SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2025-S1

Fecha: 14-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, la Jueza ahora accionada a pesar que el nombrado cumplió con las condiciones impuestas para efectivizar su libertad, al disponerse la cesación de la detención preventiva, las cuales se pusieron en conocimiento a través del memorial presentado el 24 de enero de 2023, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no se expidió el respectivo mandamiento de libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Cumplimiento de las medidas cautelares para efectivizar el mandamiento de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Cumplimiento de las medidas cautelares para efectivizar el mandamiento de libertad

           La SCP 0384/2018-S2 de 24 de julio, señala que: “La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, entre otras.

La SCP 0745/2013 de 7 de junio fijó además que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.

De la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto al cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para efectivizar el mandamiento de libertad, la SCP 0694/2020-S1 de 5 de noviembre, establece que: “…siguiendo esta misma línea jurisprudencial, se tiene que luego de sustanciada una audiencia cautelar o de consideración de cesación a la detención preventiva y el imputado se beneficia de alguna o algunas medidas cautelares alternativas a la detención preventiva de su persona, el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las últimas medidas impuestas por el juez de la causa, claro está que se deben discriminar dos momentos procesales en su consecución; por un lado, las exigencias establecidas para ser cumplidas antes de concederse la libertad, entre ellas, las garantías reales o personales, las fianzas, los arraigos; y por otro lado, están las medidas posteriores a su libertad también a ser cumplidas, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades v.gr. la fiscalía, o instancias determinadas por la autoridad, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; en resumidas cuentas, conforme establece la SCP 1096/2019-S1 de 26 de noviembre una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión o consecuencia lógica será de conceder la libertad, emitiendo el mandamiento de libertad correspondiente, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado.

En ese sentido, la comprobación por parte del juez de instrucción, del cumplimiento previo de aquellas medidas cautelares como son la de arraigo, fianza económica o cualesquier otra medida cautelar, no hace otra cosa que asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso penal; por lo tanto, al comprobarse dicho cumplimiento, se hace exigible la efectivización de librar el mandamiento de libertad correspondiente. Por ello, cuando el Juez o Tribunal se arroga el deber de exigir el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares infligidas al procesado, de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas cautelares impuestas sean cumplidas a cabalidad (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, la Jueza ahora accionada a pesar que el nombrado cumplió con las condiciones impuestas para efectivizar su libertad, que se pusieron en conocimiento a través del memorial presentado el 24 de enero de 2023, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no se expidió el respectivo mandamiento de libertad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2023, pronunciado por la Jueza hoy accionada; por el que al cumplirse la etapa de detención preventiva existiendo acusación formal contra el accionante siendo aplicable la cesación de la detención preventiva con las medidas cautelares de carácter personal para el nombrado, determinando seis medidas: “1. La fianza real o económica de bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos 00/100). Debiendo depositar en la DAF de este distrito judicial, otorgando 25 días para presentar la certificación que demuestre la cancelación. 2. La prohibición de concurrir al lugar del domicilio, trabajo o donde se encuentre la víctima y su entorno familiar, estando impedido en radio de 100 metros respecto de la víctima y familia, impedimento para el imputado y sus familiares. Es decir, dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 389 bis.-I num.8) del C.P.P. modificado por la Ley 1173. 3. La prohibición de comunicarse con la víctima y los testigos de la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa. 4. La prohibición de salir del País, sin previa autorización judicial, debiendo notificarse a la Dirección Departamental de Migración mediante orden instruida a objeto de que procedan al arraigo correspondiente. Se otorga 25 días para presentar ese documento. 5. Detención domiciliaria con custodio a costa del imputado, en el domicilio que consta en antecedentes, ubicado en la Calle Andres Uzeda N° 137 Barrio Bartos Zona Coña Coña. Por el momento sin derecho al trabajo para evitar cualquier obstaculización, toda vez que no se tiene con especificación determinado el trabajo del imputado. 6. Cumplir todas las medidas de protección del imputado impuestas por el Ministerio Público.” (sic). Para la detención  domiciliaria se notifique al Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, para que designe un funcionario policial como custodio en su domicilio, una vez determinado ese funcionario se notificará a la autoridad judicial correspondiente, para identificar al custodio con la finalidad de ese funcionario designado traslade al imputado -accionante- desde el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba hasta su domicilio para cumplir con la detención domiciliaria bajo su entera responsabilidad. Determinación contra la cual el Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental de manera oral; ante lo cual la Jueza ahora accionada dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.1.). Por lo cual, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2023, ante la Jueza ahora accionada; el accionante presentó certificado de depósito judicial, talón de control de inicio de trámite de arraigo, certificado y orden instruida y solicitó mandamiento de libertad en el día (Conclusión II.2.); lo que mereció el decreto de 25 del citado mes y año, emitido por la Jueza hoy accionada, se refirió “DE OFICIO.-” por tratarse de un detenido preventivo se ordena al Comando de Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, la remisión del original o copia legalizada del memorando de designación del “Sgto. My. Jose Luis Tordoya Arrascain”, custodio del accionante para la detención domiciliaria y con su resultado se ordenará lo que corresponda, y sea con orden instruida (Conclusión II.3.); asimismo, se tiene el decreto de 25 de enero 2023, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el cual manifestó que, por la excesiva carga procesal y solo contar con la Secretaria, “A LO PRINCIPAL.- Estese a la orden de remisión del memorándum original del custodio…” (sic) para la detención domiciliaria del accionante (Conclusión II.4.).

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas cautelares -antes llamadas sustitutivas- impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad.

En el presente caso, el accionante refiere que cumplió con todas las medidas impuestas por la Jueza ahora accionada para que se le otorgue el mandamiento de libertad y de detención domiciliaria, lo que hizo conocer a la citada Jueza hoy accionada a través del memorial presentado el 24 de enero de 2023, solicitando además, se emita el correspondiente mandamiento de libertad; lo que en tiempo hábil y razonable fue respondido por la mencionada Jueza ahora accionada por decreto de 25 de igual mes y año, por el cual observó que se remitan original o copia legalizada del memorando de designación del custodio del accionante para la detención domiciliaria; puesto que, estos fueron adjuntados en fotocopias simples.

De lo anotado se puede evidenciar que el accionante una vez que consideró que cumplió con las condiciones impuestas para su detención domiciliaria, exigió el mandamiento de libertad mediante memorial presentado el 24 de enero de 2023, a las 12:49 horas; y de manera inmediata al día siguiente, el 25 de ese mes y año, a las 9:03 horas interpuso esta acción de defensa, solicitando su libertad sin contar previamente con un mandamiento de detención domiciliaria emitido por autoridad competente. Además, en esa fecha en tiempo hábil la mencionada Jueza hoy accionada respondió a la solicitud del accionante, observando la misma, ordenando al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana la remisión del original o copia legalizada del memorando de designación del custodio del accionante, aquello en virtud a que es un caso delicado de presunto abuso sexual a un menor de edad; y, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los referidos documentos son necesarios y deben ser presentados antes de disponer la detención domiciliaria del accionante; instrucción de la citada Jueza que debe cumplirse de manera pronta en resguardo del derecho a la libertad del accionante.

En ese sentido, no se advierte dilación o demora alguna por parte de la Jueza ahora accionada en la tramitación de la situación jurídica del accionante; puesto que, en tiempo oportuno observó la documentación adjuntada por el accionante y de oficio pidió sea subsanado por el Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, para que en virtud a ello disponga lo que en derecho corresponda; puesto que, con esa actuación la referida Jueza hoy accionada cumplió con su deber de asegurarse que las medidas cautelares impuestas sean acatadas a cabalidad, más aun cuando la víctima es menor de edad, quien merece protección. Por todo lo expuesto, y al no evidenciarse vulneración a los derechos del accionante corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo, es pertinente considerar la condición de la víctima y la protección reforzada con la que cuenta; en ese sentido, se recomienda a la Jueza ahora accionada que en el desarrollo del proceso penal debe cumplir su obligación de aplicar en sus razonamientos y labor judicial en el caso con un enfoque interseccional, herramienta que conforme lo desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia constitucional en la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre establece que: “…analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”,  considerando al efecto que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, entre otras). Por lo que, el caso está vinculado a un delito de abuso sexual de adolescente, contexto en el cual el Estado tiene el deber de actuar con la debida diligencia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al “OTORGAR” la tutela solicitada, aunque con terminología errónea obró de manera incorrecta.