SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2025-S1
Fecha: 14-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2025-S1
Sucre, 14 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 53491-2023-107-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 70 a 74 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Israel Alanes Villarroel contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Claudia Patricia Villarroel Sevilla contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante previsto y sancionado por los arts. 310 inc. o) y 312 del Código Penal (CP); a través del Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2023, la Jueza ahora accionada dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole como condiciones para efectivizar su libertad, el arraigo, la fianza económica y la detención domiciliaria, los cuales fueron cumplidos; por lo que, mediante memorial presentado el 24 de igual mes y año, solicitó a la referida Jueza que ante el cumplimiento de las condiciones impuestas se ordene su libertad y se expida el correspondiente mandamiento de libertad en el día; empero, existe una demora generando que continúe detenido en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba “hasta la presentación” de la acción de libertad; por consiguiente, desconoció que el mismo debe ser efectivizado de manera inmediata.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Jueza ahora accionada ordene de manera inmediata su libertad y expida o libre el correspondiente mandamiento de libertad en el día para su efectivización.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se tiene el decreto de 25 de enero de 2023, donde la Jueza ahora accionada observó un documento que presentó en fotocopia simple del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, que extendió solo ese sello, el memorando en el cual se designaba al funcionario policial encargado de ser su custodio para que sea llevado al domicilio a que cumpla la detención domiciliaria; y, b) La Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señaló que ya se encontraba el mandamiento de libertad; empero, lamentablemente la Jueza hoy accionada no pretende firmarlo; ya que, se iba a tomar cuarenta y ocho horas para despachar; además que, se buscaría obstaculizar el extender dicho mandamiento de libertad, debiendo existir una notificación con ese decreto a pesar que ya tuvo conocimiento y el original de la notificación al referido Comando Departamental para que se le asigne a un funcionario policial para su traslado a la detención domiciliaria lo que se encuentra expresado en el memorando presentado el “4” de enero de 2023, sin que hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad se expidió el mandamiento de libertad ordenando su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 66 a 67, manifestó que: 1) La audiencia de control de la detención preventiva se efectuó el 12 de diciembre de 2022, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del citado departamento; ya que, su Juzgado -de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del mencionado departamento- se encontraba de vacación judicial en la referida fecha, en la señalada audiencia se le amplió un mes la detención preventiva; 2) El abogado del accionante interpuso varias acciones de defensa y recursos de apelación incidental perjudicando al propio accionante, como lo efectuó contra la resolución de ampliación de la detención preventiva emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del indicado departamento, dilatando más la situación jurídica del accionante; 3) El 18 de enero de 2023, se efectuó la audiencia de control de la detención preventiva, otorgándole la cesación de la detención preventiva en favor del accionante y la aplicación de medidas cautelares, entre ellas la detención domiciliaria con custodio, arraigo y fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar; 4) El 24 -se entiende de igual mes y año- el accionante presentó memorial solicitando mandamiento de libertad acompañando copia de la fianza cancelada y fotocopia simple del memorando de designación del funcionario policial para su custodio en la detención domiciliaria, lo que fue respondido dentro de las veinticuatro horas ante el Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana mediante orden instruida para que remita con el funcionario policial designado, el original o fotocopia legalizada del memorando de designación como custodio del accionante para que se efectivice la detención domiciliaria; por cuanto, ese mismo funcionario policial verificó el mandamiento de detención domiciliaria y se dirigió al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del citado departamento para que le entreguen al detenido y previa verificación de dicho funcionario policial sobre el mandamiento de libertad, el custodio asignado recién condujo al imputado a su domicilio para la detención domiciliaria; 5) El admitir la simple fotocopia del memorando de designación del funcionario policial, presentada por el accionante sin que se presente el custodio con ese documento original o fotocopia legalizada autorizado y designado por el referido Comando Departamental, no se puede emitir un mandamiento de libertad, ni un mandamiento de la detención domiciliaria para cumplir con esa medida cautelar dispuesta por esa “autoridad”, conforme los antecedentes del caso y la gravedad; y, 6) Dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción de libertad se remitió al mencionado Comando para que se remita las certificaciones y el memorando de designación del custodio designado, lo que garantizaría la entrega del detenido -accionante- a ese funcionario policial.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 70 a 74, resolvió “OTORGAR” la tutela solicitada, disponiendo que en el día emita el mandamiento de libertad en favor del accionante y sea previo cumplimiento de formalidades de ley; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En la acción tutelar no se está discutiendo si corresponde determinar si la resolución de cesación de la detención preventiva se encuentra sustentada en normativa legal vigente aplicable al caso, así como en la jurisprudencia internacional; puesto que, la situación jurídica del accionante ya fue dilucidada en anteriores audiencias -18 de igual mes y año-, debiendo tomar en cuenta la Jueza ahora accionada que el art. 251 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), señala que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo, no constituyéndose óbice para no efectivizar el cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal impuesta al accionante; y, ii) De conformidad a la normativa internacional, corresponde precisar que para la emisión del mandamiento de libertad a la que se refiere el accionante, simplemente tienen que cumplirse las condiciones previstas e impuestas en la audiencia de cesación de la detención preventiva, si bien se observó el memorando de designación de custodio que se acompañó en fotocopias simples, la referida Jueza hoy accionada debió disponer la notificación al Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana a objeto de que remita una copia legalizada de dicho memorando en el día y no solo emitir el decreto de 25 de enero de 2023; ya que, de acuerdo a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, las partes tienen la obligación de actuar dentro de las causas penales con lealtad procesal y buena fe, disponiendo a ese efecto se libre el mandamiento de libertad y su efectivización por el custodio policial, para conducir al accionante al lugar donde guardará detención domiciliaria; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por los principios pro homine y de progresividad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2023, emitido por María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada-; el cual al cumplirse la etapa de detención preventiva existiendo acusación formal contra José Israel Alanes Villarroel -hoy accionante- siendo aplicable la cesación de la detención preventiva con las medidas cautelares de carácter personal para el nombrado, determinando seis medidas:
"1. La fianza real o económica de bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos 00/100). Debiendo depositar en la DAF de este distrito judicial, otorgando 25 días para presentar la certificación que demuestre la cancelación.
2. La prohibición de concurrir al lugar del domicilio, trabajo o donde se encuentre la víctima y su entorno familiar, estando impedido en radio de 100 metros respecto de la víctima y familia, impedimento para el imputado y sus familiares. Es decir, dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 389 bis.-I num.8) del C.P.P. modificado por la Ley 1173.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima y los testigos de la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
4. La prohibición de salir del País, sin previa autorización judicial, debiendo notificarse a la Dirección Departamental de Migración mediante orden instruida a objeto de que procedan al arraigo correspondiente. Se otorga 25 días para presentar ese documento.
5. Detención domiciliaria con custodio a costa del imputado, en el domicilio que consta en antecedentes, ubicado en la Calle Andres Uzeda N° 137 Barrio Bartos Zona Coña Coña. Por el momento sin derecho al trabajo para evitar cualquier obstaculización, toda vez que no se tiene con especificación determinado el trabajo del imputado.
6. Cumplir todas las medidas de protección del imputado impuestas por el Ministerio Público” (sic).
Para la detención domiciliaria se notifique al Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, para que designe un funcionario policial como custodio en su domicilio, una vez determinado ese funcionario, se notificará a la autoridad judicial correspondiente, para identificar al custodio con la finalidad de que ese funcionario policial designado traslade al imputado -accionante- desde el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba hasta su domicilio para cumplir con la detención domiciliaria bajo su entera responsabilidad. Determinación contra la cual el Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental de manera oral; ante lo cual la Jueza ahora accionada dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 19 vta. a 22 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2023, ante la Jueza ahora accionada; el accionante presentó certificado de depósito judicial, talón de control de inicio de trámite de arraigo, certificado, orden instruida y solicitó se expida el mandamiento de libertad en el día (fs. 56).
II.3. A través del decreto de 25 de enero 2023, emitido por la Jueza hoy accionada, se refirió “DE OFICIO.-” por tratarse de un detenido preventivo se ordena al Comando Departamental -de Cochabamba- de la Policía Boliviana, la remisión del original o copia legalizada del memorando de designación del “Sgto. My. Jose Luis Tordoya Arrascain” custodio del accionante para la detención domiciliaria y con su resultado se ordenará lo que corresponda, y sea con orden instruida (fs. 58).
II.4. Consta decreto de 25 de enero 2023, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se manifestó que, por la excesiva carga procesal y solo contar con Secretaria, “A LO PRINCIPAL.- Estese a la orden de remisión del memorándum original del custodio…” (sic) para la detención domiciliaria del accionante (fs. 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, la Jueza ahora accionada a pesar que el nombrado cumplió con las condiciones impuestas para efectivizar su libertad, al disponerse la cesación de la detención preventiva, las cuales se pusieron en conocimiento a través del memorial presentado el 24 de enero de 2023, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no se expidió el respectivo mandamiento de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Cumplimiento de las medidas cautelares para efectivizar el mandamiento de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Cumplimiento de las medidas cautelares para efectivizar el mandamiento de libertad
La SCP 0384/2018-S2 de 24 de julio, señala que: “La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, entre otras.
La SCP 0745/2013 de 7 de junio fijó además que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.
De la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto al cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para efectivizar el mandamiento de libertad, la SCP 0694/2020-S1 de 5 de noviembre, establece que: “…siguiendo esta misma línea jurisprudencial, se tiene que luego de sustanciada una audiencia cautelar o de consideración de cesación a la detención preventiva y el imputado se beneficia de alguna o algunas medidas cautelares alternativas a la detención preventiva de su persona, el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las últimas medidas impuestas por el juez de la causa, claro está que se deben discriminar dos momentos procesales en su consecución; por un lado, las exigencias establecidas para ser cumplidas antes de concederse la libertad, entre ellas, las garantías reales o personales, las fianzas, los arraigos; y por otro lado, están las medidas posteriores a su libertad también a ser cumplidas, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades v.gr. la fiscalía, o instancias determinadas por la autoridad, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; en resumidas cuentas, conforme establece la SCP 1096/2019-S1 de 26 de noviembre una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión o consecuencia lógica será de conceder la libertad, emitiendo el mandamiento de libertad correspondiente, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado.
En ese sentido, la comprobación por parte del juez de instrucción, del cumplimiento previo de aquellas medidas cautelares como son la de arraigo, fianza económica o cualesquier otra medida cautelar, no hace otra cosa que asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso penal; por lo tanto, al comprobarse dicho cumplimiento, se hace exigible la efectivización de librar el mandamiento de libertad correspondiente. Por ello, cuando el Juez o Tribunal se arroga el deber de exigir el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares infligidas al procesado, de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas cautelares impuestas sean cumplidas a cabalidad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, la Jueza ahora accionada a pesar que el nombrado cumplió con las condiciones impuestas para efectivizar su libertad, que se pusieron en conocimiento a través del memorial presentado el 24 de enero de 2023, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no se expidió el respectivo mandamiento de libertad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2023, pronunciado por la Jueza hoy accionada; por el que al cumplirse la etapa de detención preventiva existiendo acusación formal contra el accionante siendo aplicable la cesación de la detención preventiva con las medidas cautelares de carácter personal para el nombrado, determinando seis medidas: “1. La fianza real o económica de bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos 00/100). Debiendo depositar en la DAF de este distrito judicial, otorgando 25 días para presentar la certificación que demuestre la cancelación. 2. La prohibición de concurrir al lugar del domicilio, trabajo o donde se encuentre la víctima y su entorno familiar, estando impedido en radio de 100 metros respecto de la víctima y familia, impedimento para el imputado y sus familiares. Es decir, dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 389 bis.-I num.8) del C.P.P. modificado por la Ley 1173. 3. La prohibición de comunicarse con la víctima y los testigos de la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa. 4. La prohibición de salir del País, sin previa autorización judicial, debiendo notificarse a la Dirección Departamental de Migración mediante orden instruida a objeto de que procedan al arraigo correspondiente. Se otorga 25 días para presentar ese documento. 5. Detención domiciliaria con custodio a costa del imputado, en el domicilio que consta en antecedentes, ubicado en la Calle Andres Uzeda N° 137 Barrio Bartos Zona Coña Coña. Por el momento sin derecho al trabajo para evitar cualquier obstaculización, toda vez que no se tiene con especificación determinado el trabajo del imputado. 6. Cumplir todas las medidas de protección del imputado impuestas por el Ministerio Público.” (sic). Para la detención domiciliaria se notifique al Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, para que designe un funcionario policial como custodio en su domicilio, una vez determinado ese funcionario se notificará a la autoridad judicial correspondiente, para identificar al custodio con la finalidad de ese funcionario designado traslade al imputado -accionante- desde el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba hasta su domicilio para cumplir con la detención domiciliaria bajo su entera responsabilidad. Determinación contra la cual el Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental de manera oral; ante lo cual la Jueza ahora accionada dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.1.). Por lo cual, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2023, ante la Jueza ahora accionada; el accionante presentó certificado de depósito judicial, talón de control de inicio de trámite de arraigo, certificado y orden instruida y solicitó mandamiento de libertad en el día (Conclusión II.2.); lo que mereció el decreto de 25 del citado mes y año, emitido por la Jueza hoy accionada, se refirió “DE OFICIO.-” por tratarse de un detenido preventivo se ordena al Comando de Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, la remisión del original o copia legalizada del memorando de designación del “Sgto. My. Jose Luis Tordoya Arrascain”, custodio del accionante para la detención domiciliaria y con su resultado se ordenará lo que corresponda, y sea con orden instruida (Conclusión II.3.); asimismo, se tiene el decreto de 25 de enero 2023, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el cual manifestó que, por la excesiva carga procesal y solo contar con la Secretaria, “A LO PRINCIPAL.- Estese a la orden de remisión del memorándum original del custodio…” (sic) para la detención domiciliaria del accionante (Conclusión II.4.).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas cautelares -antes llamadas sustitutivas- impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad.
En el presente caso, el accionante refiere que cumplió con todas las medidas impuestas por la Jueza ahora accionada para que se le otorgue el mandamiento de libertad y de detención domiciliaria, lo que hizo conocer a la citada Jueza hoy accionada a través del memorial presentado el 24 de enero de 2023, solicitando además, se emita el correspondiente mandamiento de libertad; lo que en tiempo hábil y razonable fue respondido por la mencionada Jueza ahora accionada por decreto de 25 de igual mes y año, por el cual observó que se remitan original o copia legalizada del memorando de designación del custodio del accionante para la detención domiciliaria; puesto que, estos fueron adjuntados en fotocopias simples.
De lo anotado se puede evidenciar que el accionante una vez que consideró que cumplió con las condiciones impuestas para su detención domiciliaria, exigió el mandamiento de libertad mediante memorial presentado el 24 de enero de 2023, a las 12:49 horas; y de manera inmediata al día siguiente, el 25 de ese mes y año, a las 9:03 horas interpuso esta acción de defensa, solicitando su libertad sin contar previamente con un mandamiento de detención domiciliaria emitido por autoridad competente. Además, en esa fecha en tiempo hábil la mencionada Jueza hoy accionada respondió a la solicitud del accionante, observando la misma, ordenando al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana la remisión del original o copia legalizada del memorando de designación del custodio del accionante, aquello en virtud a que es un caso delicado de presunto abuso sexual a un menor de edad; y, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los referidos documentos son necesarios y deben ser presentados antes de disponer la detención domiciliaria del accionante; instrucción de la citada Jueza que debe cumplirse de manera pronta en resguardo del derecho a la libertad del accionante.
En ese sentido, no se advierte dilación o demora alguna por parte de la Jueza ahora accionada en la tramitación de la situación jurídica del accionante; puesto que, en tiempo oportuno observó la documentación adjuntada por el accionante y de oficio pidió sea subsanado por el Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, para que en virtud a ello disponga lo que en derecho corresponda; puesto que, con esa actuación la referida Jueza hoy accionada cumplió con su deber de asegurarse que las medidas cautelares impuestas sean acatadas a cabalidad, más aun cuando la víctima es menor de edad, quien merece protección. Por todo lo expuesto, y al no evidenciarse vulneración a los derechos del accionante corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, es pertinente considerar la condición de la víctima y la protección reforzada con la que cuenta; en ese sentido, se recomienda a la Jueza ahora accionada que en el desarrollo del proceso penal debe cumplir su obligación de aplicar en sus razonamientos y labor judicial en el caso con un enfoque interseccional, herramienta que conforme lo desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia constitucional en la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre establece que: “…analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”, considerando al efecto que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, entre otras). Por lo que, el caso está vinculado a un delito de abuso sexual de adolescente, contexto en el cual el Estado tiene el deber de actuar con la debida diligencia.
En consecuencia, el Juez de garantías, al “OTORGAR” la tutela solicitada, aunque con terminología errónea obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 25 de enero de 2023, cursante de fs. 70 a 74 pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA