribunal no ha escuchado en ningún momento (sic).

Con base en dichos fundamentos, el Auto de Vista 634/2022, efectivamente declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental y confirmó el Auto Interlocutorio 100/2022, el referido Auto de Vista es cuestionado al no observar el debido proceso.

A objeto de ingresar al análisis del Auto de Vista 634/2022, cabe referirse a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual entendió que toda decisión judicial, inclusive aquellas que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar, deben estar provistas de razones que sostengan la determinación que se emita, estableciendo los criterios jurídicos que permitan conocer de manera clara los motivos que la sustentan, satisfaciendo todos los puntos demandados, lo cual no requiere precisamente de una ampulosa exposición de consideraciones y citas normativas, ni de sujetarse a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes procesales, sino estar dotada de una estructura y contenido de forma y de fondo en la que se expresan las razones determinativas de sustento de la decisión asumida.

Bajo ese marco y alcance jurisprudencial, siguiendo la metodología del análisis de los puntos de agravio y resueltos por la Vocal hoy accionada, al existir coincidencia entre los puntos primero y quinto alegados, donde se cuestiona una evasión de la referida Vocal por pronunciarse sobre el fondo, que en virtud de la Disposición Final Única de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, -modificatoria del tipo penal por el que hubiese sido imputado-, que debiera observar la favorabilidad y el principio de retroactividad con relación a su participación en el hecho previsto por el art. 233.1 del CPP, así como lo referente al cumpliendo del plazo de detención preventiva que superó los cuatro meses, sin que exista solicitud de ampliación por la Fiscal de Materia, cumpliéndose con la causal de cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.2 del citado Código; el Auto de Vista 634/2022, sobre ambos puntos coincide en concluir que la pretensión del accionante carecería de motivos suficientes a objeto de advertir vulneración del debido proceso, indicando sobre el primer acápite específicamente en el deber de fundamentar los agravios, apoyada en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como en la SCP 1306/2011-R de 26 de septiembre, coligiendo igualmente respecto a la causal de cesación de la detención preventiva por falta de suficiente sustento argumentativo del recurso de apelación incidental planteado sino, una simple indicación, circunscribiéndose a la previsión procesal del art. 398 del CPP, en la medida de lo cuestionado por el accionante.

Sobre el cumplimiento de la causal de cesación argüida, cabe tener presente que el art. 233.3 del CPP -modificado por el art. 2.IV de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 Mayo de 2019-, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, determinó que: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”; a cuyo precepto procesal la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, realizó una interpretación normativa y sistematizadora respecto a su tratamiento en medidas cautelares personales, según la etapa procesal en la que se encuentre el proceso penal, concluyendo que: “…únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta” (las negrillas nos pertenecen); por lo que, la pretensión del accionante respecto de que la Fiscal de Materia no solicitó el tiempo de duración, y no aplica al proceso en la etapa de juicio oral, público y contradictorio correspondiendo sobre esos puntos denegar la tutela solicitada.

Con relación al segundo punto, referente a que no se hubiese tomado en cuenta el certificado de flujo migratorio desde el 2011, haciendo conocer también que no contaría con pasaporte para desvirtuar el riesgo procesal conforme lo establecido por el art. 234.2 del CPP, la Vocal ahora accionada en su análisis concluyó que no se presentó elementos a objeto de considerar que la situación sea diferente, tomando en cuenta que en la última parte de la certificación existen periodos de tiempo en los que no constan registro sistematizado de movimientos migratorios, y que podría requerirse de información adicional con documentación respaldatoria a objeto de su regularización o complementación del flujo migratorio, es decir, su trámite hubiese sido observado por el Tribunal de primera instancia, lo que denotaría por logicidad jurídica la no acreditación de la documentación idónea para desvirtuar dicho riesgo procesal; constándose en consecuencia, con una decisión que explica y fundamenta en lo pertinente las razones de su determinación sobre ese punto, para posteriormente concluir que todavía pesa contra el accionante el riesgo procesal del numeral 2 del referido artículo, consideraciones suficientes a objeto de justificar la determinación asumida en el Auto de Vista 634/2022.

Respecto del tercer y cuarto punto, que tuvo por objeto desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, arrimando para aquello certificación y fotocopia legalizada “09/2022” sobre el vínculo laboral de Fátima Lili Saravia Peña, Secretaria en el SEGIP, la cual ya no cumpliría funciones en la referida entidad, así como el hecho de presentar un requerimiento fiscal sobre los puntos vinculados a los hechos que motivaron la acción persecutoria estatal; en la que, dicha entidad no hubiese investigado ni querellado a ninguna de las partes procesales; asimismo, la presentación de fotocopias de las declaraciones testificales de Jeannette Carola Roxana Aramayo, Bárbara Apaza Cruz, Ligia Alejandra Beltrán Oliver, Fátima Lili Sarabia Peña, Rene Gutiérrez, Wilson Ramos Kantuta, Juan Rogelio Choquehuanca Alanoca y “otros” se hubiesen valorado; el Auto de Vista 634/2022, reflexionó así como del primer aspecto, señalando que la manifestación del accionante no desvirtuaría dicho elemento, y que las solicitudes efectuadas vía requerimiento fiscal describe a requerimientos de contestación de instituciones públicas o privadas relativo a la información requerida por el Ministerio Público, sin redelimitar con elementos de convicción que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva del accionante; razón por la cual, se mantuvo latente, y sobre el riesgo de que influya en los testigos para que informen falsamente por medio de las declaraciones testificales, fue respondido por la Vocal hoy accionada que faltaba llevarse adelante una serie de pendientes, y donde la versión de alguno de los testigos implicaba que no influiría en cuanto a ellos mismos, que además serian convocados al juicio oral, público y contradictorio teniéndose en consecuencia que la Vocal ahora accionada desarrolló una exposición a partir de la falta de correlación y pertinencia de la prueba presentada con la finalidad de desvirtuar los presupuestos de obstaculización del art. 235 del CPP.

Además, con relación a esos dos puntos de análisis, a los cuales se atribuye que la vocal hoy accionada no hubiese desplegado una valoración razonable de la prueba, cabe recordar que la evaluación de la misma es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, y si bien la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar esa labor, se encontraba limitada únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad y si existió una actitud omisiva en esa tarea, o por último, si se le otorgó un valor diferente al medio probatorio faltando al principio de verdad material; empero, dicho ejercicio no puede en ningún caso sustituir a la jurisdicción ordinaria. En el caso, no es evidente que el Auto de Vista 634/2022, que emitió la Vocal ahora accionada se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad, de cuya revisión respecto al flujo migratorio y no la tenencia y tramitación de su pasaporte, así como de la Certificación del SEGIP referente al vínculo del accionante con su ex Secretaria, y las declaraciones testificales, sin que exista omisión valorativa en virtud a dicha documental; más al contrario, se advierte un trabajo intelectivo sobre la misma, sin que aquello implique atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiesen efectuado las autoridades judiciales competentes dentro de la sustanciación de un proceso judicial, enmarcándose en la facultad de valoración privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Por todo lo expuesto, la Vocal hoy accionada al emitir el Auto de Vista 634/2022, se enmarcó en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, y asumió su decisión acorde al orden constitucional, conteniendo una clara y detallada explicación con una coherente parte considerativa, explicando razonablemente la concurrencia y persistencia de los riesgos procesales que pesan contra el accionante en resguardo de que las medidas cautelares que cumplan su finalidad, sin afectar el debido proceso que protege los derechos del nombrado y de las víctimas, ameritando por consiguiente la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0781/2025-S1 (viene de la pág. 15).