SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2025-S3
Fecha: 30-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de abril y 5 de mayo, ambos de 2025, cursantes de fs. 55 a 61; y, 80 a 84 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su hijo AA, por la presunta comisión del ilícito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 y 308 Bis. del Código Penal (CP), con Número de Registro Judicial (NUREJ) 303102202300193, se emitió Sentencia Condenatoria de 4 de octubre de 2024, declarando al adolescente responsable por la comisión del mencionado delito; así, apelada la misma, se pronunció el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2024 declarando improcedente el recurso, confirmando la decisión del a quo.
Reclama que la Sentencia Condenatoria fue emitida con una fundamentación insuficiente, ya que condenó al menor a seis años de reclusión: a) Sin precisar cuáles fueron los extremos que se consideraron para concluir que cometió el ilícito acusado ni individualizar cuál fue la conducta desplegada por AA y tampoco la distinción del tipo penal, la tipicidad y la tipificación; b) Se condenó a AA solamente por la lectura del Informe Psicológico Preliminar de 21 de noviembre de 2023, el cual no cuenta con requerimiento fiscal expreso, ni refuerzo por medio de testigos presenciales o un peritaje psicológico en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a la supuesta víctima; por lo que, no es prueba objetiva, legal ni suficiente, ni contiene una verdad material contundente que acredite la autoría; c) Con vicios de nulidad porque existe una errónea aplicación de la ley, al no considerar la última parte del art. 308 Bis. del CP, que exime de sanción a las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no existiese diferencia de edad mayor a tres años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación; aspectos que ni el Ministerio Público ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) probaron de forma contundente y objetiva, siendo que sólo se recibió en juicio la declaración de la aparente víctima, quien en ningún momento señaló al acusado como autor del delito de violación con agravante, refiriendo que AA es su amigo; d) El Juez a quo -ahora codemandado-, no se pronunció sobre el Dictamen Pericial INF-REG-GRAL 1077-2024-INF-LAB-CLIN-GEN-227-24 -de 18 de junio de 2024- en el que en conclusiones refiere que AA está excluido como padre biológico de RNBB; y, e) Hubo una apreciación errónea de la ley e indebida fundamentación; por cuanto, el sentenciado no está debidamente individualizado presumiéndose su participación y culpabilidad; pese a que la aparente víctima a sus trece años dio a luz un bebé de padre desconocido; por lo que, no se sabe quién es autor del delito de violación, aspecto que acredita que la Sentencia cuestionada debe de ser dejada sin efecto por sentenciar al menor por un delito que no cometió, al existir duda razonable de su autoría.
Referente al Auto de Vista de 16 de diciembre de 2024, emanado por las Vocales demandadas, reclama trasgresiones al debido proceso y a la seguridad jurídica, porque el mismo ilegalmente confirma la Sentencia Condenatoria, sin reparar la existencia de los mencionados errores, falta de fundamentación y de acatamiento a la ley por parte del Juez a quo codemandado; toda vez que, no se tuvo presente que quedó pendiente saber quién es autor del delito y padre de la criatura de la víctima, trasgrediendo los elementos del debido proceso, invocando afirmaciones contrarias a la lógica y a la ciencia, analizando arbitrariamente el elemento de juicio sin corregir la Sentencia Condenatoria, basándose en el Dictamen Pericial INF-REG-GRAL 1077-2024 INF-LAB-CUN-GEN- 227-24, que excluye directamente a AA respecto a la comisión del ilícito; puesto que, al no ser AA quien concibió a RNBB, menos violó a la víctima.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos del menor infractor
al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración
de la prueba y errónea aplicación de la
ley, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a una justicia transparente
y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a no ser condenado sin haber
sido oído, a la igualdad y a ser oído por una autoridad jurisdiccional
competente, así como a los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; citando al efecto los
arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se declare la nulidad de la Sentencia Condenatoria de 4 de octubre de 2024 y del Auto de Vista de 16 de diciembre de ese año, ordenando se lleve a cabo un nuevo juicio oral aplicando la normativa transgredida en función a los principios in dubio pro reo y de favorabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 206 a 208; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, ratificó in extenso los argumentos esgrimidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Sánchez Mamani y Martha Janeth Saavedra Gómez, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe presentado el 15 de mayo de 2025, cursante de fs. 169 a 171 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; 2) Del examen del Auto de Vista de 16 de diciembre de 2024, se tiene que el mismo se circunscribe a los puntos que fueron objeto de apelación; en el “análisis del caso en concreto” (sic), efectúa un examen de las cuestión planteada referente a la excepción de prescripción por duración máxima del proceso, formulada por la defensa del adolescente en conflicto con la ley. Fue resuelta de manera fundamentada y motivada exponiendo las razones por la que no resultaba viable dicho incidente en el caso; 3) En cuanto a los defectos de la sentencia descritos en el art. 315 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, que fueron invocados por el apelante, de la misma forma fueron analizados por puntos y resueltos en términos claros y precisos. Si bien, el principio de favorabilidad implica que las normas relativas a los Derechos Humanos deben interpretarse de la manera más amplia posible en favor de la persona y se halla proclamado en la “…última parte del parágrafo IV de la CPE…” (sic). No es menos cierto que en los casos de niñez y adolescente, el mismo adquiere una dimensión especial ya que se entrelaza con el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, reconocido en el art. 60 de la CPE, que obliga a garantizar la prioridad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y en el proceso penal en que se emitió el aludido Auto de Vista, cuya nulidad se solicita en la presente acción, tanto la víctima como el adolescente en conflicto con la ley son menores de edad, por ende ambos gozan igual protección por parte del Estado; y, 4) El interés superior del niño, no puede entenderse como una cláusula absoluta que excluya otros derechos, de ahí que, en caso de colisión de derechos de un adolescente infractor de la ley penal y una niña víctima de violencia sexual, se debe realizar una ponderación de derechos conforme al principio de proporcionalidad, buscando el equilibro justo entre la protección de ambos menores, en consonancia con los estándares internacionales y la Norma Suprema, que fue como se obró a tiempo de emitir dicho Auto de Vista, considerando la situación de vulnerabilidad de la víctima y en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia, máxime si el testimonio de las niñas, niños y adolescentes en el marco de lo dispuesto por el art. 193 inc. c) del CNNA, gozan de presunción de veracidad; lo que no fue desvirtuado en el proceso; en ese contexto, no resulta cierta la vulneración a los derechos invocados menos la infracción a las disposiciones legales y a los precedentes citados; por el contrario, como se dijo precedentemente, la referida resolución contiene una estructura en la que se individualiza el proceso, se efectúa la relación de los hechos, argumentación de derecho y al margen de ello, se hallan expuestos de forma clara y precisa los motivos que sustentan la decisión, en cuyos términos se ratificaron; por lo que, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
Alfredo Choque Colque,
Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e
Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba,
mediante informe presentado el 14 de mayo de 2024, cursante de fs. 159 a 163
vta., refirió que: i) La Sentencia
Condenatoria de 4 de octubre de 2024, se
fundamenta en los siguientes aspectos: a)
Valoración integral de la prueba de todos los elementos probatorios presentados
durante el juicio, con especial énfasis en la Prueba MP2, que es el Informe
Psicológico Preliminar de 21 de noviembre de 2023; la Prueba MP5, consistente
de la fotocopia de la cédula de identidad de la víctima para considerar la edad
de la misma; la declaración de la víctima en calidad de testigo, valorada bajo
el principio de presunción de verdad, establecido en el art. 193 inc. c) del
CNNA, la cual fue considerada coherente, consistente y veraz, en lo más
sobresaliente refiere que ha sido víctima de violencia sexual (violación) en
reiteradas oportunidades, por quince veces desde el año 2020, 2021, 2022 y 2023,
logrando identificar como su agresor a AA; y, las declaraciones testifícales
que corroboran aspectos circunstanciales de los hechos denunciados; b) Sobre la fundamentación del fallo de
primera instancia, ésta cumple con los requisitos exigidos por la normativa
constitucional y procesal vigente, conteniendo una fundamentación descriptiva,
que detalló cada elemento probatorio útil, señalando los aspectos más
sobresalientes de su contenido y relevancia; una fundamentación analítica o
intelectiva realizándose una apreciación conjunta de toda la prueba
judicializada, estableciendo su pertinencia y relevancia para la determinación
de la responsabilidad penal; y, una cronología de los hechos que estableció una
secuencia lógica de los acontecimientos, aunque sin la exigencia de tiempos
precisos, considerando la naturaleza del delito y las características de la
víctima; y, c) Sobre la aplicación
normativa, la Sentencia realizó una correcta aplicación de la normativa penal y
procesal vigente, considerando la tipificación del delito conforme a los arts.
308 Bis. y 310 inc. k) del CP; las disposiciones especiales de la Ley 548
referentes al régimen de responsabilidad penal de adolescentes; y, los
principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y garantías
fundamentales; ii) Es infundado el
argumento del accionante respecto a una supuesta falta de fundamentación de la Sentencia,
por cuanto, ésta contiene una fundamentación completa, tanto descriptiva como
analítica, cumpliendo con los estándares establecidos por la jurisprudencia
constitucional como el conjunto de sentencias y decisiones emitidas por un
Tribunal Constitucional Plurinacional que interpretan, aclaran y definen el
alcance de los derechos, principios y normas establecidos en la Constitución
Política del Estado; iii) Sobre la
aplicación del art. 308 Bis. del CP, respecto a la exención contemplada en la
última parte que establece que “Quedan exentas de esta sanción las relaciones
consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no existiese
diferencia de edad mayor a tres años entre ambos y no se haya cometido
violencia o intimidación", es importante aclarar que las relaciones
sexuales entre el imputado y la víctima no fueron consensuadas, como se
desprende del relato de la víctima y el informe psicológico, la exención no es
aplicable cuando concurren estos elementos, incluso si la diferencia de edad está
dentro del rango establecido; iv) Sobre
el resultado de la prueba de ADN y el Dictamen Pericial INF-REG-GRAL
1077-2024-INF-LAB-CLIN- GEN-227-24, que establece que AA está excluido como
padre biológico del recién nacido, cabe señalar que esta prueba fue debidamente
considerada en la Sentencia; sin embargo, no desvirtúa la comisión del delito
de violación; toda vez que, este documento por sí mismo no deslinda de
responsabilidad al acusado; puesto que, si bien el Informe le excluye de
paternidad, eso no quita en absoluto que el prenombrado haya tenido relaciones
sexuales no consentidas con la víctima. Además, la responsabilidad penal por el
delito de violación no está condicionada a la generación de un embarazo o la
paternidad del producto y la exclusión como padre biológico no descarta que el
imputado haya cometido el delito en las otras ocasiones relatadas por la
víctima y acreditadas por el resto del material probatorio; v) Sobre la aplicación de la edad del
imputado con relación a los
arts. 267 y 269 del CNNA, se consideró correctamente la edad del imputado al
momento de cada hecho denunciado; vi)
Sobre los principios de favorabilidad e in
dubio pro reo, su aplicación solo procede cuando existe duda razonable
sobre la participación del imputado o la interpretación normativa aplicable;
empero, en el presente caso no existe duda razonable sobre la participación del
imputado en los hechos, dada la contundencia del material probatorio; vii) La acción de amparo constitucional
resulta improcedente; por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha
establecido reiteradamente que no puede ser utilizada como una instancia
adicional de revisión de decisiones judiciales cuando existen mecanismos
ordinarios de impugnación, salvo casos excepcionales de vulneración evidente de
derechos fundamentales; viii) En el
presente caso, la sentencia fue objeto de apelación y confirmada mediante Auto
de Vista, habiendo agotado el accionante las instancias ordinarias de
impugnación. Incluso fue objeto de un Recurso Extraordinario de Revisión de
Sentencia; ix) No existe vulneración
de los derechos fundamentales invocados por el impetrante de tutela; toda vez
que, la Sentencia cumple con los estándares de fundamentación y motivación
exigidos constitucionalmente. Además, la presunción de inocencia fue
desvirtuada mediante prueba lícita, pertinente y suficiente, valorada conforme
a las reglas de la sana crítica; por otra parte, el imputado ejerció plenamente
su derecho a la defensa técnica y material durante todo el proceso con la
participación activa de su abogado, gozando de igualdad de oportunidades para
la producción y contradicción de la prueba; y, x) El accionante pretende que mediante la acción de amparo constitucional
se realice una nueva valoración de la prueba, lo cual está prohibido por la
jurisprudencia constitucional que establece que la justicia constitucional no
puede ingresar a valorar la prueba producida en el proceso ordinario, salvo
casos excepcionales de apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad
previsible.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), en audiencia de garantías, manifestó que considera que la resolución emitida por la autoridad a quo -codemandado- se enmarcó en todas las garantías consagradas en la Norma Suprema y los instrumentos internacionales, cumpliendo con todas las formalidades legales, no correspondiendo ingresar al fondo del proceso.
El
representante del Ministerio Público, en audiencia de garantías, señaló que:
1) La sentencia emitida está acorde
con los lineamientos ventilados en audiencia de juicio oral y en consideración
a los hechos fácticos referentes a los momentos en los cuales la víctima habría
sido objeto de violación. En ese entendido, es preciso establecer que si bien el
art. 308 Bis. del CP, en su última parte señala que quedan exentas de esta
sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, bajo
ese criterio, la menor víctima hace referencia a que fue objeto de vejación
sexual cuando ella tenía diez años y en ningún momento hace referencia en el
informe psicológico que ha sido valorado por el juez, a que hubiese tenido una
relación sentimental con el menor infractor; 2) Se cumplieron los lineamientos del Auto Supremo (AS)
221/2020-RRC de 28 de octubre, la
SCP 0099/2019-S2 de 21 de agosto y las Convenciones relativas a la prueba en
casos de víctimas menores de edad y el valor de las declaraciones en casos de
víctimas de violación, habiéndose actuado evitando la revictimización; por lo
que, las resoluciones son acorde a los hechos y contienen una valoración
adecuada;
3) La línea jurisprudencial
claramente señala y establece que no se puede exigir mayores pruebas de delitos
de violencia sexual en contra de menores de edad y da los parámetros por los
cuales también se exime la consignación de un valor específico a un certificado
médico forense u otro, siempre
considerando la declaración de la víctima en delitos de violación; 4) En este caso, si bien se excluyó de
la paternidad al menor infractor; sin embargo, el relato que hace la víctima de
este hecho data de mucho tiempo atrás; es decir, de cuando ella tenía diez
años, en el 2020, indicando diferentes fechas en las cuales habría sido objeto
de violación; en ese contexto, enmarcados en la normativa, se hizo alusión al
informe elaborado por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y al informe
psicológico que fueron valorados; y, 5)
La resolución que se ha emitido en sentencia dentro de juicio oral así como el
Auto de Vista de 16 de diciembre de 2024, pronunciado por las Vocales demandadas,
están acorde respecto a los hechos suscitados que fueron valorados de forma
adecuada, además de considerar la normativa legal internacional, recalcando que
no es necesario tener mayor prueba para efectos de poder establecer un delito
de violación, mucho más si se trata de una menor víctima; en ese entendido
solicitó no aceptar la petición del accionante.
I.2.4. Resolución
La
Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
por Resolución AAC-047/2025 de 19 de mayo, cursante de fs.
209 a 214, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes
fundamentos:
a) Transcribiendo similares
fundamentos a los del recurso de apelación planteado, el accionante alega vulneración
a sus derechos invocados; es decir que, del tenor de todos los argumentos de la
demanda de amparo constitucional y la pretensión deducida, se puede concluir
que el prenombrado pretende utilizar la jurisdicción constitucional como un
medio de defensa o recurso complementario o una instancia adicional, en la que
se intenta la revisión de todo lo obrado dentro el proceso penal de referencia;
aspecto que está prohibido a la justicia constitucional, que impide que los
litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte
adversa, acudan a la acción tutelar como instancia casacional; b) El
impetrante de tutela no cumplió las reglas definidas por el Tribunal
Constitucional Plurinacional a objeto de que se proceda a la revisión de la
actividad de la jurisdicción ordinaria; toda vez que, en todo el tenor de la
demanda ratificada en audiencia, no explicó por qué la labor interpretativa
impugnada resulta insuficientemente motivada, es arbitraria, omisiva,
incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su
caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial;
tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados
por el intérprete, con dicha interpretación; y, no ha estableció el nexo de
causalidad entre la ausencia de fundamentación, motivación, arbitrariedad u
otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió
efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de
constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, ni ha
explicado cuál es la relevancia constitucional; y, c) La parte
peticionante de tutela no justificó la vulneración de sus derechos
fundamentales denunciados, en compatibilidad con la naturaleza jurídica de la acción
de amparo constitucional, aspecto que impide ingresar a analizar el fondo de
una problemática que no plantea de manera acorde al carácter excepcional y
subsidiario de la acción tutelar, que tiene como único objetivo el de proteger
y restablecer los derechos fundamentales acreditados como vulnerados, y no el
de actuar como un tribunal de casación de la jurisdicción ordinaria.
I.3. Trámite procesal
En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de los casos que involucren la vulneración de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en trámite y pendientes de sorteo en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional (fs. 220 a 225).