SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2025-S3

Fecha: 30-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos del menor infractor al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a una justicia transparente y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a no ser condenado sin haber sido oído, a la igualdad y a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, así como a los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; toda vez que: 1) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba -ahora codemandado- emitió la Sentencia Condenatoria de 4 de octubre de 2024 con una fundamentación insuficiente, trasgrediendo el debido proceso, por cuanto, se condenó a AA solamente por la lectura del Informe Psicológico Preliminar de 21 de noviembre de 2023, que no es prueba objetiva y legal y mucho menos debida contenga una verdad material contundente para que se acredite dicha autoría y no se pronunció sobre el Dictamen Pericial INF-REG-GRAL 1077-2024-INF-LAB-CLIN-GEN-227-24 de 18 de junio de 2024, en el que en conclusiones refiere que AA está excluido como padre biológico de RNBB, ejecutando también una apreciación errónea de la ley y una indebida fundamentación; y, 2) Las Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas- al emitir el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2024, confirmaron la Sentencia Condenatoria, sin reparar la existencia de los errores del Juez a quo; toda vez que, quedó latente y pendiente saber quién es autor del delito de violación y por ende quien es el padre de la criatura de la víctima, y menos corrigieron la Sentencia Condenatoria, basándose en el Dictamen Pericial INF-REG-GRAL 1077-2024 INF-LAB-CUN-GEN- 227-24, que excluye directamente al acusado respecto a la comisión del ilícito; por lo que, al no ser AA quien concibió a RNBB, mucho menos violó a la víctima.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba

La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril estableció: “…queda establecido que, en la medida en la que quien demanda tutela constitucional, cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos por la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la jurisdicción constitucional podrá excepcionalmente verificar si el juzgador ordinario incurrió en lesión a derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley o valorar la prueba puesta a su conocimiento.

Ahora bien, resulta preciso conjugar este entendimiento con el contenido del Fundamento Jurídico precedente, en el cual luego de analizar la reiterada jurisprudencia, arribamos al convencimiento de que el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, se traduce en la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión; explicación que no necesariamente debe ser ampulosa, pero que deberá dar respuesta a los argumentos expuestos por las partes procesales, de manera tal que quien lea lo decidido, alcance suficiente convicción de que el proceso, no pudo haber sido solucionado de otra forma en la que fue resuelto.

En este sentido y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.

En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

Modulación

No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que: De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.

Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos del menor infractor al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a una justicia transparente y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a no ser condenado sin haber sido oído, a la igualdad y a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, así como a los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; toda vez que: i) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba -ahora codemandado- emitió la Sentencia Condenatoria de 4 de octubre de 2024 con una fundamentación insuficiente, trasgrediendo el debido proceso, por cuanto, se condenó a AA solamente por la lectura del Informe Psicológico Preliminar de 21 de noviembre de 2023, que no es prueba objetiva y legal y mucho menos debida contenga una verdad material contundente para que se acredite dicha autoría y no se pronunció sobre el Dictamen Pericial INF-REG-GRAL 1077-2024-INF-LAB-CLIN-GEN-227-24 de 18 de junio de 2024, en el que en conclusiones refiere que AA está excluido como padre biológico de RNBB, ejecutando también una apreciación errónea de la ley y una indebida fundamentación; y, ii) Las Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas- al emitir el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2024, confirmaron la Sentencia Condenatoria, sin reparar la existencia de los errores del Juez a quo; toda vez que, quedó latente y pendiente saber quién es autor del delito de violación y por ende quien es el padre de la criatura de la víctima, y menos corrigieron la Sentencia Condenatoria, basándose en el Dictamen Pericial INF-REG-GRAL 1077-2024 INF-LAB-CUN-GEN- 227-24, que excluye directamente al acusado respecto a la comisión del ilícito; por lo que, al no ser AA quien concibió a RNBB, mucho menos violó a la víctima.

Al respecto, de los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, es preciso señalar que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Paulina Mejía Waywara contra AA -accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP con relación al 310 inc. k) y m) del citado Código, Alfredo Choque Colque, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba -ahora codemandado-, emitió la Sentencia de 4 de octubre de 2024, declarando al adolescente AA responsable por la comisión del delito señalado, imponiendo la medida socio educativa con privación de libertad bajo el régimen de internamiento por el tiempo de seis años. Así, el 17 de octubre de 2024, la parte peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la señalada Sentencia, que, corrido en traslado a través de providencia de 21 de ese mes y año, fue contestado por el Ministerio Público a través de memorial presentado el 13 de noviembre de igual año. Concediéndose el mismo mediante Auto de 19 de ese mes y año. En ese efecto, por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2024, Elisa Sánchez Mamani y Martha Janeth Saavedra Gómez, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas- desestimaron el recurso de apelación planteado contra la resolución que resolvió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 4 de octubre de idéntico año. Asimismo, declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Sentencia de 4 de octubre de igual año confirmándola, sin costas por la naturaleza del proceso. Consiguientemente, mediante Auto de 7 de marzo de 2025, el Juez codemandado, señalando que no existe recurso ulterior contra el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2024, dispuso su ejecución ordenando que por Secretaría se expida el respectivo Mandamiento de Condena contra AA. Mismo que fue expedido el 18 de marzo de 2025 (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Como punto inicial de análisis, es pertinente manifestar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la jurisdicción constitucional, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorrestricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales. A dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con esa interpretación, explicando así el resultado y cuál la relevancia constitucional.

De igual forma, a fin de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas específicamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo obligatoriamente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Con base en dichos presupuestos, también es posible demandar la falta de fundamentación, motivación y congruencia, bajo el argumento de que la supuesta carencia argumentativa del fallo deviene de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se cumplieron los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Realizadas dichas precisiones, se ingresará a resolver el problema de fondo anotado precedentemente; con la aclaración de que, únicamente se analizará la última Resolución pronunciada -Auto de Vista de 16 de diciembre de 2024-, al ser ésta la que en última instancia debió reestablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales que ahora se acusan como vulnerados, conforme a lo previsto en el
art. 315.IX del CNNA, que no contempla en su procedimiento ningún otro medio de impugnación de dicho fallo; razón por la cual, corresponde la denegatoria de la tutela respecto del Juez demandado, por inobservar el principio de subsidiariedad y confundir a esta vía constitucional como una instancia más de impugnación destinada a revisar supletoriamente todo el proceso; lo que no condice con la naturaleza de esta acción tutelar.

En esa tesitura, aplicando los entendimientos precedentes, se tiene que, el peticionante de tutela considera que las Vocales ahora demandadas emitieron una Resolución carente de una debida fundamentación y motivación; puesto que, confirmaron la Sentencia Condenatoria, sin reparar la existencia de los errores del Juez a quo con relación a la errónea aplicación de la ley, ya que no se consideraron los arts. 267 y 269 del CNNA ni a la última parte del art. 308 Bis. del CP y menos corrigieron la Sentencia Condenatoria, basándose en el Dictamen Pericial INF-REG-GRAL 1077-2024 INF-LAB-CUN-GEN- 227-24, que excluye directamente al acusado respecto a la comisión del ilícito; por lo que, al no ser AA quien concibió a RNBB, mucho menos violó a la víctima.

Al respecto de la errónea aplicación de la ley, se debe señalar que el accionante reclama que los ocho hechos acontecidos que se iniciaron el 2020, cuando la víctima tenía diez años y el acusado 12 años; el segundo en octubre de igual año; el tercero en septiembre de 2021; y, el cuarto en noviembre de igual año, cuando la víctima tenía 11 años y el acusado 13 años de edad. Las Vocales demandadas presuntamente no acataron los arts. 267 y 269 del CNNA, respecto a la responsabilidad de AA, y no se aplicaron los principio de favorabilidad e in dubio pro reo; además con relación al quinto, sexto y séptimo hecho, cuando la víctima tenía 12 años y el acusado 14 años, las autoridades de alzada demandadas, no cumplieron lo establecido en el art. “310” -lo correcto es 308 Bis.- del CP, que ordena “Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación”. Toda vez que, AA y la víctima se llevan con dos años y cuatro meses de edad y tanto el Ministerio Público como la DNA no demostraron que hubiese existido por parte del acusado violencia e intimidación contra la víctima, por un lado.

Por otra parte, respecto a la valoración de la prueba, reclama que, con referencia al octavo hecho de marzo de 2023, cuando la víctima tenía 13 años y el acusado 15 años, las Vocales demandadas no analizaron con sana crítica, objetividad y legalidad el Dictamen Pericial INF-REG-GRAL 1077-2024 INF-LAB-CUN-GEN- 227-24, que excluye al acusado como padre de RNBB; por cuanto, esa prueba contundente demuestra que es otro el padre del bebé y por ende es otra persona la que violó a la víctima.

Siendo esas las denuncias realizadas por el accionante, se advierte que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el prenombrado incurrió en omisión de las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, que permitan de manera excepcional, revisar si es que en la labor interpretativa o valorativa, la autoridad demandada se apartó de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, o que ante dicha errónea interpretación normativa la determinación asumida por las autoridades demandadas se torna en una falta de la debida fundamentación y motivación, además que tampoco estableció cual la relevancia o incidencia constitucional que supondría a modificar el fondo de la decisión ante una eventual concesión de la tutela; aspectos que impiden el poder verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo ahora cuestionado; advirtiéndose que, la parte accionante en su extensa demanda de la presente acción tutelar, invoca la lesión de derechos fundamentales, pero sin cumplir con la carga argumentativa, ni con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia que hacen procedente que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, como también de la fundamentación y motivación. En tal sentido, se limita a expresar su desacuerdo subjetivo con la valoración de la prueba, insistiendo que la prueba negativa de paternidad equivale a una prueba absoluta de inexistencia de autoría en el tipo penal; expresando alegatos de disconformidad subjetiva.

Es decir que, el accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto al art. 308 Bis. del CP, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por el juzgador y tampoco determinó el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente. Al final de sus reclamos solo denuncia que no se aplicaron los principios de favorabilidad e in dubio pro reo, contexto en el cual, la jurisdicción constitucional no puede emitir criterio respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en los casos que se impugnen resoluciones judiciales denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo, en cuyo contenido se acuse errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.