SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2025-S1

Fecha: 14-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; toda vez que, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva; por lo que, el 27 de enero de 2023, planteó recurso de apelación incidental; empero, el mismo no fue remitido al Tribunal de alzada, dentro del plazo previsto en el art. 251 el CPP; por ello, solicita que en el “día” la autoridad demandada remita los antecedentes del proceso en fotocopias legalizadas ante dicho Tribunal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos; ii) La acción de libertad innovativa; y, iii) Análisis del caso concreto. 

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0753/2023-S1 de 7 de junio de 2023 -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad innovativa

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

         La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial.

         El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[4], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

         Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la

         SC 1489/2003-R de 20 de octubre[5] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

         A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[6], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

         Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[7] , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo.

           Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

           En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:

           “…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos”.

           En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

           Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; toda vez que, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva; por lo que, el 27 de enero de 2023, planteó recurso de apelación incidental; empero, el mismo no fue remitido al Tribunal de alzada, dentro del plazo previsto en el art. 251 el CPP; por ello, solicita que en el “día” la autoridad demandada remita los antecedentes del proceso en fotocopias legalizadas ante dicho Tribunal.

Acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, dado que es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 23/2023 de 24 de enero, dispuso la medida extrema de detención preventiva en el Centro Pinitenciario Penal de San Pedro del citado departamento, en contra del solicitante de tutela (Conclusión II.1); ante ello, el precitado interpuso recurso de apelación incidental por memorial de 27 del mismo mes y año (Conclusión II.2); que mereció la providencia de 30 del citado mes y año, señalando que en aplicación del art. 251 del CPP, el mismo sea remitido al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3); así también, la autoridad demandada en el informe presentado al Juez de garantías, refirió que: “…este despacho judicial cuenta con excesiva carga procesal…” (sic) y “No obstante, de ello este despacho debe informar a su autoridad, que se remitió el testimonio de apelación para fines legales…” (sic), adjuntando la nota de recepción de dicho actuado.

En consecuencia, resulta evidente la denuncia del peticionante de tutela de que la autoridad demandada, ocasionó una dilación indebida en la remisión de antecedentes del recurso de apelación interpuesto, causándole vulneración en sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En ese contexto desarrollado, incurrió en dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que se remita la misma al superior en grado para la pronta y oportuna resolución de la situación procesal del solicitante de tutela, afectando de manera directa su derecho a la libertad al dejar de lado su situación jurídica, evidenciándose que el plazo previsto en el art. 251 del CPP no fue cumplido, al no haberse enviado dichas actuaciones procesales, en el término legal establecido al Tribunal de alzada, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela demandada.

 Finalmente, es pertinente aclarar que no se constituye en excusa lo señalado por la Jueza demandada, justificando su dilación en la remisión de la impugnación, al indicar que su despacho cuenta con excesiva carga procesal; toda vez que, según la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede la autoridad jurisdiccional a título de falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso; dado que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y en consecuencia, posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares.

Asimismo, si bien la Jueza demandada remitió el expediente al Tribunal de alzada antes de la realización de la audiencia de acción de libertad, este Tribunal -en coherencia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional- considera que no corresponde convalidar una lesión a derechos fundamentales mediante un cumplimiento extemporáneo; por cuanto, el ejercicio de derechos fundamentales, especialmente el de la libertad personal, no puede quedar sujeto al arbitrio o a la discrecionalidad de las autoridades judiciales, resultando necesario establecer un precedente respecto a la obligación de las autoridades de acatar de forma inmediata las órdenes judiciales, exhortándoles a no incurrir en conductas contrarias al orden constitucional, las cuáles podrían ser objeto de responsabilidad administrativa o penal, lo que es atribuible en el presente caso a la autoridad demandada que con su accionar, restringió el derecho a la libertad, lo que da lugar a la concesión de la tutela, con la expresa aclaración que no se analizó el fondo de la situación jurídica; tampoco corresponde disponer la libertad del accionante, la que debe ser considerada por la autoridad competente, aplicando además un juzgamiento con perspectiva de género al existir en el presente caso una víctima en situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.